Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-Z-2003-003726

DEMANDANTE: M.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°13.855.215 y de este domicilio.

DEMANDADO: W.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.629.618 y de este domicilio.

BENEFICIARIOS: identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente de nueve y ocho años de edad, respectivamente.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

En fecha 28 de Octubre de 2003, fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, solicitud realizada por la ciudadana M.M.M., quien compareció en fecha 01 de Octubre de 2003, por ante este Tribunal, y manifiesto que el ciudadano W.P., identificado plenamente en autos, a incumplido en su totalidad el acuerdo firmado en fecha 15 de Febrero de 2002, relacionado con la obligación alimentaria en beneficio de sus hijos identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente. Refiere que el obligado alimentista solo entrego a los beneficiarios de autos, la cantidad de Ciento Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 118.000,oo), el día 27 de Junio de 2002, por concepto de manutención, por lo que solicito aumento de la obligación alimentaria, por cuanto la suma de Cuarenta y Tres Mil Bolívares Mensuales (Bs.43.000,oo), no es suficiente para cubrir los gastos que requieren los Beneficiarios de autos.

En fecha 03 de Noviembre de 2003, el Tribunal admite la demanda de revisión de obligación alimentaría y dispone la comparecencia del ciudadano W.P.F., la practica de un informe social a la partes en juicio, se requirió a la solicitante informe la dirección donde labora el obligado alimentario, a los fines de oficiar y solicitar informe de sueldo del mismo y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 11 de Noviembre del 2.003, el Alguacil E.S., consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana M.V.. (Folio 08 y 09).

Riela a los folios 10 y 11, Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano W.P.F..

En fecha 20 de Diciembre del 2.004, siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la Reunión Conciliatoria entre las partes este Tribunal dejó constancia que se encontraba únicamente presente la parte demandada ciudadano W.P. y la demandante ciudadana M.M.M., no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, razón por la cual se declaro desierto el acto. (Folio 12).

En fecha 20 de Diciembre del 2004, el Tribunal dejo constancia que el Obligado Alimentista no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la presente demanda. (Folio 13).

En fecha 19 de Enero de 2005, El Tribunal dejo constancia que en fecha 18 de Enero de 2005, venció el lapso para promover y evacuar pruebas y ninguna de las partes en juicio hizo uso de su derecho.

En fecha 14 de Marzo de 2006, se avoco al conocimiento de la presente causa, la Dra. L.L. Agüero.( Folio 17).

Obra a los folios 18 al 24, Informe Social, el cual fue consignado en fecha 15 de Agosto de 2.006

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

La presente solicitud se inicia en virtud de los cambios y variables que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello que la Obligación alimentaria fijada que data de fecha 15 de Febrero del 2002 mediante Homologación del acuerdo suscrito entre las partes en Juicio por la Fiscalia Décimo Cuarta del Ministerio Publico de este Estado, mediante la cual se estableció que el obligado alimentista ciudadano W.P.F., se comprometía en cumplir con la obligación alimentaria con la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Bolívares (Bs.43.000,oo) mensuales, los cuales serian entregados directamente a la madre. Del mismo modo, ambos padre convinieron en sufragar los gatos relativos a la educación, recreación, uniformes, útiles escolares, medicinas y asistencia médica de sus hijos. Así mismo, se estableció que el padre debía suministrar dos veces al año como mínimo ropa y calzados a sus hijos. Igualmente, se dispuso en dicho convenimiento que en el Mes de Diciembre el padre haría un aporte extraordinario a sus hijos por la misma suma establecida como monto de la obligación alimentaria mensual, es por lo que este Tribunal procede a analizar los supuestos de variabilidad y la capacidad económica del obligado alimentario para decidir lo conducente.

Primero

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría, como un contenido de la P.P., la cual le compete a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación, legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, quedo claramente establecida la filiación de identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente, quedo comprobada en autos, tal y como se evidencia en las copias certificadas de las partidas de Nacimientos expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara insertas la primera en el acta N°s 536, folio 269 vto del año 1.998, y la segunda bajo acta Nro 537, folio 270 fte del libro de Registro de Nacimiento llevado durante el año de 1998, en consecuencia, esta Juez no tiene nada que objetar al respecto y la valora de conformidad con los previsto en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil.

Segundo

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, al ciudadano W.P.F., quien quedo citado personalmente en el proceso, tal y como se evidencia al folio 11, fijada la oportunidad para la Reunión Conciliatoria y la contestación, compareció solo una de las partes, por lo que no fue posible la celebración de la reunión conciliatoria y no se dio la contestación de la demanda, asimismo durante el lapso probatorio las partes en juicio no promovieron prueba alguna, de lo cual se desprende que tanto la demandante como el demandado tuvieron la oportunidad de defensa previstas en el procedimiento respectivo, por lo que les fueron garantizados todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.

Tercero

A los fines de realizar la determinación de aumento de la Obligación Alimentaria se debe tomar en cuenta la necesidad y el interés que requieren los beneficiarios de autos, es decir, el análisis de los aspectos materiales imprescindibles para que se desarrollen debidamente, aspectos que deben ser cubiertos por los montos requeridos por concepto de prestación alimentaria, a ser sufragados por sus progenitores, comprendiéndose dentro de estas no sólo el sustento sino también lo requerimientos de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes; aspectos que por efecto de la decisión en revisión han sido reglamentados, quedando por establecer el ajuste inflacionario de la Obligación Alimentaria.

