Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 27 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2006
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Exp. Nº RQF-4485

RECURSO: QUERELLA FUNCIONARIAL Pretensión de Nulidad de acto de remoción y retiro.

QUERELLANTE: YALIDA COROMOTO COVA

APODERADOS JUDICIALES: Abogados A.J. RIVAS BOLIVAR Y ALEXIS BRACHO MELENDEZ Y ARMILO BARRIO GARCIA.

QUERELLADO: GOBERNADOR DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados H.T.N.D.M., HECTOR MANZANILLA,

A.R.R.

En fecha 19 de agosto de 1996, fue recibido el expediente signado con el número 13.403, proveniente del Tribunal de la Carrera Administrativa, con sede en la Ciudad de Caracas, mediante Oficio número 0464-96, de fecha 30 de Enero del 1996, contentivo del Recurso de Querella Funcionarial interpuesto por la ciudadana: YALIDA COROMOTO COVA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.193.192,de este domicilio, debidamente asistida por el Ciudadano Abogado: A.J. RIVAS BOLIVAR, contra la orden Administrativa de fecha 03 de Octubre de 1994, emanada del Director de Personal del Ejecutivo del Estado Aragua, mediante el cual se le remueve del Cargo que ocupaba como Jefe de ka División del Servicio Autónomo de Protección al Menor (SAPAMA).

Por auto de fecha 16 de septiembre de 1996, este Tribunal ordenó dar entrada, registrar su ingreso en los libros respectivos y declarándose competente admitió la Querella, acordó citar al Procurador General del Estado Aragua de conformidad con el dispositivo del Artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha, fijando la oportunidad para la contestación de la Querella.

Practicadas las notificaciones ordenadas (folios 39), el 09 de enero de 1997, compareció el Abogado A.C., Inpreabogado Nº 54.483, en su condición de Apoderado Judicial del Estado Aragua, quien presentó escrito contentivo de la Contestación; y, por auto de la misma fecha se ordenó agregar al expediente. (Folios 40 al 53).

El 21 de enero de 1997 se ordenó abrir el lapso probatorio y dentro de la oportunidad de Promoción compareció el apoderado judicial de la parte Querellada quien consignó su escrito correspondiente. (Folios 56 al 126). El 13 de febrero de 1997, se admitieron las pruebas promovidas por la Querellante. (Folio 129).

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal por auto del 05 de marzo de 1997, fijó la oportunidad para Informes de las partes (folio 130); en cuya ocasión (12-03-97), el Apoderado Judicial de la Querellada consignó escrito respectivo. Agregándose por autos (Folios 131 al 134).

Por auto de fecha 13 de mayo de 1997, se difirió la oportunidad para dictar sentencia para dentro de 30 días siguientes.

Por cuanto el presente Expediente le fue asignado al Juez Itinerante de este Tribunal, quien por auto de fecha 15 de febrero de 2001, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las Partes, a los fines de reanudar la misma, y tuviesen la oportunidad de Recusar o no al referido Juez Itinerante para en consecuencia continuar con la etapa procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en los Artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Se libraron Oficios y Boleta de Notificación.

En fecha 07 de junio de 2001, compareció el Ciudadano Abogado: A.R.B., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Recurrente, mediante diligencia se dio por notificado del auto dictado en fecha 15 de febrero del 2001 (folio 141).

A los folios 142 y 143, corre inserta Boleta de Notificación debidamente firmada y consignada por el Alguacil de este Tribunal.

Por auto de fecha 31 de Octubre de 2001, en virtud de haberse recibido Oficio 096-2001 de fecha 29 de Agosto de 2001, proveniente de la Dirección Ejecutiva del Estado Aragua, por el cual informan que según comunicación 363, suscrita por la Licenciada Violeta Betancourt, Directora de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se suspendió a partir del 1º de Septiembre de 2001, el servicio de Juez Itinerante del Abogado: G.O.. Asimismo el Juez del Despacho se avoco al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes. (Folio 144).

En fecha 29 de noviembre de 2001, el ciudadano Abogado A.R.B. mediante diligencia se dio por notificado del auto de fecha 31 de octubre de 2001, solicitando la notificación del Gobernador y Procurador General del Estado Aragua, habiendo sido notificado el Procurador General y el Gobernador del Estado Aragua, según Recibos de Notificación debidamente firmado y consignado por el Alguacil del Despacho.

