Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 6 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteOtello Maimone Rocco
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES - JUEZ Nº 2

Parte actora: ciudadana YALINDA DA CUNHA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.350.031, quien actúa en beneficio de sus hijas DENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA.

Defensor Público: ciudadano C.E.G.T., adscrito a la Defensa Pública del Tribunal Supremo de Justicia con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente.

Parte demandada: ciudadano O.T.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.451.359.

Defensor Judicial: ciudadana Angelucy Tarazona Campos, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.293.

Motivo: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Expediente Nº 12.780/2008

Vistos

I

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado personalmente por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, por la ciudadana YALINDA DA CUNHA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.350.031, quien actúa en beneficio de sus hijas DENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA, contra el ciudadano O.T.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.451.359, donde solicita se le fije el quantum de la Obligación de Manutención en beneficio de su hijo, el cual fue recibido ante este Despacho por vía de distribución en fecha 21 de Abril de 2008. Folios 01, al 04, con sus anexos.

En fecha 24 de Abril del año 2008, se admitió mediante auto la presente demanda, se acordó notificar a la representación fiscal, y se acordó además librar boleta de citación al demandado ciudadano O.T.L., comisionando a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, acordándose las medidas y diligencias correspondientes (F. 09 al 17).

En fecha 11 de Junio de 2008, es consignado en autos recaudo proveniente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, contentivo de oficio Nº 13-00-2008-3742-102, mediante el cual remitieron Certificación de Datos del vehículo placas XJM-119, serial de carrocería 1T69ABV37948, a nombre del demandado, ciudadano O.L., titular de la cédula de identidad Nº V-5.451.359. (F. 28 al 30)

En horas de despacho del día 11 de Junio de 2008, compareció por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, la ciudadana YALINDA DA CUNHA BLANCO, plenamente identificada, y expuso lo siguiente: “…al ciudadano Juez Distribuidor de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para solicitar la notificación citación del ciudadano O.L. que se oficie a ese Tribunal para que remitan las resultas…” (Sic.) (F.31)

Mediante auto de fecha 16 de Junio de 2008, se acordó oficiar a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a fin de solicitar las resultas de la comisión que le fuera conferida en fecha 24/04/2008, mediante oficio Nº 1284, con motivo de la citación personal del demandado, ciudadano O.L., titular de la cédula de identidad Nº V-5.451.359. (F. 32 y 33)

En fecha 08 de Julio de 2008, fueron consignados en autos recaudos provenientes de las diferentes entidades Bancarias y otras Instituciones Financieras adscritas a Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, contentivos de oficios mediante los cuales remiten a este Despacho información registrada en sus archivos, correspondiente al demandado. (F. 36 al 52)

Visto el comunicado inserto al folio (41), de fecha 25/06/08, emanado de la Entidad Bancaria “Banco de Venezuela Grupo Santander” mediante el cual informaron a esta Sala de Juicio que el ciudadano LARRAZABAL TABET OSCAR, mantenía relación financiera con dicha entidad bancaria mediante cuenta de ahorro signada con el Nº 0102-0777-15-01-03162685, en tal sentido, fue dictado auto en fecha 17 de Julio de 2008, mediante el cual se acordó oficiar al “Banco de Venezuela Grupo Santander” a los fines de que informaran a este Tribunal los montos que habían sido depositados en dicha cuenta bancaria así como el saldo actualizado de la misma. (F. 56 y 57)

En fechas 01 y 07 de Agosto de 2008, fueron consignados en autos recaudos provenientes de las diferentes entidades Bancarias y otras Instituciones Financieras adscritas a Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, contentivos de oficios mediante los cuales remiten a este Despacho información registrada en sus archivos, correspondiente al demandado. (F. 60 al 88)

En horas de despacho del día 30 de Septiembre de 2008, compareció por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, la ciudadana YALINDA DA CUNHA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.350.031, y expuso lo siguiente: “…El ciudadano O.L.T. tiene domicilio en Los Teques – Residencias Quendall – Edificio Alpes II – piso 10 Apto. 10-A, o puede ser localizado por los siguientes numeros de teléfonos:_ 0426-8340292_ 0424-3483090…” (Sic.) (F. 89)

En horas de despacho del día 02 de Octubre de 2008, compareció por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, el ciudadano O.L.T., titular de la cédula de identidad Nº V-5.451.359, y expuso lo siguiente: “…Me Doy Por Citado el Día de Hoy del Exp nº 12780…” (Sic.) (F. 90)

