Decisión nº PJ0122007000034 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 16 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 16 de octubre de 2007

SENTENCIA DEFINITIVA

No. Expediente N° 17.558

GP02-L-2006-001251.

Parte Accionante

YALIDA LEGUISAMO. C.I. No. V- 6.909.940

Apoderado judicial de l aparte actora:

J.A. LEDEZMA VELASQUEZ. IPSA 66.376.

Parte demandada

COLEGIOS DE ABOGADOS DEL ESTADO CARABOBO.

Apoderado Judicial de la demandada:

J.A. MOLINARY LEON IPSA 62.202

Motivo:

PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES

En fecha 23 de mayo de 2007, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo de juicio por Cobro de Prestaciones Sociales. En fecha 01 de octubre de 2007 se celebró la Audiencia oral, pública y contradictoria de juicio y se dictó el dispositivo del fallo en fecha 08/10/2007, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda; y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para publicar el fallo en la presente causa, se procede a realizar el mismo en los términos siguientes:

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ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El apoderado judicial de la demandante alegó en el libelo de la demanda lo siguiente:

• Que su mandante prestó servicios en el Colegio de Abogados del Estado Carabobo, desempeñándose en el cargo de Cajera Principal, desde el 09-10-1.995, laborando en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., de lunes a viernes, hasta el mes de diciembre de 2.005, laborando 35 horas semanales, y a partir del 02-01-2006 en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes con media hora diaria para almorzar y los sábados de 9:00 a.m. a 12:00 m., laborando desde el 02-01-2006 45,5 horas semanales, cumpliendo desde esa fecha con 10,5 horas extras semanales, hasta el día 14-02-2006, fecha en la cual renunció irrevocablemente y dejó de prestar servicios como cajera principal para la demandada.

• Que la renuncia de su mandante obedece a que recibió de la Gerente del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, memorando donde comunican a personal-presidencia, que la trabajadora ha incurrido en lamisca irregularidad en varias oportunidad y s ele advierte que le sería descontada la suma faltante por cobrar en caso de repetirse, para evitar continuar perjudicando económicamente a la institución. Alego asimismo, el apoderado judicial de la demandante, que todo lo expresado en el mencionado memorandum es totalmente falso, y que era objeto de acoso frecuentemente para que renunciara a su trabajo, incurriendo el patrono en injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo,

• Que para la fecha del retiro justificado, cumplió 10 años, 04 meses y 05 días de tiempo de servicio en forma ininterrumpida, devengando para la fecha de su retiro justificado un salario diario normal de Bs. 15.525,00 y un salario integral de Bs. 76.698,69.

• Que para el cálculo de lo adeudado por concepto de antigüedad, se consideraron los salarios diarios siguientes: 1) Salario diario integral correspondiente al lapso desde el 20/07/1.997 al mes de febrero de 2.004: Bs. 501.825,00 (sueldo y comisiones), entre 30 días arroja un salario diario integral de Bs. 16.727,50; 2) Salario diario integral correspondiente al lapso desde el mes de marzo de 2.004 al mes de diciembre de 2.004: Bs. 544.570,00 (sueldo y comisiones), entre 30 días arroja un salario diario integral de Bs. 18.152,33; 3) Salario diario integral correspondiente al lapso desde el mes de enero de 2.005 al mes de marzo de 2.005: Bs. 11.500,00 – sueldo, más Bs. 36.062,75 – alícuota de comisiones, mas Bs. 34.447,94 –alícuota de utilidades, mas Bs. 504,11 – alícuota de bono vacacional, lo cual arroja un salario diario integral de Bs. 82.602,47; 4) Salario diario integral correspondiente al mes de abril de 2005: Bs. 11.500,00 – sueldo, más Bs. 3.479,75 – alícuota de comisiones, mas Bs. 34.447,94 –alícuota de utilidades, mas Bs. 504,11 – alícuota de bono vacacional, lo cual arroja un salario diario integral de Bs. 49.931,80; 5) Salario diario integral correspondiente al mes de mayo de 2005: Bs. 13.500,00 – sueldo, más Bs. 2.170,00 – alícuota de comisiones, mas Bs. 34.447,94 –alícuota de utilidades, mas Bs. 591,78 – alícuota de bono vacacional, lo cual arroja un salario diario integral de Bs. 50.709,72; 6) Salario diario integral correspondiente al mes de junio de 2005: Bs. 13.500,00 – sueldo, más Bs. 4.925,25 – alícuota de comisiones, mas Bs. 34.447,94 –alícuota de utilidades, mas Bs. 591,78 – alícuota de bono vacacional, lo cual arroja un salario diario integral de Bs. 49.931,80; 7) Salario diario integral correspondiente al mes de julio de 2005: Bs. 13.500,00 – sueldo, más Bs. 2.950,25 – alícuota de comisiones, mas Bs. 34.447,94 –alícuota de utilidades, mas Bs. 591,78 – alícuota de bono vacacional, lo cual arroja un salario diario integral de Bs. 51.489,97; 8) Salario diario integral correspondiente al mes de agosto de 2005: Bs. 13.500,00 – sueldo, más Bs. 4.321,00 – alícuota de comisiones, mas Bs. 34.447,94 –alícuota de utilidades, mas Bs. 591,78 – alícuota de bono vacacional, lo cual arroja un salario diario integral de Bs. 52.860,72; 9) Salario diario integral correspondiente al mes de diciembre de 2005: Bs. 13.500,00 – sueldo, más Bs. 4.795,00 – alícuota de comisiones, mas Bs. 34.447,94 –alícuota de utilidades, mas Bs. 591,78 – alícuota de bono vacacional, lo cual arroja un salario diario integral de Bs. 53.334,72; 10) Salario diario integral correspondiente al mes de enero de 2006: Bs. 13.500,00 – sueldo, más Bs. 78.594,25 – alícuota de comisiones, mas Bs. 34.447,94 –alícuota de utilidades, mas Bs. 628,76 – alícuota de bono vacacional, lo cual arroja un salario diario integral de Bs. 127.170,95; 11) Salario diario integral correspondiente al mes de febrero de 2005: Bs. 14.500,00 – sueldo, más Bs. 26.122,60 – alícuota de comisiones, mas Bs. 34.447,94 –alícuota de utilidades, mas Bs. 628,76 – alícuota de bono vacacional, lo cual arroja un salario diario integral de Bs. 74.699,30.

