Decisión nº PJ0232007001045 de Sala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 4 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2007
EmisorSala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteLigia Elizabeth Moreno
ProcedimientoInquisición De Paternidad

ASUNTO: FP02-V-2007-000265

RESOLUCION Nº PJ0232007001045

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 12 de Marzo del año 2.007, la ciudadana: YALINEIZY J.H.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.047.797, debidamente representada por el ciudadano: W.M.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público, introdujo formal demanda, en nombre y representación de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , quién actualmente cuenta con Nueve (09) meses de nacido, demanda por ACCION DE INQUISICION DE PATERNIDAD, en contra del ciudadano: I.A.F.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 10.046.930.

PRETENSIÓN

Expone la actora que en fecha 30 de Noviembre de 2006, se presento al Despacho Fiscal, la demandante de autos, alegando que estaba embarazada del demandado de autos, que el embarazo era de alto riesgo, que desde el Primero de Septiembre de 2006, no tiene noticias del mencionado demandado, que la última vez que lo vieron llegaron al acuerdo que el señor FEMAYOR GUACHE, le daría un dinero; no obstante que la demandante no pudo llegar al lugar el día previsto. Que en tal sentido, se llamara a través de la Fiscalía Séptima, al mencionado ciudadano, con la finalidad de que asumiera su responsabilidad para con el embarazo, a los fines de agotar la conciliación el Ciudadano Fiscal se dispuso a citar al mencionado ciudadano para el día 06 de Diciembre de 2006.

Que sigue exponiendo el representa de la demandante, que el día 06-12-2006, fijado para la comparecencia de los interesados, comparecen los mismos, y el hoy demandado manifestó que ciertamente mantuvo una relación con la solicitante de la presente acción, no obstante que el niño que lleva la mencionada demandante no es su hijo, porque ella viene de otra relación. Que el 18-01-2007, comparecen nuevamente ante el Despacho Fiscal los mencionados ciudadanos, y el supuesto padre manifiesta que la fecha de nacimiento del niño no le cuadraba y que el niño debido nacer el día 07-01-2007 y no el 14-12-2006.Que el niño no es suyo y que por tal motivo la demandante solicita que se inquiera la Paternidad. Que manifiesta la demandante que en reiteradas oportunidades salieron con amigos, que la acompañaba al Paseo porque iba a comprar algo, que después de la primera vez que tuvieron relaciones todo marcho bien, incluso el demandado de autos compartía con la familia de ella, que para el mes de Mayo el demandado de autos, se dio cuenta de que la misma estaba embarazada, lo que sorprendió a la demandante, ya que en ese momento no tenia conocimiento de estar en cinta. Que su embarazo fue bien acogido por el hoy demandado, incluso ello le permitió al mismo hablar con el progenitor de la demandante de autos, ya que la madre de la misma no estaba de acuerdo con ella. Que el demandado de autos en ese momento estaba de acuerdo en hacerse cargo de su hija, no obstante ello, la hoy demandante no estaba de acuerdo en separarse de sus padres y el demandado de autos se comprometido a entregarle una suma quincenal para ayudar al mantenimiento de la hoy demandante.

Sigue narrando la demandante, que el día 07 de Septiembre de 2006, el señor Femayor Guache, llamo vía telefónica a la ciudadana: Yalinezy Hernández, para que se vieran en un sitio para entregarle la suma de dinero, cosa que la demandante no pudo, ya que le manifestó al mismo que se encontraba de reposo, fecha desde la cual no lo vio mas.