En horas de despacho del día 06 de Octubre de 2008, compareció por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, el Defensor Público C.E.G.T., adscrito a la Defensa Pública del Tribunal Supremo de Justicia, y expuso lo siguiente: “…Honorable Juez, le solicito se oficie al Banco Federal para que remitan a esta Sala información relacionada con los montos actuales y movimientos que maneja el Sr. O.L. en esa Institución…” (Sic.) (F. 91)

Vista la diligencia inserta al folio 91 de fecha 06/10/08, suscrita por el DR. C.E.G., en su carácter de Defensor Publico adscrito a la Defensa Publica del Tribunal Supremo de Justicia, trascrita anteriormente, en tal sentido, fue dictado auto en fecha 08 de Octubre de 2008, mediante el cual se acordó oficiar al “Banco Federal” a los fines de que informaran a este Tribunal lo solicitado por la Defensa Publica. (F. 92 y 93)

En horas de despacho del día 08 de octubre de 2008, siendo las 11:00 AM, día y hora fijadas por este Tribunal, a fines que comparecieran los ciudadanos LARRAZABAL TABET OSCAR y DA CUNHA B.Y., de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.451.359 y V-10.350.031, para que se llevara a cabo el Acto conciliatorio o Contestación de la Demanda, de conformidad con el Artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, anunciándose el mismo en las puertas de este tribunal, en voz clara e inteligible el Juez intentaría la conciliación entre las partes, compareciendo la parte demandada ciudadano: Larrazabal Tabet Oscar, de nacionalidad Venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- V-5.451.359, y dejándose EXPRESA CONSTANCIA mediante acta de que la parte actora, ciudadana: YALINDA DA CUNHA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 10.350.031, NO COMPARECIO NI POR SI NI POR MEDIO DE APODERADOS JUDICIALES. En el mismo acto la parte demandada ciudadano antes mencionado, solicitó que fuera diferido el acto de contestación a la demanda por cuanto no se encontraba debidamente asistido de abogado así mismo solicitó que se le nombrara un defensor judicial, en virtud que no contaba con los medios económicos para cancelar los honorarios de un abogado privado. (F. 94)

Mediante auto de fecha 16 de Octubre de 2008, fue acordado designarle Defensor Judicial al demandado, a fin de garantizar su derecho a la defensa en el presente juicio, notificándose a la Abg. Angelucy Tarazona, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.293, a fin de que manifestara su aceptación o excusa al cargo designado, y en el primero de los casos, prestara juramento de Ley. (F. 97 y 98)

En fecha 23 de Octubre de 2008, fueron consignados en autos recaudos provenientes de las diferentes entidades Bancarias y otras Instituciones Financieras adscritas a Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, contentivos de oficios mediante los cuales remiten a este Despacho información registrada en sus archivos, correspondiente al demandado. (F. 101 al 107)

En horas de despacho del día 04 de Noviembre de 2008, compareció por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, la ciudadana ANGELUCY TARAZONA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.293, y expuso lo siguiente: “…ACEPTO el cargo de Defensora Judicial del ciudadano O.L.T., titular de la cédula de identidad Nº V-5.451.359, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y leyes inherentes al cargo a desempeñar…” (Sic.) (F. 108)

Vista la comparecencia de fecha 04/11/08, realizada por la profesional del Derecho, Abg. ANGELUCY TARAZONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.293, mediante la cual acepta el cargo de Defensor Judicial del demandado; en consecuencia, este Tribunal dictó auto en fecha 07 de Noviembre de 2008, mediante el cual se acordó citar a la mencionada profesional del derecho, a objeto de que compareciera ante esta Sala de Juicio al Quinto (5to.) día de despacho siguientes a la consignación que se hiciera en autos de las resultas de la boleta de citación, a fin de que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, de conformidad con el Articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que en fecha 24 de Noviembre de 2008, la misma consignó en autos el escrito correspondiente de Contestación de la demanda. (F. 109 y 118)

En fecha 10 de Diciembre de 2008, compareció por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, la ciudadana ANGELUCY TARAZONA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.293, en su carácter de Defensora Judicial del demandado, y consignó en autos el correspondiente escrito de pruebas, con los anexos correspondientes. (F. 119 al 164)

Visto el escrito de contestación de la demanda de fecha 24/11/2008, presentado en la oportunidad legal correspondiente, suscrito por la Defensora Judicial, profesional del derecho Angelucy Tarazona, abogado en ejercicio debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.293 (F. 113 al 118), es por lo que en consecuencia esté Tribunal dictó auto en fecha 19 de Enero de 2009, mediante el cual se acordó realizar por secretaria el computo de los días de despacho transcurridos desde la referida fecha, exclusive, hasta el día en que fue dictado dicho auto, inclusive; certificándose por Secretaría que habían transcurrido once (11) días de despacho, por lo que fue dictado auto aparte, en la misma fecha, mediante el cual se acordó librar las respectivas boletas de notificación a las partes, y una vez constara en autos la última de las mismas, se establecería un lapso de tres (3) día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus conclusiones, y transcurridos estos en conformidad al artículo 520 eiúsdem, comenzaría a correr lapso de cinco (5) días para sentencia. (F. 165 al 170)