Por Auto de fecha 06 de marzo del 2002, el Ciudadano Juez del Despacho, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes.

En fecha (09) de mayo del 2004, el Ciudadano Abogado A.R.B. estampó diligencia.

Por auto de fecha 14 de mayo del 2002, el Tribunal ordenó notificar al Procurador del Estado Aragua, habiendo sido notificado el Ciudadano Procurador, según Recibo de Notificación debidamente consignado por el Ciudadano Alguacil, en fecha 18 de diciembre del 2003.

Cumplidos los extremos adjetivos fijados en la Ley de Carrera Administrativa (vigente para la época) habiéndose diferido la causa para dictar decisión el 13 de mayo de 1997, y en atención a la diligencia estampada en fecha 19 de junio de 2003; quien decide pasa a emitir el fallo respectivo, previas las consideraciones siguientes:

  1. DE LA QUERELLA

    La recurrente en su escrito señaló que es funcionario de carrera administrativa, que ingreso al Instituto Nacional del Menor (I.N.A.M.) el 02 de mayo del 1990, con el cargo de analista de Personal I, hasta el 01 de febrero de 1993, fue designada Jefe de la División de la Dirección de Personal en el Servicio Autónomo de Protección al Menor Aragua (SAPAMA) hasta por convenio de transferencia suscrito entre la Gobernación y el mencionado instituto de fecha 04 de octubre, pasaron a pertenecer a la Administración de la Gobernación del Estado Aragua, regidos por la Ley de Carrera Administrativa del mismo Estado, asimismo señaló que en fecha 03 de octubre de 1994, recibió de la dirección de personal al cargo del Licenciado Gilberto Gauthier, la notificación de haber sido removida del cargo, posteriormente fue notificada con fecha 19 de diciembre de 1994, que fue retirada del cargo mediante el oficio 1009 de fecha 08 de diciembre de 1994 el retiro del cargo, dicha remoción del cargo de la División de Personal, tuvo su origen en la orden administrativa, suscrita por el Director de Personal del Estado Aragua, actuando por delegación del Ciudadano Gobernador del Estado Aragua, por ser funcionario de libre nombramiento y remoción , de conformidad con lo establecido en el artículo 5, literal B, numeral 3 de la Ley de Carrera Administrativa,.

    Asimismo alegó que, la disposición no dice ni señala que el Servicio Autónomo de Protección al Menor Aragua, forme parte del Ejecutivo propio dicho; el Servicio de Protección Autónomo en principio formó parte del Instituto Nacional del Menos hasta que con la Gobernación se suscribió el convenio de transferencia en fecha 03 de octubre de 1994, mediante el cual el personal de Instituto Nacional al Menor pasó a la Gobernación, en las mismas condiciones laborales existentes al momento de ese convenio (Cláusula 12 y 15); la Orden Administrativa de remoción emanada del Secretario del Estado Aragua, actuando por delegación del Gobernador, es un acto de efectos particulares, y ocurre que el decreto 211 del 02 de julio del 1974, vigente a la fecha, tiene establecido para la Administración Pública en general cuales son los cargos de Alto Nivel y de Confianza, por lo que el decreto es una Acto Administrativo de Efectos General es y no puede a través de un acto, como el de la orden administrativa vulnerar la estabilidad de un funcionario publico en ejercicio de sus funciones, el decreto no ha sido objeto de reforma o modificación y es aplicable a todo caso de funcionario de alto nivel o de confianza; de la misma manera señaló que el artículo 5 de la Ley de Carrera del Estado Aragua, no dice expresamente que su cargo de Jefe de División de un Servicio Autónomo sea de alto nivel y de confianza, por cuanto la orden administrativa de remoción y subsiguiente retiro de la cual fue objeto esta afectada de nulidad.

