Decisión nº PJ0222008001404 de Sala de Juicio Segundo de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 23 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorSala de Juicio Segundo de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteFranklin Granadillo
ProcedimientoObligacion De Manutención

ASUNTO: FP02-V-2008-000941

Resolución: PJ0222008001404

Causa: Fijación de Obligación de Manutención.

Demandante: Yalineizy J.H..

Abogado: Dra. W.M.A., Fiscal de Protección.

Demandado: I.F.G..

Abogados: Drs. A.J.P. y E.S.. IPSA: Nºs.

29.335 y 29.471.

PRELIMINARES:

Mediante escrito de fecha 09 de Junio del 2008, la ciudadana: Yalineizy J.H., titular de la CI Nº: 17.047.797, asistida por el Fiscal de Protección, antes identificado, demandó por fijación de la obligación de manutención al ciudadano: I.A.F.G., titular de la CI Nº: 10.046.930. Expuso la demandante que de la relación concubinaria que mantuvo con el demandado se procreó un hijo, que éste jamás ha cumplido con su obligación de manutención con el mismo a pesar de devengar un sueldo suficiente como trabajador de la Gobernación del Estado Bolívar.

De igual manera, la actora, señaló los medios de prueba de que dispone y solicitó que se decretara medida de embargo sobre el salario que devenga el obligado, se le cite y se declare con lugar la demanda en la definitiva.

DE LA ADMISION DE LA DEMANDA:

Admitida, como fue, la demanda, mediante auto de fecha, 18 de Junio del 2008, se ordenó librar la boleta de citación del demandado y se decretó medida de embargo sobre el sueldo del demandado en veinte por ciento de su sueldo básico, sobre todos los conceptos expresados, y se libró oficio Nº 1776-2 de la misma fecha, comunicando la Medida Preventiva de Embargo al organismo público donde labora el demandado. Consta a los folios 15 y dieciséis 16 que el demandado se dio debidamente por citado para todos los efectos del juicio.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA PREVIA LA REUNIÓN CONCILIATORIA.

Cumplidas las anteriores formalidades esenciales para la validez del juicio, y a contar desde la fecha de la citación, validamente, realizada de la parte demandada, el tribunal deja constancia de que, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana del día 18 de Julio del año 2008, oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviese lugar la celebración del acto de contestación de la demanda, en este juicio, previa la reunión conciliatoria de ley, anunciado el acto a las puertas del tribunal se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y de sus apoderados judiciales, constatada la presencia de las partes el Juez procedió a instar la conciliación entre ellas, quienes manifestaron su voluntad de no llegar a ningún acuerdo, razón por la cual el Juez de Sala no pudo instar la conciliación declarando cerrada esta oportunidad y dejando abierta la ocasión para dar contestación a la demanda incoada, desde esa hora y hasta las tres y treinta de la tarde de ese mismo día de despacho, día en el cual, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde, el demandado mediante su apoderada judicial, dio contestación a la demanda interpuesta en su contra de la siguiente manera:

HECHOS ADMITIDOS: Admite que labora como mensajero en la Gobernación del Estado Bolívar.

HECHOS NEGADOS: Niega haber concebido un hijo con la demandante de autos, niega y rechaza el reconocimiento efectuado mediante sentencia definitiva de Inquisición de Paternidad, niega que haya incumplido con su obligación de padre en lo que respecta a la obligación de Manutención, por cuanto no ha procreado ningún hijo con la ciudadana Yalineizy Hernández.

DEL LAPSO PARA PROMOVER Y EVACUAR PRUEBAS

Consumado el lapso para la contestación, el juicio se abrió a pruebas sin necesidad de decreto previo. El demandado promovió las siguientes pruebas: Primero: reprodujo el merito favorable de los autos. Segundo: Solicitó la practica de la prueba heredobiologica, a los fines de probar que el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)no es su hijo. Por su parte la actora promovió las siguientes pruebas: Consignó copia certificada de la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Protección de niños, Niñas y Adolescentes) José, a los fines de demostrar la filiación con el demandado de autos, así mismo, solicito se oficiara a la Gobernación del Estado Bolívar, a los fines de que remitieran la constancia de sueldo actualizada del demandado. El tribunal por autos separados de fecha 25 de Julio de 2008, ambos, admitió las pruebas del demandado y de la demandante.