Vistas las actas que integraban el expediente, y evidenciándose de la revisión del mismo, que en fecha 19/01/1009 se libro boleta de notificación Nº 0063 a la profesional del derecho Angelucy Tarazona, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.293, a fin de que manifestara su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestara juramento de ley, en virtud de que se le designo el cargo de defensora judicial del ciudadano O.L.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.451.359; visto, igualmente, que en fecha 27/01/09, se recibió comunicado de esa misma fecha, suscrito por la abogada antes citada, mediante el cual expuso: “…la presente es para informarle, en fecha doce (12) de diciembre del año 2008, fui designada como Presidenta de la Fundación Bolivariana de Asistencia Penitenciaria (FUNBAP), institución dependiente de la Gobernación de Miranda, en virtud de lo anterior se me imposibilita continuar brindando la asistencia prestada a este d.T., el cual Usted preside, tal información la suministro a los fines de que tome las medidas requeridas…” ; y siendo deber de esta Sala de Juicio, de conformidad a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizar el derecho a la defensa del ciudadano O.L.T.; en consecuencia, este Tribunal dictó auto en fecha 30 de Enero de 2009, mediante el cual se acordó oficiar al Colegio de Abogados del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de que un Defensor Judicial adscrito al Servicio de asistencia gratuita, prestara auxilio a esta Sala de Juicio, con el objeto de que defendiera judicialmente al demandado, por lo que debería comparecer por ante este Tribunal para que manifestara su aceptación o excusa del cargo designado, igualmente quedó sin efecto la boleta Nº 0063 librada a la Abg. Angelucy Tarazona, agregándose la misma a los autos. (F. 175 y 176)

En horas de despacho del día 04 de Marzo de 2009, compareció por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, el ciudadano O.L.T., titular de la cédula de identidad Nº V-5.451.359, a fin de DESISTIR de la solicitud de nombramiento de Defensor Judicial en la presente causa, ya que sería asistido por el ciudadano Serano A.M.H., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.359.361, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.556. (F. 183)

Visto el contenido de la diligencia suscrita por el ciudadano O.L., mediante la cual desistió de la solicitud de nombramiento de Defensor judicial, en tal sentido, fue dictado auto en fecha 10 de Marzo de 2009, mediante el cual se acordó notificar de ello al Colegio de Abogado del Estado Miranda, así mismo, y a los fines de garantizarles a las partes el derecho que tienen a mantener seguridad jurídica en los plazos para la consignación de las conclusiones en el presente juicio, se acordó librar nuevas boletas de notificación a las partes, a los fines de que comparecieran por ante esta Sala de Juicio, dentro de los tres (03) días de despachos siguiente a que constara en autos la ultima de las consignaciones que de las boletas se hiciera en autos, con el objeto de que consignaran sus conclusiones, así mismo, vencido el referido lapso establecido, comenzarían a correr los cinco (5) días de despacho siguientes para dictar sentencia en el presente juicio. (F. 184 al 188)

En fecha 24 de Marzo de 2009, fue consignado en autos el escrito de Conclusiones correspondiente, por parte del ciudadano C.E.G.T., en su carácter de Defensor Público Primero, adscrito a la Defensa Pública del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en beneficio de las hermanas Larrazabal Da Cunha. (F. 196 y 197)

II

Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir, este Tribunal procede previamente a realizar las siguientes consideraciones:

Para calcular el quantum de la Obligación de Manutención, el Juez deberá regirse por los principios consagrados en nuestra legislación vigente, este cálculo deberá hacerse tomando en cuenta dos indicadores básicos: las necesidades de los niños y adolescentes que la requieran y la capacidad económica del obligado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Otra norma a considerar por este juzgador es la contemplada en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente conforme al cual la Obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre. Y ASÍ SE HACE SABER.

Establece además la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación de Manutención.

Igualmente en el Artículo 377, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable…”.