    Finalizó solicitando la nulidad del Acto Administrativo de la orden administrativa emanada del Secretario de la Gobernación del Estado Aragua, actuando por delegación de su Gobernador, contenida en el acto de fecha 03 de octubre de 1994, que le fuere notificada en fecha 19 de diciembre de 1994 ; declarada la nulidad del acto administrativo , se proceda a la reincorporación de la querellante al cargo como Jefe de División del Servicio Autónomo de Protección al Menor Aragua (SAPAMA) o a otro cargo de igual o similar jerarquía; así como el pago de todos los salarios dejados de percibir desde el momento del retiro es decir 08 de diciembre de 1994 hasta su definitiva reincorporación al mismo, con el consiguiente pago de todos los conceptos que correspondan en el tiempo por aumento de salarios, primas bonificaciones de fin de año vacaciones y con base al sueldo correspondiente y actual;

  2. DE LA CONTESTACIÓN

    Manifestó la Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Aragua, en el escrito de contestación que, el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional establece que toda acción deberá ser ejercida válidamente dentro de los seis (06) meses a partir del día en que sucedieron los hechos, el funcionario que considere que sus derechos han sido lesionados por la administración, podrá dentro de ese término interponer los recursos, la querellante solicitó la nulidad del recurso el 07 de junio del 1995, expresando el querellante que recibió la notificación el 19 de diciembre del 1994, la acción para ejercer el recurso caducó, por lo cual solicitó la caducidad de la acción.

    Asimismo señaló que la querellante debió interponer el recurso en fecha 03 de abril de 1995 y no el 07 de junio del 1995 como se dijo supra, lo que indica que había transcurrido el lapso de 6 mese para intentar la misma, es por ello que procede la caducidad

    Asimismo señaló la falta de cualidad e interés del Estado Aragua,, por cuanto el agente trasgresor es la Gobernación del Estado Aragua, mal puede estar cumpliendo con una decisión si no tiene cualidad para ello,

    sin tener posibilidad para ello, pues ello es solo una referencia especial, que precisa el sitio en donde tiene su sede el Poder Ejecutivo Estatal, por lo que solicitó que se declare sin lugar la presente querella por falta de cualidad e interés del Estado Aragua en el presente proceso.

    Negó rechazó y contradijo, tanto los hechos como en el derecho alegado por el actor, en cuanto a la supuesta perdida de la eficiencia del acto administrativo por medio de la cual se le remueve del cargo desempañado en SAPAMA, por no haberse retirado oportunamente de la administración, tal argumento carece de toda validez por cuanto el hecho que la administración haya tomado mas tiempo para lograr su reubicación solo demuestra que la autoridad administrativa trato de lograr la reubicación de la recurrente; asimismo señaló que con respecto al argumento esgrimo por la recurrente en sentido de que el Servicio Autónomo de Protección al Menor Aragua (SAPAMA) no forma parte del Ejecutivo estadal y que no se le puede aplicar lo dispuesto en el 5 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Aragua, es importante destacar que producto del convenio de transferencia entre el estado Aragua y el Instituto Nacional del Menor (INAM) en fecha 04 de octubre de 1993, es creado el citado Servicio Autónomo, son sometidos los funcionarios publico del antiguo INAM hoy SAPAMA tanto a las mismas condiciones laborales existente para la época así como a la Ley de Carrera Administrativa del Estado Aragua; finalizó que respecto a la supuesta aplicación del decreto del Ejecutivo NAciona 211, de fecha 2 de julio de 1974, la querellante se encuentra sometida a la dispociones de la Ley de Carrera del Estado Aragua, por lo que el cargo que desempeñaba es de libre nombramiento y remoción, solicitó que sea declarada sin lugar la querella interpuesta.

  3. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

    Por su parte el Apoderado Judicial de la Parte Querellada, promovió el mérito favorable de lo autos y ratificó la solicitud de la caducidad de la acción y ratificó la solicitud de la falta de cualidad del estado para sostener la presente querella expresado por la parte Querellante y promueve el contenido del expediente administrativo instruido al querellante.

  4. DE LOS INFORMES:

    Por su parte la Apoderada Judicial de la Parte Querellada ratificó en todo y cada una de sus partes el escrito contentivo de la Contestación a la Querella, en cuanto a la alegada caducidad, asimismo insistió en la falta de cualidad e interés de la persona demandada; asimismo ratificó la legitimidad de la actuación de la administración, finalizó solicitando que sea declarado sin lugar el recurso de querella interpuesto

  5. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Llegada la oportunidad de analizar la procedencia de la pretensión hecha valer por la ciudadana YALIDA COROMOTO COVA, este Juzgador a seguido procede a efectuar el correspondiente examen de los alegatos y pruebas constantes a las actuaciones de la causa, estudiando previamente la satisfacción de los requisitos de admisibilidad de la acción, ante el alegato efectuado por la parte querellada respecto a la pretendida caducidad de la acción.