• Que para el día 21-02-2006, su representada fue llamada para cobrar lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales, a criterio del empleador, pero que solo pagaron un anticipo por la cantidad de Bs. 7.013.146,35, que construirá el segundo, ya que con anterioridad había recibido la cantidad de Bs. 4.272.079,54.

• Señala el apoderado judicial de la demandante, que en base a todo lo antes expuesto, es que procede a demandar al Colegio de Abogados del Estado Carabobo, por diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos adeudados, para que sea convenga o en su defecto sea condenada a pagar los siguientes conceptos: Indemnización de antigüedad (Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo): Bs. 1.003.650,00; compensación por transferencia (Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo): Bs. 1.003.650,00; antigüedad: Bs. 13.098.098,30: indemnización por despido justificado: Bs. 13.529.790,00; indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 8.117.874,00; intereses (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): Bs. 2.473.349,98; días adicionales: Bs. 3.125.114,54; intereses días adicionales (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): Bs. 483.780,18; vacaciones y bono vacacional fraccionadas: Bs. 217.350,00; utilidades fraccionadas año 2006: Bs. 460.224,48; horas extras laboradas: Bs. 1.732.076,64; cesta tickets: Bs. 4.607.700,00; todo lo cual arroja la cantidad total de Bs. 35.560.131,93. Demanda igualmente el pago de Bs. Bs. 8.915.032,98 por concepto de honorarios profesionales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Siendo la oportunidad legal, el apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Procedió a dar por admitidos como ciertos los siguientes hechos:

• Que la demandante prestó servicios en el Colegio de Abogados del Estado Carabobo, desempeñando el cargo de cajera, en la oficina ubicada en el Edificio Stella de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, desde el 09 de octubre de 1.995, y que su horario era de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. de Lunes a Viernes, y ese fue su horario de trabajo hasta la terminación de la relación de trabajo por renuncia voluntaria de la trabajadora.

• Que en fecha 14 de febrero de 2006, la demandante renuncio irrevocablemente y dejó de prestar servicios para la demandada.

• Que la demandante para el momento de la terminación de la relación de trabajo, ya había cobrado la cantidad de Bs. 1.272.079,54, por anticipo de prestaciones sociales, y que luego de renuncia se le pagó en fecha 21/02/2006, la cantidad de Bs. 7.013.146,54, suma neta, conforme liquidación de prestaciones sociales por11.285.225,89 , deducido el adelanto antes señalado.

Conforme a su escrito de contestación a la demanda, procedió a negar y rechazar los siguientes hechos:

• Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la demandante en cuanto a las supuestas horas extras laboradas a partir del 02 de enero de 2.006 y que del contenido del memorandum emanado de la Gerencia de su representada, se trata de una orden de cumplimiento de horario especial comprendido entre las 8:00 a.m. y 5:00 p.m., con media hora de disfrute para el almuerzo durante la jornada de inscripción del Seguro I.A.S.A.C., alegando que esta jornada especial dura 15 días, y que en su contenido no se señala que se deba trabajar en horas del día sábado, y que el mismo esta dirigido a las cajeras del INSTITUTO DE ASISTENCIA SOCIAL DEL ABOGADO DE CARABOBO. I.A.S.A.C., el cual es una institución distinta al Colegio de Abogados, con autonomía de funcionamiento, pero que tiene sus oficinas administrativas en unos cubículos que tiene arrendado a mi representada en su sede del Edificio Stella. Por lo cual aduce que dicho memorando no estaba dirigido a la demandante ya que ella no tiene ninguna vinculación con el funcionamiento ni desarrollo del I.A.S.A.C, por lo cual alega ser falso que haya laborado para su representada 63 horas extras y que se le adeude cantidad alguna por dicho concepto.

• Que es falso que existiera causal alguna de retiro justificado y que la demandante fuera víctima de ningún tipo de acoso por parte de su patrono, siendo totalmente falso que fuere víctima de injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador; alegando que simplemente la ex-trabajadora decidió en forma unilateral renunciar de manera irrevocable al cargo que venía desempeñando en la institución. Por tales motivos alega que es falso que la demandante estuviera amparada por una causal de retiro justificado.

• Que es falso que la demandante devengara un salario normal de Bs. 15.525,00 y un salario integral de Bs. 76.698,69 diarios; alegando que su último salario fue de Bs. 36.098,14, conforme se evidencia del reporte de pagos mensuales consignados como instrumento probatorio.

• Que es falso, y por lo cual niega, rechaza y contradice, todas y cada una de las fórmulas utilizadas para el calculo de salarios supuestamente devengados por la demandante desde el mes de julio del año 1997 hasta el mes de febrero del año 2006, toda vez que dichas fórmulas son elaboradas sobre datos falsos, y que el sueldo en ellos señalados no se corresponde a la verdad de los hechos.

• Que es falso y por demás temerario por parte de la demandante, el hecho de pretender cobrar a su representada una indemnización por antigüedad conforme el anterior régimen de prestaciones sociales y la bonificación especial de transferencia (art. 666 L.O.T.), ya que dicho derechos laborales fueron debidamente pagados por su representada en la oportunidad legal correspondiente.

• Que es falso, y por lo cual niega, rechaza y contradice, que a la demandante su representada le adeude la cantidad de Bs. 13.098.098,30 por concepto de antigüedad, Artículo 108 L.O.T., ya que solo le adeudaba la cantidad de Bs. 9.506.336,59, y que le fue pagada por su representada.

• Que es falso y por demás carente de toda fundamentación jurídica, la pretensión de su demandante de cobrar a su representada una indemnización por despido injustificado, por cuanto la demandante no fue despedida de su cargo, ya que fue ella quien renunció de manera irrevocable.