Por tal motivo, se ve obligada a demandar al padre de su hijo por Inquisición de Paternidad, para cuyo fin consigna la Partida de Nacimiento del mismo, solicita se practique la Prueba Hematológica y Heredo Biológica, a los involucrados en la misma para determinar la Filiación en la presente causa, solicita sean escuchadas las testimoniales de los ciudadanos: J.L. SOTO BOLÍVAR, A.D.C.R. y E.J. GUAIRO ORTIZ, plenamente identificados en autos. Pide la citación del demandado y que la misma sea declara Con Lugar. Acompañó la Solicitud: Ofrece y solicita de este Tribunal, se sirva oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC), a los fines de practicar la Prueba Heredo biológica y Hematológica de ADN, al ciudadano: I.A.F. y al niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , para determinar con exactitud la paternidad del mismo, plenamente identificadas en autos.

DE LA ADMISIÓN

En fecha 14 de Marzo del año 2007, el Tribunal admite la Solicitud, ordena la Citación del demandado para que comparezca por ante este Tribunal al QUINTO DIA HABIL SIGUIENTE A SU CITACION, a los fines de que dé Contestación a la misma, se ordenó la Notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Se ordenó la Publicación de Edicto a todas aquellas personas que se creyeren con derecho en la presente solicitud para que comparezcan por ante este Tribunal al Décimo (10) Día Hábil siguiente a la publicación, consignación y fijación del mismo.

Con fecha 20 de Marzo de 2007, la ciudadana: YALINEIZY HENRNANDEZ, plenamente identificada en autos, consigna Edicto publicado en el Diario El Progreso, a los fines de su fijación.

Con fecha 28 de Marzo de 2007, el ciudadano: W.M.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público, consigna diligencia en la cual, solicita del Tribunal se habilite el tiempo necesario con la finalidad de materializar la Citación Personal del demandado de autos, por cuanto el mismo llega a su hogar después de las Seis de la Tarde (6:00 PM). Con fecha 29 de Marzo de 2007, se ordena el traslado del Alguacil del Tribunal en el horario establecido de 6:30 PM hasta las 7:00 PM, para que practique Citación del demandado de autos.

Con fecha 03 de Abril de 2007, siendo la oportunidad para que comparezcan al mismo las personas que tengan interés en la presente causa, se deja constancia que a mismo no compareció ninguna persona, por lo cual el mismo, se declara Desierto.

Corre al folio 34, y de fecha 24-04-2007, diligencia presentada por el Alguacil de éste Tribunal, ciudadano: CAMPOS E.S.C., donde consigna la Boleta de Citación, sin firmar por el ciudadano: I.F., demandado de autos, por cuanto manifiesta que se traslado en varias oportunidades a su residencia y que no lo pudo conseguir para entregarle la misma.

Con fecha 08 de Mayo de 2007, consigna diligencia el representante de la parte demandante y solicita que por cuanto no se pudo conseguir al demandado de autos, se libre un Único Cartel de Citación, a los fines de la continuación de la presente causa. Con fecha 08 de Mayo de 2007, ser ordena el mismo.

Con fecha 17 de Mayo de 2007, el ciudadano: W.M.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público, consigna mediante diligencia el Único Cartel de Citación, aparecido en el diario “El Expreso” a los fines de la continuación de la presente causa. El mismo es fijado por la Secretaria de Sala del Tribunal en fecha 24 de Mayo de 2007.

Con fecha 06 de Junio de 2007, el ciudadano: W.M.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público, solicita se le designe Defensor Judicial a la parte demandada. El mismo es acordado en fecha 07 de Junio de 2007. Se libra la correspondiente Boleta de Notificación.

Corre al folio 40, y de fecha 12-06-2007, diligencia presentada por el Alguacil de éste Tribunal, ciudadano: D.E., donde consigna la Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana: M.M., Defensora Judicial del demandado de autos.

Con fecha 04 de Julio de 2007, el ciudadano: W.M.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público, solicita se le designe Defensor Judicial a la parte demandada por cuanto la que le fue nombrada hasta la presente fecha no ha aceptado el cargo. El mismo es acordado en fecha 09 de Julio de 2007. Se libra la correspondiente Boleta de Notificación.