    Debe hacerse notar, en primer lugar, que la legislación aplicable al asunto en examen en la presente causa, está constituido, fundamentalmente, por un instrumento normativo actualmente derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, a saber, la Ley de Carrera Administrativa del Estado Aragua. La referida aplicación de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Aragua tiene fundamento en el mandato legal contenido en los artículos 3 y 9 del Código de Procedimiento Civil, el cual postula que la ley aplicable estará dada por el tiempo de ocurrencia de los hechos y actos, y en la presente causa, todas las situaciones fácticas encontraron verificación mucho antes de la vigencia de la actual Ley del Estatuto de la Función Pública. El criterio explanado inmediatamente antes encuentra confirmación positiva en numerosos decisiones de nuestro más alto Tribunal, entre ellas las emitidas por la Sala Político-Administrativa, e identificadas con el N° 652 del 16 de junio de 2.004 y N° 1951 del 14 de abril de 2.005, entre otras.

    Ahora bien, analizada la Ley de Carrera Administrativa del Estado Aragua, se constata que la disposición contemplada en el artículo 98 establece que

    …los actos administrativos dictados en ejecución de la presente Ley, son recurribles por ante la jurisdicción contencioso-administrativa, una vez agotada la vía administrativa de conformidad con la Ley de Procedimientos Administrativos.

    .

    Es preciso que se tenga en cuenta que la Ley del Estatuto de la Función Pública omite la satisfacción del requisito de agotamiento de la vía administrativa, más, por las razones anteriormente señaladas, no tiene aplicación tal instrumento normativo al presente caso.

    Analizados los argumentos explanados por la parte recurrente, se verifica que ésta solamente consignó, por ante la Junta de Avenimiento, escrito contemplativo de los motivos con fundamento en los cuales asume los actos dictados por la administración recurrida no estarían sujetos a derecho.

    Debe decirse que la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Aragua establece en sus artículos 77, 78, 79 y 80, la necesidad del agotamiento de la vía administrativa, es decir, el agotamiento del Recurso de Reconsideración y el Recurso Jerárquico.

    En el presente caso, la parte recurrente no interpuso ningún recurso administrativo, o al menos no consta en esta sede judicial que haya sido interpuesto alguno de ellos.

    La parte querellante, al emanar el acto recurrido del Director de Personal del ejecutivo del Estado Aragua, y en cumplimiento del mandato de ley establecido en el artículo 98 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Aragua, debió interponer, dentro del lapso de 15 días hábiles contados a partir del día 19 de diciembre de 1.994, fecha de la notificación del acto de retiro, el correspondiente Recurso de Reconsideración por ante la Dirección de Personal.

    Es por este motivo que este Juzgador debe forzosamente declarar la inadmisibilidad de la presente acción con motivo en la firmeza, en sede administrativa, del acto administrativo impugnado, configurado por la omisión, de parte del recurrente de agotar la vía administrativa a través de la interposición del Recurso de Reconsideración correspondiente. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Querella Funcionarial interpuesta por la Ciudadana YALIDA COROMOTO COVA, debidamente asistido por el Ciudadano Abogado A.J. RIVAS BOLIVAR , suficientemente identificado en autos; contra el la Orden Administrativa de fecha (03) de octubre del 1994, emanado del Director de Personal del Ejecutivo del estado Aragua, mediante el remueve del cargo que ocupaba como JEFE DE LA DIVISION en el Servicio Autónomo de Protección al Menor de Aragua (SAPAMA) y su siguientes retiro.

    Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 27 días del mes de Noviembre del dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

    DR. D.E. ZERPA NARANJO

    LA SECRETARIA,

    ABOG. GLENDA DE LOS RIOS

    En la misma fecha, se publicó y registró la decisión anterior siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.)

    LA SECRETARIA,

    ABOG. GLENDA DE LOS RIOS

    DEZN/Marleny.

    cc.archivo.

    EXP. RQF- 4485

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