• Que es falso que su representada le adeude pago alguno por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, y que por el contrario, era la demandante quien estaba obligada por ley a prestar preaviso al empleador.

• Que es falso, y por lo cual niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 2.473.349,98 por intereses, ya que les fueron pagados año a año a la trabajadora.

• Que es falso que se le adeude cantidad alguna por concepto de vacaciones.

• De igual forma negó que se le adeude cantidad alguna por concepto de horas extraordinarias, por cuanto no laboró horas extras alguna.

• Que es falso que la demandante se le quedare a deber cantidad alguna por concepto de bono alimenticio, por cuanto la institución cumplía con la obligación de suministrar alimentación exigida por la normativa legal vigente.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora promovió las siguientes probanzas:

DOCUMENTALES:

• Memorandum emanado de la Gerencia del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, de fecha 02-01-2.006.

• Memorandum emanado de la Gerencia del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, de fecha 08-02-2006

• Renuncia de fecha 14-02-2006.

• Recibos de Pagos de fechas 20-01-2.006 Y 07-02-2006.

• Constancias de Trabajo.

DE LOS INFORMES

• Prueba de informe, a los fines de requerir a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE V.D.E.C., informe si la Institución COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO CARABOBO, solicitó permiso ante ese ente público para trabajar horas extraordinarias, desde la fecha 02/01/2006, comprendido desde las 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. con media hora de disfrute para almorzar entre cada una de las trabajadoras que laboran en caja, durante la jornada de inscripción en el seguro de I.A.S.A.C.

• Prueba de informe, a los fines de requerir a la CAJA REGIONAL DE LOS SEGUROS SOCIALES DEL ESTADO CARABOBO, informe la cantidad de asegurados e inscritos, presentados en esa dependencia por la demandada y que trabajan actualmente en la Institución COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO CARABOBO, cuyo número de Registro Patronal es: C1-82-0041-7.

EXHIBICIÓN:

• Prueba de exhibición de los originales del Horario de Trabajo y días de descanso, recibos de pago por concepto de horas extraordinarias a favor de a actora y del registro del personal a servicio de la demandada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada promovió las siguientes probanzas:

DOCUMENTALES:

• Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales.

• Renuncia de la actora.

• Estado demostrativo de Intereses sobre Prestaciones Sociales.

• Recibo de pago del 50% de antigüedad al mes de junio de 1997 y compensación de transferencia.

• Solicitud de la actora para el pago del restante de las prestaciones sociales pendientes del año 1.997 y un adelanto de Prestaciones Sociales.

• Planilla de cálculo para solicitar Prestaciones Sociales.

• Recibo de pago.

• Comprobante de pago de reposición de gastos de caja chica cancelados.

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos:

• A.C.. C.I. 4.240.431

• A.C.. C.I. 22.010.511

DE LOS INFORMES:

Prueba de informe, a los fines de requerir a la AGENCIA AVENIDA B.N.D.B.M., ubicada en la Avenida B.N., Edificio Mercantil, Valencia, Informe sobre: 1.-) Si la Ciudadana YALIDA LEGUISAMO, parte demandante en la presente causa, tiene aperturada una Cuenta Nómina por el Colegio de Abogados del Estado Carabobo; y 2.-) De tener la misma, que informe al Tribunal y envíe información detallada de todos y cada uno de los depósitos realizados en esa cuenta por el Colegio de Abogados.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA. DE LOS HECHOS ADMITIDOS Y DE LOS CONTROVERTIDOS:

En la forma como quedó trabada la litis, emergen como hechos admitidos y como hechos controvertidos los siguientes:

HECHOS ADMITIDOS:

  1. - La relación de trabajo.

  2. - El cargo desempeñado.

  3. - La fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo.

  4. - El horario de trabajo.

  5. - La renuncia de la trabajadora.

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

  6. El salario.

  7. Las horas extras.

  8. Que la renuncia obedezca a una causal de retiro justificado y que la trabajadora haya sido objeto de acoso por parte de su patrono.

  9. Los datos conforme a los cuales se calculó el salario de latrabajadora.

  10. Que se le adeude a la trabajadora cantidades de dinero por concepto de antigüedad, antiguo régimen, y compensación por transferencia.

  11. Que se le adeude a la trabajadora cantidades de dinero por conceptos derivados de la relación de trabajo, tales como antigüedad, indemnización adicional de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones, horas extras, bono alimenticio e intereses.

    En virtud que la demandada admitió la relación de trabajo, corresponde a ésta demostrar los hechos controvertidos y excepciones o defensas en que se fundamenta, en aplicación de lo establecido en Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en la cual se señaló lo siguiente:

    …También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    (…)

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo y es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc....

    En atención a los hechos controvertidos atinentes a las horas extras y a la renuncia de la trabajadora por considerarse incursa en una causal de retiro justificado, corresponde a la actora la prueba de los mismos, en razón de haber sido negados por la demandada.

    ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  12. - Con relación a la documental marcada B, consistente en Memorandum emanado de la Gerencia del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, de fecha 02-01-2.006, que riela inserta a los autos al folio 56, y del cual se desprende instrucciones giradas a la Caja Stella, por la Lic. Leonor Casado, en su carácter de Gerente del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, mediante el cual se indica el horario a cumplir comprendido entre las 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., con media hora de disfrute para almorzar, durante la jornada de inscripción en el seguro I.A.S.A.C., por cuanto el mismo no fue atacado en su contenido y firma por la demandada, quien se limitó a aducir que dicho memorando iba dirigido a la Caja del INSTITUTO DE ASISTENCIA SOCIAL DEL ABOGADO (I.A.S.A.C.), que funciona dentro del Stella; quien decide le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

  13. - Con relación a la documental marcada C, consistente en copia de Renuncia de fecha 14-02-2006, la cual riela inserta al folio 57 del expediente, y de cuyo contenido se desprende la voluntad de la trabajadora de retirarse del cargo que venía desempeñando por ante el Colegio de Abogados del Estado Carabobo, y la cual fue de igual forma promovida por la demandada, por lo que al l no haber sido impugnada en forma alguna quien decide le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

