Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 2 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoCumplimiento De Obligación De Manutención

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Guanare

Guanare, 2 de Octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO : PP01-V-2014-000314

ASUNTO N°: PP01-V-2014-000314

DEMANDANTE: YALISA M.M.

DEMANDADO: N.J.P.C.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

DEFENSA PÚBLICA: ABG. BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicio el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 02 de Octubre de 2014, por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la ciudadana YALISA M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.040.950, de este domicilio, actuando en nombre y representación de la adolescente (Identificación omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el niño (Identificación omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de trece (13) y nueve (09) años de edad, respectivamente, asistida por la abogada Belangel Leclair Camacho Lucena, Defensora Pública Segunda de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del estado Portuguesa; y demandó por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN al ciudadano N.J.P.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.329.514, domiciliado en San Nicolas estado Portuguesa.

Alega la parte actora que consta de la conciliación celebrada ante el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, que en fecha 05 de Agosto de 2010, fue fijada al ciudadano N.J.P.C., la Obligación de Manutención a suministrar a sus hijos, en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales y la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) en el mes de Agosto y en el mes de Diciembre la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00), además del cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas, consultas especializadas, vestido, calzado y otros que requieran la adolescente y el niño. Que es el caso que desde esa fecha, el padre de sus hijos no ha cumplido con lo ordenado en la conciliación celebrada, tiene tres (03) años y nueve (09) meses sin cumplir con su obligación, aunado a que debido al alto costo de la cesta básica y a la inflación, lo que ella percibe por su trabajo no le alcanza para mantener a sus hijos. Por lo que demanda por Cumplimiento de Obligación de Manutención, al ciudadano N.J.P.C., a los fines de que cumpla con la cancelación de la cantidad de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 24.800,00) por concepto de obligaciones atrasadas correspondientes a los meses de Agosto de 2010 a Octubre de 2014, a razón de CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.800,00) por año, más la suma de CATORCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.800,00) correspondiente al cincuenta por ciento de los gastos médicos, medicinas, tratamiento quirúrgico realizado en el Centro Médico Los Próceres, por la cantidad de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 29.600,00), para un total de deuda de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 36.600,00).

El demandado no contestó la demanda, ni promovió pruebas, así como tampoco asistió a las audiencias celebradas con ocasión a este proceso.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

La obligación de manutención por mandato constitucional, debe garantizar lo previsto en el único aparte del articulo 76, el deber del padre y la madre de naturaleza compartida e irrenunciable de crianza, formación, educación, asistencia, mantener a sus hijos e hijas, y para asegurarle a los niños, niñas y adolescentes ese derecho y asimismo según lo ordenado por la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, está facultado para garantizar que la obligación manutención se cumpla mediante sentencia que contendrá el monto y condiciones para su efectivo cumplimiento.

Para demandar el cumplimiento o pago atrasado es necesario que concurran las siguientes condiciones: 1). Que se haya fijado judicialmente mediante sentencia definitiva el monto de la obligación de manutención o se hubiese homologado judicialmente el monto convenido por las partes. 2). Que exista incumplimiento en el pago del monto de la obligación de manutención fijado en la decisión o convenido por las partes y homologado por el tribunal, y 3). Que se determine en la pretensión los montos adeudados con sus respectivos intereses.

En el caso sub iudice, la controversia se trata sobre el incumplimiento injustificado en el pago de los montos fijados por acuerdo entre las partes y homologada por el Tribunal en cuestión, en consecuencia el tribunal procede a realizar la valoración de las pruebas a fin de determinar la procedencia o no de la demanda:.

Análisis del Acervo Probatorio:

  1. Copia simple de las partidas de Nacimiento de la adolescente (Identificación omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y del niño (Identificación omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (folios 06 y 07), las cuales se valoran como documentos públicos que demuestras las filiaciones paterna que los vincula con el ciudadano N.J.P.C..

  2. Copia simple de la homologación dictada en fecha 05 de agosto de 2010 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, (folio 08) mediante la cual se fijó el monto de la obligación de manutención cuya cancelación es demandada.

    3 Copia de la libreta de ahorros (folios 09 al 11) previa revisión del movimiento de la cuenta para verificar el dinero depositado en la misma, la cual se valora para mostrar el incumplimiento de la obligación de manutención por parte del demandado, alegado por la parte actora.

  3. Factura en Original Nº 024696, de fecha 07-08-2014, emitida por el Centro Médico Los Próceres (CEMEDPROCA) C.A., por concepto de Tratamiento Médico Quirúrgico, por un monto total de Bs. 29.600,00, (Folio 12); Factura de Desglose de Medicamentos (Folio 13) por un monto total Bs. 3.892,69 y Factura de Desglose de Materiales Médicos (Folios 14 y 15), por un monto total de Bs. 7.315,31; las cuales no se le conceden valor probatorio por no haber sido ratificado su contenido por el tercero emisor.

    El demandado no contestó la demanda, que refutara los alegatos expuestos por la parte actora, la cual está ajustada a derecho, en consecuencia incurrió en confesión ficta al no promover además nada que le favoreciera en el juicio.

    Una vez fijado mediante sentencia el monto de la obligación de manutención y aunque no fue corroborada como en el presente caso la capacidad económica del obligado, por lo demás se observó una reiterada incomparecencia del demandado en asistir a las audiencias en el presente proceso a pesar de estar debidamente notificado, sin que la parte demandada contraviniera los alegatos de la parte actora, demostrando por el contrario una conducta procesal de desinterés a pesar de estar debidamente notificado y habida cuenta la obligación indeclinable de este tribunal por mandato constitucional y legal de garantizarle a la adolescente (Identificación omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y al niño (Identificación omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el derecho a un nivel de vida adecuado, donde se les suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna y segura, vestido acorde al clima, como lo contempla el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo los principales obligados el padre y la madre, situación por lo cual se declara con lugar la demanda. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda con motivo de Cumplimiento de Obligación de manutención formulada por la ciudadana YALISA M.M., actuando en nombre y representación de la adolescente (Identificación omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y del niño (Identificación omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En consecuencia el demandado, ciudadano N.J.P.C., cancelará la cantidad de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 24.800,00) por concepto de obligaciones atrasadas correspondientes al periodo desde el mes de agosto del año 2010 hasta octubre del 2014, a razón de Bs. 5.800,00 por año, más la suma de CATORCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.800,00) correspondiente al 50% de los gastos médicos, medicinas, para un total de la deuda de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 36.600,00). Las cantidades de dinero deberán ser canceladas inmediatamente y entregadas a la madre o depositadas en la Cuenta de Ahorros número 0114-0351-44-3511237768, aperturaza en Bancaribe. Y así se decide.

    Regístrese y Publíquese.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, al segundo día del mes de octubre del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    La Jueza,

    Abg. H.O.d.C..

    El Secretario,

    Abg. O.J.H.T..

    En esta misma fecha se publicó y se consignó en autos siendo las 11.09 a.m. Conste. La Stria

    HOdC/OJHT//Leomary*

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