Corre al folio 54, y de fecha 12-07-2007, diligencia presentada por el Alguacil de éste Tribunal, ciudadano: CAMPOS E.S.C., donde consigna la Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ciudadano: J.P., Defensor Judicial del demandado de autos.

Con fecha 18 de Julio de 2007, el ciudadano: J.P., defensor judicial de la parte demandada, acepta el cargo para el cual ha sido Notificado y jura cumplirlo bien y fielmente.

Con fecha 27 de Julio de 2007, el ciudadano: W.M.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, solicita se que se cite al Defensor Judicial de la parte demandada para la continuación de la presente causa. La misma, es acordada en fecha 30 de Julio de 2007. Se libra la correspondiente Boleta de Citación.

Con fecha 08 de Agosto de 2007, es consignada por el alguacil del Tribunal, ciudadano: D.E., Boleta de Citación, debidamente firmada por el Defensor Judicial de la parte demandada.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Se deja constancia que el demandado de autos compareció al mismo por intermedio de su defensor judicial, y consigno a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito contentivo de Contestación a la solicitud, en el cual, manifiesta, que: “Se le ha hecho imposible localizar al demandado de autos, que ha acudido a la dirección expuesta en el escrito libelar, siendo infructuosa ka búsqueda del demandado de autos, por lo que no le queda nada mas que negar, contradecir los argumentos expuestos por la parte demandante. Y así se establece.

En fecha 18 de Septiembre del año 2007, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la novísima Ley que rige la materia, en su Artículo 470, fija el VIGESIMO (20) DIA HABIL SIGUIENTE para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

DEL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS

En fecha 30 de Octubre del año 2007, siendo las diez de la mañana (10:00 AM) día y hora fijada para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, este Tribunal dejó constancia que se encontraba presente la parte demandante, ciudadana: YALINEIZY J.H.A., el representante de la parte demandante, ciudadano: W.M.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público, los testigos: J.L. SOTO BOLÍVAR y A.D.C.R.. Se dejó constancia que la parte demandada se presentó a dicho acto, por intermedio de su Defensor Judicial, ciudadano: J.P.. Este Tribunal, declaró abierto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas y cedió el derecho de palabra a la parte demandante, a los fines de que expusiera los alegatos e indicara las Pruebas que desea hacer valer. Se procedió a incorporar mediante lectura las pruebas documentales indicadas y acompañadas por la parte actora en el escrito libelar. Se ordenó oír a los testigos propuestos por la parte demandante, el mismo día a las Diez y treinta minutos de la mañana (10:30 AM) y Once de la mañana (11:00 AM), quienes rindieron sus testimoniales en forma oral, en interrogatorio efectuado por la parte demandante. Concluido el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, la parte demandante realizó sus alegatos de conclusiones.

SEGUNDA

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “A”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.

Que la demanda se encuentra fundada en la Acción prevista en los artículos 3, 4, 5, 8, 16, 17, 18, 25, 26 y 27 de la L.O.P.N.A, y en las normas del Código Civil 217, 218, 228, 233, 234 y 237 del Código Civil venezolano, la cual se refiere a la ACCION DE INQUISICION DE PATERNIDAD.

Que durante el proceso se cumplieron todas las formalidades legales previstas en materia de Inquisición de Paternidad, correspondientes para su validez. Y así se declara.