  14. - Con relación a la documental marcada D, consistente en Memorandum emanado de la Gerencia del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, de fecha 08-02-2006, que riela inserta a los autos al folio 58, y del cual se desprende instrucciones giradas a Personal- Presidencia, por la Lic. Leonor Casado, en su carácter de Gerente del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, mediante el cual se le informa la cantidad que deberá descontársele a la trabajadora Yalida Leguisamo, por cobro inferior realizado a la abogado A.M.d.T., IPSA No. 22.275, conforme recibo No. 0004843; por cuanto el mismo no fue atacado en forma alguna por la demandada, quien decide le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

  15. - Con relación a las documentales marcadas E, consistentes en Recibos de fecha 14-02-2006, los cuales cursan a los folios 59 y 60, y del cual se desprende el salario devengado por la accionante en los periodos del 01/01/2006 al 16/01/2006, 16/01/2006 al 31/01/2006; por cuanto los mismos no fueron impugnados en forma alguna por la demandada, quien decide les otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

  16. - Con relación a las documentales marcadas F, consistentes en Recibos de fecha 14-02-2006, los cuales cursan a los folios 61 y 62, y de las cuales se desprende constancias de trabajo expedidas a la accionante por la Presidenta del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, así como el hecho de percibir un ingreso promedio; y por cuanto las mismas no fueron impugnadas en forma alguna por la demandada, quien decide les otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

  17. - Con relación a las documentales marcadas F, consistentes en Recibos de fecha 14-02-2006, los cuales cursan a los folios 59 y 60, y del cual se desprende el salario devengado por la accionante en los periodos del 01/01/2006 al 16/01/2006, 16/01/2006 al 31/01/2006; por cuanto los mismos no fueron impugnados en forma alguna por la demandada, quien decide les otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

  18. - Con relación a la prueba de Informes requerida a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE V.D.E.C., cuyas resultas rielan insertas en autos del folio 188 al 190, ambos inclusive, de la cual se evidencia que el Colegio de Abogados del estado Carabobo, no solicitó permiso por ante dicho órgano administrativo del trabajo, para trabajar horas extras desde la fecha 02/01/2006, comprendido desde las 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. con media hora de disfrute para almorzar, conforme a los registros llevados a partir del 09 de enero de 2006, quien decide les otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

  19. - Con relación a la prueba de Informes requerida a la CAJA REGIONAL DE LOS SEGUROS SOCIALES DEL ESTADO CARABOBO, cuyas resultas rielan insertas en autos del folio 159 al 161, ambos inclusive, de la cual se evidencia que el Colegio de Abogados del Estado Carabobo, posee en los registros de la Página Web del I.V.S.S. un total de ochenta (80) asegurados activos; quien decide les otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

  20. - Con relación a la prueba de exhibición de los originales del Horario de Trabajo; el mismo no fue exhibido por la demandada, quien dio por cierto en la audiencia de juicio, que el horario de la demandada es de 8:00 a.m. a 12:00 meridiem y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m; quien decide le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

  21. - Con relación a la prueba de exhibición de los originales de recibos de pago por concepto de horas extraordinarias a favor de la actora; no fueron exhibidos por la demandada, quien manifestó no tener nada que exhibir por cuanto la trabajadora no laboró horas extras para la institución. Quien decide, no puede tener por exacto información alguna por la no exhibición del mismo, dado que no se especificó su contenido. Y ASI SE ESTABLECE.

  22. - Con relación a la prueba de exhibición de los originales del registro del personal a servicio de la demandada; la demandada no exhibió excusándose que consta en autos informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde se especifica el número de trabajadores que laboran para el Colegio de Abogados. Quien decide, no puede tener por exacto información alguna por la no exhibición del mismo, dado que no se especificó su contenido. Y ASI SE ESTABLECE

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  23. - Con relación a la documental marcada A, consistente en Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, que riela inserta a los autos al folio 66, y de la cual se desprende el pago realizado por la demandada a la parte actora, por concepto de: Antigüedad, la cantidad de Bs. 9.506.336,69; Bonificación de fin de año pendiente, la cantidad de Bs. 460.224,48; Vacaciones Fraccionadas 5/6, la cantidad de Bs. 482.271,16; Intereses sobre Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 336.393,56; Bono especial, la cantidad de Bs. 500.000,00; todo lo cual totaliza Bs. 11.285.225,89. Asimismo, se desprende de dicha instrumental la deducción realizada por la demandada a la trabajadora de Bs. 4.272.079,54, por concepto de anticipos sobre Prestaciones Sociales. Al no haber sido impugnada en forma alguna, quien decide le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

  24. - Con relación a la documental marcada B, consistente en original de Renuncia de fecha 14-02-2006, la cual riela inserta al folio 67 del expediente, y de cuyo contenido se desprende la voluntad de la trabajadora de retirarse del cargo que venía desempeñando por ante el Colegio de Abogados del Estado Carabobo, y la cual fue de igual forma promovida por la demandada, por lo que al no haber sido impugnada en forma alguna quien decide le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

  25. - Con relación a la documental marcada C, consistente en Estado Demostrativo de Intereses sobre Prestaciones Sociales, la cual riela inserta al expediente del folio 68 al 77, quien decide la aprecia, toda vez que conforme a dicha relación la demandada calculó la cantidad pagada a la actora por Antigüedad, a objeto de adminicular la misma con resultas del Informe remitido por el Banco Mercantil, y constatar la existencia de diferencial alguno o no a favor de la demandante.