MOTIVA DEL FALLO

Llegados a esta fase del procedimiento, este Tribunal, en Sala de Juicio, previamente a dictar sentencia, cumpliendo con su deber legal de fundamentarla, lo hace basado en las consideraciones siguientes:

PRIMERA

Que este Tribunal es competente para conocer de la presente acción, por fijación judicial de la Obligación de Manutención, por cuanto de autos se prueba que el legitimado activo, es un niño, cuya copia de la partida de nacimiento corre agregada al folio cinco y por ser su residencia el Municipio Heres, Jurisdicción del Estado Bolívar, Sede de la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo de conformidad a las normas contenidas en los artículos 177 Parágrafo Primero literal “D”, 365, 453 y 511 de la LOPNA. Así se declara.

SEGUNDA

Que de los autos emerge la prueba, de la filiación del demandado, con su hijo: (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Protección de niños, Niñas y Adolescentes), consistente en copia de su partida de nacimiento, la cual, conforme al artículo 1359 del Código Civil, se considera documento público, el cual no fue tachado ni impugnado en su oportunidad por la parte demandada, por lo cual, este Tribunal, le concede todo el valor probatorio que de ella dimana de acuerdo a lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del CC, en orden a establecer el derecho a reclamar alimentos, que corresponde al beneficiario, como consecuencia de haber probado su vínculo filial con el demandado, en concordancia con la norma contenida en el artículo 366 de la LOPNA, el cual establece, Omissis…” La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida” y así se establece.

TERCERA

Que la trabazón de la litis, se produjo con la afirmación de la demandante, de que el demandado se niega a cumplir con su obligación para con su hijo y con la negativa, rechazo y contradicción de esa afirmación de la demandante por parte del demandado, cuando en su escrito de contestación, niega, rechaza y contradice la demanda en su contra. De lo expuesto se sigue, que corresponde a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del CPC, asumir la carga de demostrar sus mutuas afirmaciones, pero, en este caso concreto, toca al demandado, probar su solvencia y oportuno cumplimiento de la obligación alimentaría, demostrando el pago exacto y periódico de la misma, único hecho que la extingue de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1354 del Código Civil. En consecuencia, del análisis y valoración de las pruebas promovidas por el demandado se tiene: 1.- En cuanto, a la solicitud de la prueba heredobiologica se desecha por cuanto la filiación esta suficientemente probada en autos, tal como queda establecido en este fallo. Así se establece.

CUARTA

Que al documento inserto al folio cinco (5) de autos contentivo de la partida de nacimiento, del niño: (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Protección de niños, Niñas y Adolescentes), promovida por la actora, la cual no fue tachada en su oportunidad legal, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de documento público, conforme al artículo 1359 del Código Civil, en orden a demostrar la filiación del demandado con su hijo demandante, con derecho a alimentos, conforme lo prevé la norma contenida en el artículo 366 de la LOPNA, y así se establece.

QUINTA

Conforme a lo anteriormente señalado debe concluirse que quedó demostrada la obligación alimentaría que ha de ser a cargo del demandado, en beneficio de su hijo antes identificado, al no haber podido rebatir los alegatos expuestos por la actora ni promover ningún medio de prueba capaz de comprobar el pago, único hecho extintivo de la obligación alimentaría demandada y así se establece.