Planteada la controversia en la forma como ha quedado expuesta y vistos los hechos alegados por la actora para fundamentar la veracidad de la paternidad en el demandado de autos y a favor de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , la cual no fue contradicha por la parte demandada, ya que el mismo no ejerció su derecho a la defensa, no Contestó al Fondo la correspondiente Demanda, por lo que a éste Tribunal no le queda más que declarar la Confesión Ficta del Demandado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no promovió ningún tipo de pruebas que desvirtuaran la presunción alegada por la demandante en su escrito libelar, por lo cual en este procedimiento novedoso se aplica lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la falta de comparecencia del demandado al acto de Contestación de la Demanda, se estima como contradicha la misma, ya que desde del punto de vista procesal es admisible a la luz del derecho, por estar en perfecta armonía con lo señalado en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es claro al señalar que si la parte demandada no contesta la demanda, o no cumple la prevención hecha por el Juez, en cuanto a la forma de Contestación (de rechazar los hechos uno a uno), la valoración de las pruebas con relación a los hechos tenidos como ciertos, deben hacerla en la sentencia, por lo cual, si el demandado no contesta la demanda y no ofrece algún medio probatorio en el acto Oral de Evacuación de Pruebas, el Juez podrá tener como ciertos los hechos alegados por la actora en la demanda, bien sea, en juicio de Divorcio u otra materia, siempre y cuando, se tramite por este procedimiento novedoso que es único para todas las materias donde hayan niños o adolescentes, incluyendo el Divorcio.

En cuanto a las pruebas de la parte demandante, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Del análisis de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) (folio 08), se observa que la misma demuestra la filiación de este con su madre ciudadana: YALINEIZY J.H.A.. Por cuanto dicha Partida de Nacimiento tiene carácter público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, este Tribunal les da todo el valor probatorio que emana de ella en cuanto a la filiación señalada, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.

En cuanto al análisis de las declaraciones de los testigos: J.L. SOTO BOLÍVAR y A.D.C.R., promovidos por la parte demandante, se observa que los mismas son contestes al afirmar que el ciudadano: I.A.F.G. y la ciudadana YALINEIZY J.H.A., fueron concubinos, que los conocen de vista, trato y comunicación, que saben y les consta que el demandado de autos, que el mismo es el padre de su hijo, ya que mantenían relaciones públicas y notorias y en forma interrumpida, que frecuentaba el hogar de la demandante de autos, las cuales son concordantes con los hechos alegados por la parte demandante, desde que ha comparecido por ante este Tribunal, por lo cual, merecen la confianza del Juzgador, configurándose con esta prueba, el supuesto a que se contrae lo previsto en el artículo 214 del Código Civil, que alega en todo momento la parte demandante. En consecuencia, este Tribunal, les da todo el valor probatorio a las declaraciones que emanan de los referidos testigos y los valora y aprecia como plena prueba, de acuerdo a lo previsto en la norma contenida en el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigentes. Y así se declara.

Con éstas probanzas intentó la parte actora demostrar la posesión de estado de hijo de quién se pretende como padre. Declaraciones que tienen por objeto enervar lo establecido en documento público, como lo es la copia certificada de la Partida de Nacimiento, ya que en la misma, solamente se encuentra demostrada la condición de hijo de la demandante, ya que no tiene establecida legalmente la paternidad.

Respecto de la Prueba de experticia Hematológica y Heredero-Biológica, promovida y evacuada oír el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC.), es de observar, que el demandado, ciudadano: I.A.F.G., no concurrió a someterse a la misma, siendo que se le intimo a los fines de que manifestara su aceptación a la practica de la misma, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 210 del Código Civil, obró en su contra la presunción Juris Tantum allí contenida, la cual debe tenerse como un indicio, según Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26-10-2001.

No obstante, se advierte que los indicios derivados de la presunción antes indicada deben tenerse como “... un hecho conocido del cual se induce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquél se obtiene...” (Sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26-10-01).

Los indicios son de libre apreciación por el Juez, quién los debe concatenar con los derivados de otras pruebas para formarse la convicción sobre el hecho que se trata de probar. Un solo indicio no tiene fuerza probatoria suficiente del hecho a probar, máxime cuando tal circunstancia resulta contrariada por los hechos jurídicos contenidos en un instrumento público, que no es el caso en comento.