  26. - Con relación a la documental marcada D, consistente original de Recibo de Pago, el cual riela inserta al folio 78 del expediente, y de cuyo contenido se desprende el pago realizado por la demandada a la trabajadora por concepto de cancelación de 50% de antigüedad y compensación de bono de transferencia, de fecha 30/09/1.997; por lo que al no haber sido impugnado en forma alguna quien decide le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

  27. - Con relación a la documental marcada E, que riela la folio 79, de la cual se desprende la solicitud formulada en fecha 26 de enero de 1.999, por la actora para el pago del restante de las prestaciones sociales pendientes del año 1.997 y un adelanto de Prestaciones Sociales;. por lo que al no haber sido impugnado en forma alguna quien decide le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA

  28. - Con relación a la documental marcada F, que riela al folio 80, de la cual se desprende el cálculo del 75% de la antigüedad de la accionante, sobre el total de sus prestaciones sociales para la fecha 27/01/1.999, para la solicitud de Prestaciones Sociales; al no haber sido impugnada en forma alguna quien decide le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

  29. - Con relación a la documental marcada G, que riela al folio 81, de la cual se desprende el pago realizado por la demandada a la trabajadora por concepto de antigüedad 97, bono de transferencia y anticipo de antigüedad; de la solicitud formulada en fecha 26 de enero de 1.999, por la actora para el pago del restante de las prestaciones sociales pendientes del año 1.997 y un adelanto de Prestaciones Sociales;. por lo que al no haber sido impugnado en forma alguna quien decide le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA

  30. - Con relación a la documental marcada H, que riela del folio 82 al 133, ambos inclusive, de la cual se desprende el pago realizado por la demandada a los trabajadores del Colegio de Abogados, entre ellos la accionante, correspondiente a bono alimenticio; quien decide, al no haber sido impugnado en forma alguna le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

  31. - Con relación a las testimoniales de los ciudadanos A.C., titular de la cédula de identidad 4.240.431 y A.C., titular de la cédula de identidad No. 22.010.511, los cuales no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por lo cual se declararon desiertos; es por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto.

  32. - Con relación a la prueba de Informes, requeridos a la AGENCIA AVENIDA B.N.D.B.M., cuyas resultas rielan en autos del folio 197 al 322, ambos inclusive, del cual se desprende las cantidades que eran depositadas por el Colegio de Abogados en la cuenta nómina de la trabajadora; evidenciándose las cantidades depositadas en las siguientes fechas:

    FECHA DE DEPÓSITO EN CUENTA NÓMINA CANTIDAD DEPÓSITADA (Bs.) FOLIO DELEXPEDIENTE

    05/11/1999 169.741,45 226

    10/12/1999 1.484.960,00 227

    24/01/2000 167.526,70 228

    10/02/2000 150.865,60 229

    10/02/2000 128.076,55 229

    15/03/2000 123.300,70 230

    22/03/2000 79.343,65 230

    07/04/2000 92.076,05 231

    18/04/2000 72.874,00 231

    08/05/2000 121.961,90 232

    22/05/2000 80.312,50 232

    08/06/2000 81.815,15 233

    22/06/2000

    86.176,70 233

    11/07/2000 77.279,15 234

    21/07/2000 127.598,10 234

    04/08/2000 73.390,65 235

    22/08/2000 297.757,50 235

    06/10/2000 431.213,70 237

    20/10/2000 101.399,40 237

    07/11/2000 122.140,50 238

    23/11/2000 94.054,80 238

    07/12/2000 841.735,90 239

    22/12/2000 124.047,65 239

    08/01/2001 104.348,05 240

    22/01/2001 264.692,75 240

    09/02/2001 305.689,75 241

    22/02/2001 129.884,80 241

    07/03/2001 110.729,35 242

    23/03/2001 111.980,75 242

    06/04/2001 104.795,90 243

    23/04/2001 107.096,25 243

    07/05/2001 87.209,75 244

    22/05/2001 80.533,50 244

    07/06/2001 85.596,00 245

    22/06/2001 86.318,50 245

    09/07/2001 86.318,50 246

    20/07/2001 85.193,50 246

    08/08/2001 96.073,00 247

    22/08/2001 461.059,35 247

    05/10/2001 97.613,25 250

    19/10/2001 634.407,71 250

    07/11/2001 89.894,25 251

    21/11/2001 102.779,25 251

    07/12/2001 750.037,50 252

    21/12/2001 132.167,25 252

    15/01/2002 76.892,25 253

    22/01/2002 318.967,30 253

    07/02/2002 315.128,68 254

    22/02/2002 140.325,15 254

    06/03/2002 127.116,95 255

    22/03/2002 123.722,25 255

    05/04/2002 106.988,50 256

    22/04/2002 87.631,03 256

    10/05/2002 89.193,40 257

    22/05/2002 97.489,35 257

    07/06/2002 109.161,95 258

    21/06/2002 158.582,80 258

    04/07/2002 99.414,00 259

    19/07/2002 98.614,35 259

    06/09/2002 160.000,00 259

    20/09/2002 114.194,95 260

    04/10/2002 104.224,10 261

    21/10/2002 100.693,35 261

    07/11/2002 172.967,25 262

    21/11/2002 178.217,25 262

    06/12/2002 910.474,45 263

    20/12/2002 177.296,50 263

    15/01/2003 236.374,00 264

    28/01/2003 264.709,00 264

    07/02/2003 241.265,75 265

    21/02/2003 337.219,60 265

    13/03/2003 257.185,35 266

    21/03/2003 198.704,35 267

    04/04/2003 216.259,60 267

    23/04/2003 217.568,05 268

    07/05/2003 257.000,00 268

    23/05/2003 213.715,35 269

    06/06/2003 180.931,10 269

    19/06/2003 188.963,55 270

    04/07/2003 183.584,35 270

    21/07/2003 169.263,95 271

    08/08/2003 679.384,60 271

    04/09/2003 286.873,95 272

    07/10/2003 61.500,00 272

    21/10/2003 176.569,60 273

    06/11/2003 200.457,10 273

    20/11/2003 211.137,55 274

    05/12/2003 1.087.042,90 275

    19/12/2003 303.962,80 275

    08/01/2004 235.415,90 276

    21/01/2004 722.235,55 276

    06/02/2004 702.430,70 277

    19/02/2004 305.562,05 277

    09/03/2004 258.130,35 278

    18/03/2004 229.271,50 278

    06/04/2004 278.629,60 279

    22/04/2004 200.376,30 279

    06/05/2004 357.607,05 280

    20/05/2004 173.516,50 280

    04/06/2004 167.192,25 282

    18/06/2004 205.428,40 282

    05/08/2004 860.592,60 283

    07/10/2004 167.387,25 286

    21/10/2004 187.473,40 286

    05/11/2004 167.192,25 287

    19/11/2004 248.417,25 287

    23/11/2004 1.179.915,35 287

    06/12/2004 290.696,50 289

    20/12/2004 257.040 289

    07/01/2005 262.644,55 291

    21/01/2005 715.910,15 291

    04/02/2005 667.068,15 293

    21/02/2005 527.673,40 293

    04/03/2005 1.254.865,80 295

    22/04/2005 88.951,10 297

    06/05/2005 305.152,30 298

    20/05/2005 198.668,05 298

    06/06/2005 227.890,35 300

    21/06/2005 283.543,60 300

    08/07/2005 252.205,90 302

    21/07/2005 244.435,10 302

    05/08/2005 233.887,45 304

    23/08/2005 611.312,05 304

    06/09/2005 253.339,57 306

    22/09/2005 260.495,70 306

    06/10/2005 232.990,20 308

    21/10/2005 1.107.666,60 308

    21/11/2005 143.785,35 310

    06/12/2005 1.713.851,25 312

    22/12/2005 335.693,05 312

    06/01/2006 196.269,15 313

    24/01/2006 1.219.268,05 313

    09/02/2006 1.445.464,65 314

    23/02/2006 593.220,55 314

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Considera menester quien aquí decide, en virtud de no haber sido controvertidas las fechas de inicio y terminación de la relación laboral, proceder en primer término a establecer la forma de terminación de la relación de trabajo, y en este sentido, ha quedado evidenciado en autos, que la relación de trabajo culminó por renuncia voluntaria de la trabajadora, lo cual se desprende de la carta de renuncia aportada al acervo probatorio, no probando la actora en el proceso, que su retiro se debió a una causa justificada, en el caso concretada la alegada como lo fue el acoso laboral; con respecto a lo alegado, considera quien aquí decide, que la simple interpretación del contenido del memorandum de fecha 08 DE FEBRERO DE 2006, no es suficiente para demostrar el acoso laboral alegado, aún cuando ciertamente los términos en el implícitos no sean los mas adecuados. Establecido lo anterior, concluye esta sentenciadora, que la relación de trabajo que vinculó a las partes, culminó por renuncia voluntaria de la trabajadora en fecha 14 de febrero de 2006. Y ASI SE DECLARA.

    Con relación al salario señalado por la parte actora en su libelo de la demanda, el cual fue rechazado por la demandada, esta sentenciadora a los fines de establecer el salario real devengado por la accionante, aprecia lo expresado por la representación judicial de la accionada en el desarrollo de la audiencia de juicio, quien manifestó que la trabajadora ciertamente tenía un salario variable; por lo cual quien decide concluye que ciertamente el salario devengado por la actora era un salario variable. Y ASI SE DECLARA. A los fines de determinar las variaciones salariales, se observa que la demandada al esgrimir su defensa, señaló en el escrito de contestación de la demanda que no era cierto lo alegado por la actora respecto a que devengara un salario normal de Bs. 15.525,00 y el salario integral de Bs. 76.698,69, diarios, aduciendo que la misma tuvo un último salario de Bs. 36.098,14. Como quiera que la demandada señala que se evidencia dicho salario de relación que consignó de los reportes de pagos mensuales, para ser comparados con la información proveniente del Banco Mercantil, esta sentenciadora, al cotejar las cantidades que por concepto de nómina fueron depositados a la actora, los mismos no concuerdan, razón por la cual procede a estimar como ciertos los salarios derivados de la prueba de informes requerida al Banco Mercantil, los cuales quedan establecidos de la siguiente forma:

    FECHA DE DEPÓSITO EN CUENTA NÓMINA CANTIDAD DEPÓSITADA (Bs.) FOLIO DEL EXPEDIENTE

    05/11/1999 169.741,45 226

    10/12/1999 1.484.960,00 227

    24/01/2000 167.526,70 228

    10/02/2000 150.865,60 229

    10/02/2000 128.076,55 229

    15/03/2000 123.300,70 230

    22/03/2000 79.343,65 230

    07/04/2000 92.076,05 231

    18/04/2000 72.874,00 231

    08/05/2000 121.961,90 232

    22/05/2000 80.312,50 232

    08/06/2000 81.815,15 233

    22/06/2000

    86.176,70 233

    11/07/2000 77.279,15 234

    21/07/2000 127.598,10 234

    04/08/2000 73.390,65 235

    22/08/2000 297.757,50 235

    06/10/200 431.213,70 237

    20/10/2000 101.399,40 237

    07/11/2000 122.140,50 238

    23/11/2000 94.054,80 238

    07/12/2000 841.735,90 239

    22/12/2000 124.047,65 239

    08/01/2001 104.348,05 240

    22/01/2001 264.692,75 240

    09/02/2001 305.689,75 241

    22/02/2001 129.884,80 241

    07/03/2001 110.729,35 242

    23/03/2001 111.980,75 242

    06/04/2001 104.795,90 243

    23/04/2001 107.096,25 243

    07/05/2001 87.209,75 244

    22/05/2001 80.533,50 244

    07/06/2001 85.596,00 245

    22/06/2001 86.318,50 245

    09/07/2001 86.318,50 246

    20/07/2001 85.193,50 246

    08/08/2001 96.073,00 247

    22/08/2001 461.059,35 247

    05/10/2001 97.613,25 250

    19/10/2001 634.407,71 250

    07/11/2001 89.894,25 251

    21/11/2001 102.779,25 251

    07/12/2001 750.037,50 252

    21/12/2001 132.167,25 252

    15/01/2002 76.892,25 253

    22/01/2002 318.967,30 253

    07/02/2002 315.128,68 254

    22/02/2002 140.325,15 254

    06/03/2002 127.116,95 255

    22/03/2002 123.722,25 255

    05/04/2002 106.988,50 256

    22/04/2002 87.631,03 256

    10/05/2002 89.193,40 257

    22/05/2002 97.489,35 257

    07/06/2002 109.161,95 258

    21/06/2002 158.582,80 258

    04/07/2002 99.414,00 259

    19/07/2002 98.614,35 259

    06/09/2002 160.000,00 259

    20/09/2002 114.194,95 260

    04/10/2002 104.224,10 261

    21/10/2002 100.693,35 261

    07/11/2002 172.967,25 262

    21/11/2002 178.217,25 262

    06/12/2002 910.474,45 263

    20/12/2002 177.296,50 263

    15/01/2003 236.374,00 264

    28/01/2003 264.709,00 264

    07/02/2003 241.265,75 265

    21/02/2003 337.219,60 265

    13/03/2003 257.185,35 266

    21/03/2003 198.704,35 267

    04/04/2003 216.259,60 267

    23/04/2003 217.568,05 268

    07/05/2003 257.000,00 268

    23/05/2003 213.715,35 269

    06/06/2003 180.931,10 269

    19/06/2003 188.963,55 270

    04/07/2003 183.584,35 270

    21/07/2003 169.263,95 271

    08/08/2003 679.384,60 271

    04/09/2003 286.873,95 272

    07/10/2003 61.500,00 272

    21/10/2003 176.569,60 273

    06/11/2003 200.457,10 273

    20/11/2003 211.137,55 274

    05/12/2003 1.087.042,90 275

    19/12/2003 303.962,80 275

    08/01/2004 235.415,90 276

    21/01/2004 722.235,55 276

    06/02/2004 702.430,70 277

    19/02/2004 305.562,05 277

    09/03/2004 258.130,35 278

    18/03/2004 229.271,50 278

    06/04/2004 278.629,60 279

    22/04/2004 200.376,30 279

    06/05/2004 357.607,05 280

    20/05/2004 173.516,50 280

    04/06/2004 167.192,25 282

    18/06/2004 205.428,40 282

    05/08/2004 860.592,60 283

    07/10/2004 167.387,25 286

    21/10/2004 187.473,40 286

    05/11/2004 167.192,25 287

    19/11/2004 248.417,25 287

    23/11/2004 1.179.915,35 287

    06/12/2004 290.696,50 289

    20/12/2004 257.040 289

    07/01/2005 262.644,55 291

    21/01/2005 715.910,15 291

    04/02/2005 667.068,15 293

    21/02/2005 527.673,40 293

    04/03/2005 1.254.865,80 295

    22/04/2005 88.951,10 297

    06/05/2005 305.152,30 298

    20/05/2005 198.668,05 298

    06/06/2005 227.890,35 300

    21/06/2005 283.543,60 300

    08/07/2005 252.205,90 302

    21/07/2005 244.435,10 302

    05/08/2005 233.887,45 304

    23/08/2005 611.312,05 304

    06/09/2005 253.339,57 306

    22/09/2005 260.495,70 306

    06/10/2005 232.990,20 308

    21/10/2005 1.107.666,60 308

    21/11/2005 143.785,35 310

    06/12/2005 1.713.851,25 312

    22/12/2005 335.693,05 312

    06/01/2006 196.269,15 313

    24/01/2006 1.219.268,05 313

    09/02/2006 1.445.464,65 314

    23/02/2006 593.220,55 314

    En este mismo orden de ideas, cabe resaltar que existen períodos en los cuales no se puede evidenciar el salario devengado por la trabajadora, toda vez que no se encuentran reflejado en el informe enviado por el Banco Mercantil, lo cual deberá establecerse mediante experticia complementaria del fallo la cual deberá ser realizada por un solo experto que será designado de mutuo acuerdo por las partes o por el Tribunal en caso de desacuerdo, y para cuyo establecimiento deberá tomar en consideración los asientos, registros y contabilidad de la demandada, y para el caso de que así no sea posible, se tendrán como ciertos los salarios señalados en dichos períodos por la actora en el libelo de la demanda. Y ASI SE DECLARA.

    En atención a lo reclamado, respecto a las cantidades demandada por concepto de antigüedad antiguo régimen, y compensación de transferencia, quedó establecido en el proceso, que la accionada pago dichos conceptos a la actora, conforme se desprende de documentales que rielan a los folios 78, 79, 80 y 81, por lo cual, quien decide, declara improcedente dicha reclamación. Y ASI SE DECLARA.

    Respecto a la antigüedad reclamada, concluye quien decide que se desprende del acervo probatorio, que ciertamente existe una diferencia a favor de la actora, y en tal sentido, se observa, que calculada su antigüedad a partir del corte por entrada en vigencia del régimen actual, desde 19/06/1997, hasta la fecha de terminación de la relación de la trabajo, 14/02/2006, para un lapso de 08 años, 07 meses y 26 días, le corresponde a la trabajadora un total de 556 días, a razón de cinco días por mes, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; en los términos siguientes:

    Del 19/06/1997 al 19/06/1998: 45 días.

    Del 19/06/1998 al 19/06/1999: 62 días.

    Del 19/06/1999 al 19/06/2000: 64 días.

    Del 19/06/2000 al 19/06/2001: 66 días.

    Del 19/06/2002 al 19/06/2002: 68 días.

    Del 19/06/2002 al 19/06/2003: 70 días.

    Del 19/06/2003 al 19/06/2004:72 días.

    Del 19/06/2004 al 19/06/2005: 74 días.