Demostrado en autos la filiación del padre, ciudadano O.T.L., para con sus hijas, DENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA, mediante copia certificada de las partidas de nacimiento de estas últimas, insertas a los folios cinco (05) al ocho (08) y vto., la cual no fue impugnada, y aprecia este juzgador por ser un documento público, de manera tal que dicha prueba documental es idónea para quien suscribe, de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Ahora bien, en relación a las pruebas consignadas anexas al escrito correspondiente, insertas a lo folios Nº 120 al 164, consistentes de facturas de gastos realizados y diferentes recibos de pago, este Juzgador observa, que siendo el presente procedimiento por fijación de la Obligación de Manutención correspondiente, y visto que con dichos medios probatorios se trata de probar el cumplimiento de la obligación del demandado para con su hijo, no resultando ser este el punto controvertido que se ventila en este procedimiento, es por lo que considera este Juzgador que dichas pruebas deben ser desestimadas. Y ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo, y siendo que fue comprobada la capacidad económica del demandado, en recaudos insertos a los folios Nº 29, 30, 41, 79 al 84, provenientes del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, y de las entidades Bancarias: Banco Federal y Banco de Venezuela Grupo Santander, de donde se evidencia la solvencia del demandado, y siendo que se considera que no pueden ser vulnerados ni violentados los derechos de los niños, niñas y adolescentes, especialmente en este caso el de las niñas DENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA, en este sentido quien suscribe, considera dicha prueba idónea de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, y se tomara como base un Salario Mínimo U.V.. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Considera este Juzgador que, las niñas DENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA, deben tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 76 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, como lo son:

…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Por lo que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

En acatamiento a estos principios es que decidimos el monto de la Obligación de Manutención.

Y siendo que la capacidad económica del demandado quedo probada en autos, tal como consta en el folio Nº 29, 30, 41, 79 al 84, provenientes del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, y de las entidades Bancarias: Banco Federal y Banco de Venezuela Grupo Santander, donde se evidencia que efectivamente el demandado posee un vehículo clase automóvil, modelo Malibú, marca Chevrolet, tipo Sedan, de placas XJM119, y posee en el Banco Federal Activas, Cuentas de Ahorro Nº 0133-0057-79-1100044355, con fecha de Apertura 06/06/2007, Nº 0133-0057-71-1100050364, con fecha de Apertura 11/06/2008, Cuenta Dinámica Nº 0133-0057-74-1600004211, con fecha de Apertura 09/10/2007, Cuenta Corriente Nº 0133-0057-76-1000017086, así como dos (02) Tarjetas de Crédito Master, y una Cuenta de Ahorros en el Banco Venezuela grupo Santander, signada con el Nº 0102-0777-15-01-03162685, igualmente activa, y considerando el que no pueden ser vulnerados ni violentados los derechos de los niños, niñas y adolescentes, especialmente en este caso el de sus hijas, en este sentido se aprecia que, el demandado ha de contar con recursos para su subsistencia, ahora bien; igualmente se demostró la necesidad de sus hijas, beneficiarias en la presente causa, de tener una vida plena e integra; ahora bien, en vista que es de imperiosa necesidad el fijar en un monto específico por concepto de Obligación de Manutención, la cual en el presente será establecida en base al Salario Mínimo U.V. siendo éste en la actualidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON DOSCIENTOS VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. F 799,227); en consecuencia, y por todas las consideraciones precedentes se fija el quantum a cancelar por concepto de la Obligación de Manutención en medio (1/2) Salario Mínimo Urbano mensual vigente, resultando dicho monto a la fecha en una cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 399,62), el cual deberá ser entregado por el obligado los primeros cinco (5) días de cada mes directamente a la madre o en cuenta que esta designe para tal fin, dicho monto se le hará un ajuste anual del 25 % siempre y cuando el coobligado perciba un incremento en sus ingresos mensuales, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo, el coobligado ha de aportar el 50% de los gastos extras, los cuales corresponden a los gastos médicos imprevistos. Así mismo, se fija UNA (01) bonificación especial por igual monto del quantum establecido como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, para gastos escolares durante el mes de agosto, y otro para los gastos navideños durante el mes de diciembre de cada año. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Finalmente, este Sentenciador, de conformidad con el articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, RATIFICA en este fallo, la MEDIDA DE RETENCIÓN DECRETADA mediante el auto de admisión, sobre el monto equivalente a 36 mensualidades de las establecidas como Obligación de Manutención, las cuales deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

Por todas las consideraciones precedentes, y en base a los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que este Juez N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Dr. R.O.M., en atención a lo establecido en el Artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana YALINDA DA CUNHA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.350.031, quien actúa en beneficio de sus hijas DENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA, contra el ciudadano O.T.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.451.359, tal y como quedo establecido en la motiva ut supra. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Juez Nº 2. En Los Teques, a los seis (06) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ.

Dr. R.O.M..

LA SECRETARIA.

ABG. B.C.G.

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, previó anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, siendo las 01:30 p.m.

LA SECRETARIA.

ABG. B.C.G.

Motivo: Fijación de Obligación de Manutención

Expediente Nº 12.780/2008

RO/Ma.-

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