SEXTA

Que la capacidad económica del demandado quedó demostrada con la constancia de su sueldo básico que cursa en autos al folio 31 de la cual se constata que devenga un salario de: Ochocientos Cincuenta y Dos Bolívares, con treinta y ocho centimos mensuales, capacidad que se estima de conformidad con el artículo 369 de la LOPNA como el sueldo básico del deudor, sin deducciones. Así mismo queda demostrado en función de las necesidades y el superior interés del beneficiario principio de obligatoria aplicación e interpretación por el Juez de Sala, representado acá por su derecho a la supervivencia, corolario del Derecho de alimentos, el cual consiste, para él, en recibir los alimentos y nutrientes en cantidad y calidad suficientes para proporcionarle un normal desarrollo físico y psíquico, y atender las necesidades básicas de toda persona en desarrollo, por lo cual el tribunal así lo hace constar en este fallo. Finalmente, determinada como ha quedado la capacidad económica del deudor alimentario y las necesidades del reclamante, así como su superior interés. En razón de lo expuesto, el Tribunal pasará a determinar el monto definitivo de la obligación de manutención que tendrá que sufragar el demandado, para lo cual también ha de ajustar el monto definitivo de la obligación que se cancelará mensualmente así como las treinta y seis mensualidades en caso de insolvencia futura del deudor, para cuya determinación se habrá de proceder conforme a los principios ya enunciados en anterior particular de este fallo, conforme a lo dispuesto en los artículos 371 y 373 de la LOPNA y así se decide.

SEPTIMA

Que contrastados los hechos con el derecho y analizadas las pruebas de ambas partes en litigio, y de conformidad con la normativa procesal expuesta en este fallo, este Tribunal, considera suficientemente probada la obligación de manutención que se le demandó al ciudadano: I.A.F.G., en favor de su referido hijo y así se hace constar.

DISPOSITIVA DEL FALLO

Por todas las razones y argumentos que quedaron expuestos, este Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes, en Sala de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por Fijación de la Obligación de Manutención incoada por la ciudadana: Yalineyzy H.A. en representación y beneficio de su hijo: (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Protección de niños, Niñas y Adolescentes) José, quien es menor de edad, en contra del ciudadano: I.A.F.G.. En consecuencia este Tribunal, procede a fijar el monto definitivo de la obligación alimentaría que ha de ser a cargo del deudor condenado en la suma de: CIENTO SETENTA BOLIVARES CON cuarenta y siete céntimos (Bs.170,47) que con referencia al salario mínimo representa aproximadamente el veintiuno punto cinco por ciento (21.5 %) de ese salario, que se cancelaran mensualmente. Así mismo, se fija una cuota igual, adicional, a la cuota establecida como monto fijo de obligación para los meses de Septiembre y Diciembre, para gastos escolares y propios de la época navideña, se le fija, igualmente, la obligación de cancelar el veintiuno punto cinco por ciento del bono vacacional que le corresponda cobrar al deudor, cada vez que se cause, sumas éstas que deberán ser ajustadas a las variaciones que experimente el salario del deudor, previa verificación de esa circunstancia, las mismas deberán ser retenidas directamente por nómina el patrono y depositarlas a la cuenta de ahorros Nº: 0007-0067-37-0060040439, girada contra el Banco Banfoandes, que a tales efectos ordenó abrir este Tribunal, a nombre de la demandante, y cuyos comprobantes de pago, deberá consignar, mes por mes ante este Despacho. Para garantizar el pago fiel y oportuno del monto fijo establecido por concepto de Obligación de Manutención y los demás conceptos fijados por el Juez en la presente decisión, se decreta Medida de Embargo Ejecutivo sobre los mismos. Se ordena, así mismo el embargo preventivo de Treinta y seis mensualidades futuras de la obligación fijada, a razón del veintiuno punto cinco por ciento (21.5%) de un salario mínimo cada una, las cuales, deberá retener la empresa, de las prestaciones Sociales que correspondan al demandado, al momento en que se produzca el retiro o despido del mismo por cualquier causa y una vez retenidas, depositarlas EN CHEQUE DE GERENCIA a nombre de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Queda modificada, la medida preventiva de embargo, decretada en fecha 18/06/08 y comunicada, mediante oficio Nº 1776-2 de fecha 09/07/08. Se ordena oficiar lo conducente. Cúmplase como se ha decidido.----------------------------------------------------------------------------------

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Ciudad Bolívar, a las nueve de la mañana (9:00 AM) del día 23 del mes de Octubre del 2008.- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez de Protección

La Secretaria de Sala.

F.G.P.

Dra. M.T.A..

En el día y hora que anteceden, se registró y publicó la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.

La Secretaria de Sala

Dra. M.T.A..

FGP/MTA/Neila Brizuela. Asistente.-

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