Se advierte además, que si bien la actora dada la circunstancia que el demandado no se sometió a la experticia Hematobiológica y heredo-biológica, obró a su favor la presunción a que se refiere el Artículo 214 del Código Civil, no por ello quedaba exonerado de probar el hecho del cual deriva tal presunción. Esto es, probar aquellos que sirven de antecedentes del hecho presumido, los cuales si necesitan plena prueba para que el Juzgador pueda aplicar tal presunción. En este caso, tenía la carga de probar bien la posesión de estado de hijo del pretendido padre, bien la cohabitación del mismo con su madre durante la concepción y la identidad del sedicente hijo con el concebido en dicho período, circunstancias éstas que fueron demostradas en el curso del proceso por la actora, como se dejó establecido de las declaraciones de los testigos, al afirmar que la demandante mantuvo un concubinato público, ininterrumpido y notorio, con el demandado de autos, que eran como marido y mujer.

Siendo así, dado que la Posesión de estado resultó probada, condición necesaria para que prospere la pretensión, y que en criterio de quién decide la presunción iuris tantum que obra en contra del demandado no es suficiente para precisar que el actor resulta ser hijo biológico del ciudadano: I.A.F.G., pero que la misma fue complementada con la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante, como se dejó establecido por este Tribunal al apreciarlos; Y así se decide.

En abundancia y con relación al contenido del Artículo 210 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 26-07-2001, establece:

Consagra la prenombrada disposición el principio de libertad probatoria en los juicios para la determinación de la filiación, cuando ésta no ha sido legalmente establecida, es decir, en aquellos juicios de inquisición de paternidad o maternidad. Además también consagra la referida norma la obligación del juez de extraer, si fuere posible, un indicio grave de la conducta de la parte demandada que sea renuente a colaborar injustificadamente en la práctica de dicha prueba.

(Negrilla Nuestra).

El Juez presumirá que el objetivo perseguido con la misma, ha quedado demostrado, porque, aún cuando no ha querido el Legislador dar carácter definitivo o determinante a esa presunción, no hay duda que a ello se propende como finalidad del dispositivo, el cual de otra manera carecería de sentido o efecto real. Por consiguiente, salvo qué consideraciones sobre extremos o circunstancias que debe analizar y ponderar y que en sana crítica justifiquen la negativa, el Juez debe presumir el resultado de la prueba en el sentido señalado; esto sin perjuicio de que otros elementos puedan modificar o contrariar los alcances probatorios que se pretendan con ella.

Por cuanto se observa que la parte demandada no dio Contestación a la Demanda en forma general, no acudió al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, donde pudo ofrecer alguna prueba al proceso y no lo hizo, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 461 y 475 ejusdem, tiene como no negados todos los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda en cuanto a la Solicitud de Inquisición de Paternidad y probada en el proceso, razón por la cual, a criterio del Sentenciador, la acción intentada debe declararse CON LUGAR conforme a derecho, en virtud del que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Y así se decide.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

En virtud a las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, interpuesta por la ciudadana: YALINEIZY J.H.A. contra el ciudadano: I.A.F.G., con fundamento a ACCION DE INQUISICION DE PATERNIDAD, establecida en los antes mencionados artículos de la L.O.P.N.A y del Código Civil Venezolano y en consecuencia, RECONOCIDO JUDICIALMENTE LA FILIACION ENTRE EL DEMANDADO y el niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , por lo que se ordena oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, a los fines de que se sirva estampar la nota marginal correspondiente en la Partida de Nacimiento inserta bajo el Nº 110, Libro 1, Tomo 1, Folio 110, de fecha 10 de Enero del año 2007, que es del niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) FEMAYOR HERNANDEZ, conforme al texto de la presente decisión, y al Registrador Principal de éste Circuito Judicial y estado Bolívar, para que igualmente coloque la correspondiente nota marginal de la antes mencionada Partida de Nacimiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal (3) de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre de 2007. Años: 198º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. L.E.M. RIVERO

LA SECRETARIA DE SALA (Acc)

Abog. M.E.S.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

LA SECRETARIA DE SALA (Acc)

Abog. M.E.S.

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