    Del 19/06/2005 al 14/02/2006: 35 días

    Se desprende de planilla de liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 66, que la demandada pago a la trabajadora el concepto de antigüedad en base a un total de 536 días, de lo cual se evidencia la existencia de diferencial a su favor por dicho concepto. En este mismo aspecto, observa esta sentenciadora que de la relación aportada por la demandada, conforme a la cual realizó el cálculo de la cantidad que por concepto de antigüedad pago a la actora, que riela del folio 68 al 77, no se relacionan los días que por tal concepto corresponden a los meses de agosto de 1.998, agosto de 2003, agosto de 2004 y marzo de 2005, originando dicha omisión de igual forma un diferencial por tal concepto a favor de la actora. En razón de ello, quien decide considera procedente el pago de diferencia por concepto de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para cuya determinación, dada la insuficiencia de los salarios variables devengados por la actora, se ordena proceder a su cálculo a través de experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto, designado de común acuerdo por las partes, o en su defecto por el Tribunal, el cual deberá tomar en consideración los salarios establecidos en el presente fallo en este mismo capitulo, derivados del informe emitido por el Banco Mercantil, para los meses señalados, y para el caso de los meses cuyos salarios no constan en autos, deberá el experto establecerlo tomando en consideración la información existente en los asientos, registros y contabilidad de la demandada, y para el caso de que así no sea posible, se tendrán como ciertos los salarios señalados en dichos períodos por la actora en el libelo de la demanda. Una vez determinada la cantidad que por concepto de antigüedad establezca el experto, deberá deducirse de la misma el monto de Bs. 9.506.336,69, que comprende la cantidad pagada por tal concepto a la actora y los anticipos recibidos. A los fines de la determinación del salario íntegral, deberá tomar el experto en consideración la cantidad anual de 75 días que por concepto de bonificación de fín de año, reconoció en el desarrollo de la audiencia de juicio, pagar la demandada, así como la cantidad de días que por concepto de bono vacacional le corresponde a la actora en razón de su antigüedad, teniendo en consideración que tenía un tiempo total de servicios de 10 años, 04 meses, 05 días, y tomando en consideración que para la entrada en vigencia del nuevo régimen tenía una antigüedad de 01 año, 8 meses, 10 días, por lo cual para el primer período a calcular, le correspondería una alícuota calculada en base a 8 días anuales, y para los períodos siguientes 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 días, en su orden. Y ASI SE DECLARA.

    Respecto a las horas extras cuyo pago reclama la actora, la demandada al momento para enervar dicha reclamación señaló en su defensa que el Memorando de fecha 02 de enero de 2006, que riela a los folios 12 y 56, en original y copia, estaba dirigido a las cajeras del INSTITUTO DE ASISTENCIA SOCIAL DEL ABOGADO DEL ESTADO CARABOBO (I.A.S.A.C.), cuya sede se encuentra en las instalaciones del Stella, pero con personal y funcionamiento propio. Se desprende del contenido de dicha documental, que la misma se encuentra suscrita por la ciudadana Lic. LEONOR CASADO, en su carácter de Gerente del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, observándose sello húmedo de la institución COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO CARABOBO, por lo cual concluye quien aquí decide, que siendo el I.A.S.A.C, una institución con funcionamiento propio, mal podría dirigir instrucciones a las cajeras del mismo, la persona que funge como Gerente del Colegio de Abogados del Estado Carabobo. No obstante la actora tenía la carga de probar que efectivamente laboró las extras cuyo pago reclama, lo cual no logró evidenciar en el proceso, por lo cual resulta improcedente la reclamación de dicho concepto. Y ASI SE DECLARA.

    Con respecto a las cantidades demandadas por concepto de indemnización adicional de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, por cuanto quedó evidenciado en el proceso que la relación de trabajo terminó por renuncia voluntaria de la trabajadora, resultan improcedente dichos conceptos. Y ASI SE DECLARA.

    En cuanto a los intereses sobre antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena al pago de los mismo, y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país; asimismo, deberá deducir el experto del monto que determine por tal concepto la cantidad de Bs. 336.393,56, que por tal concepto pagó la demandada a la actora, conforme se evidencia de documental que riela al folio 66. Y ASI SE DECLARA.

    Con relación a los conceptos reclamados de vacaciones y bono vacacional fraccionados, y utilidades fraccionadas, por cuanto consta en autos al folio 66 que la demandada pago tales conceptos al actora, reflejando el último de los conceptos señalados como bonificación de fín de año, por lo cual resulta improcedente dicha reclamación. Y ASI SE DECLARA.

    En cuanto a la cantidad reclamada por concepto de cesta ticket, quedó demostrado en autos que la demandada dio cumplimiento al pago de cantidades por concepto de bono alimenticio, conforme se desprende de relación que riela del folio 82 al 133, por lo cual resulta improcedente dicha reclamación. Y ASI SE DECLARA.

    Con relación a la cantidad de Bs. 8.915.232,98, por concepto de honorarios profesionales, se declara improcedente dicho concepto, por no constituir la vía idónea para su reclamación. Y ASI SE DECLARA.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana YALIDA LEGUISAMO, titular de la cédula de identidad No. 6.909.940, contra la sociedad de comercio COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO CARABOBO, y se condena a la demandada al pago de las siguientes cantidades:

    1) La cantidad que quede establecida por diferencia de antigüedad, conforme a la experticia complementaria del fallo ordenada en la motiva de este fallo, conforme a los parámetros indicados para su realización..

    2) La cantidad que quede establecida por concepto de diferencia de intereses de antigüedad, conforme a la experticia complementaria del fallo ordenada en la motiva de este fallo.

    Se condena al pago de la INDEXACIÓN MONETARIA, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, de las cantidades ordenadas a pagar, desde la fecha de admisión de la demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviera paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, y cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, tomándose como referencia el índice de precio del consumidor (I.P.C.), conforme a los informes respectivos del Banco Central de Venezuela.

    A los efectos de la realización de la experticia complementaria del fallo, para la determinación de los intereses sobre antigüedad e indexación monetaria , en acatamiento del articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. AA60-S-2006-001757, de fecha 22 de marzo de 2007, Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ (caso R.S.F.V. contra la sociedad mercantil UNITED AIRLINES, INC.

    No se condena en COSTAS a la demandada por cuanto no hubo vencimiento total; de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciséis (16) día del mes de octubre del año dos mil siete (2.007). Años 197° de la Independencia y 148° de la federación.

    La Juez,

    Abg. B.R.A.

    El Secretario,

    Abg. A.M.M.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:36 P.M.

    El Secretario,

    Abg. A.M.M.

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