Se detalla del informe socioeconómico que riela a los autos, realizado a las partes por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado, en el cual se pudo determinar que los beneficiarios de autos identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente, se encuentran cursando estudios de educación primaria, y que los mismos son el producto de la relación amorosa habida entre las partes en juicio, durante 2 años. Así mismo, en el Informe in comento se observa que el obligado alimentista posee cargas familiares adicionales, es decir, esposa, una niña y otro hijo de 9 años de edad, según lo relatado por la propia demandante. Así mismo, se evidencia en informe social que el demandado es TSU en Deporte y que el mismo se encuentra desempleado. Se adiciona, que la demandante relato a la Trabajadora Social que introduce la presente demanda, con la finalidad de que el padre de sus hijos cumpla con la obligación correspondiente, la cual se estableció en la suma de Cuarenta Mil Bolívares Mensuales, de los cuales el demandado solo cumplió cuatro (4) meses en el mes de diciembre del año 2.003, en donde aportó la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,oo). Señalo la accionante que durante el año 2.004, el obligado no le suministro dinero para cubrir los requerimientos de los beneficiarios de autos, sino hasta el año 2005, que le aporto para la manutención en 4 oportunidades.

Por su parte, según se desprende del informe que el obligado alimentista señalo que hace un año que no ha cancelado la obligación alimentaria, y que en el mes de Julio de 2005, le suministro algunos útiles escolares, uniformes, y durante todo ese tiempo ha tenido muchos gastos con su actual esposa. Reconoce que es su responsabilidad, cumplir con la obligación que tiene para con sus hijos, pero que no ofrece nada mas de lo que aportaba en el año 2003, suma que asciende en la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares Mensuales, cuando este pueda.

El informe antes señalado se valora con el carácter y los efectos de un documento público, por haber sido realizado por funcionario legalmente facultado para hacerlo, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

Cuarto

En atención a los hechos antes narrados, y en consideración, es conveniente citar lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 la cual dispone que: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, educar, formar mantener y asistir a sus hijos e hijas…” lo que significa que ambos progenitores tienen el deber irrenunciable de proporcionar alimentos a sus hijos, siendo un derecho y una garantía que por mandato constitucional el Estado a través de sus órganos y las leyes debe hacer respetar y cumplir.

Siguiendo ese orden de ideas, de las actas obrante en autos se observa que no consta Informe de sueldo del obligado alimentista, por cuanto se detalla en el Informe Socio-económico, que el demandado se encuentra desempleado, por lo que siendo la Obligación Alimentaria, un Derecho Humano fundamental en la vida de los niños y adolescente, el cual debe ser garantizado con prioridad absoluta, es por lo que esta juzgadora en miramiento de lo definido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual reza: …“ Cuando el obligado alimentista trabaje sin relación de dependencia su Capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo…”, y al no existir en autos las herramientas que permitan determinar la capacidad económica del obligado alimentista ciudadano W.P.F., es por lo que esta Juzgadora en aras del Interés Superior de los beneficiarios de autos; y a los fines de garantizarle un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, dicta el presente fallo estableciendo como medio idóneo para establecer una base de referencia a los fines de la determinación del monto que por obligación alimentaria deberá sufragar el obligado, el Salario Mínimo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 28 de abril de 2006, bajo el N° 38.426, que establece el mismo en la suma de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 512.325,00) y así se decide.

Quinto

Del mismo modo, se detallo de la lectura del informe social y de lo expuesto por la demandante a la trabajadora social, que el obligado alimentista posee cargas familiares adicionales aparte de los beneficiarios de autos, pese a que en autos no cursan las partidas de nacimientos de los otros hijos del obligado, esta sentenciadora como garante de los Derechos de niños, niñas y adolescentes, no debe, ni puede ni debe cercenar, conculcar, menoscabar o violar derechos, por el contrario, en acatamiento de la Ley, esta llamada a garantizar, asegurar y hacer cumplir los mismos, razón por la cual la decisión que se dicte en presente asunto, se hará en atención al interés superior de cada uno de los niños involucrados en el presente fallo.

Sexto

En virtud de todo lo antes expuesto esta juzgadora tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en la en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 28 de abril de 2006, bajo el N° 38.426, que establece el mismo en la suma de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 512.325,00) y los requerimientos y necesidades del adolescente y del niño de autos y las cargas familiares que posee el obligado, así como el tiempo transcurrido desde que se fijo la obligación alimentaria ( cuatro años), y los supuestos de hecho y de derecho que se tomaron en cuenta para dictar la decisión declara procedente en derecho la presente acción y así se decide.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, 366 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Revisión de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana M.M.M. en contra del ciudadano W.P., ambos identificados, se fija como nuevo monto de obligación alimentaría que el obligado debe suministrar a sus hijos en la cantidad equivalente al veinte por ciento (25%) del Salario Mínimo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 28 de abril de 2006, bajo el N° 38.426, fijado en la suma de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 512.325,00); es decir, que el demandado debe cancelar la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 128.081,25) correspondiente al 25 % del Salario Mínimo mensual.

Con relación al aporte del padre en cuanto a los gastos navideños en beneficio de sus hijos, será el equivalente al 50 por ciento del Salario Mínimo mensual, lo que actualmente equivale a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 256.162,50), y que serán pagaderas una sola vez en el año, en el mes de Diciembre.

En lo concerniente a los gastos de cada inicio de año escolar, el padre deberá dar un aporte del 50 por ciento del Salario Mínimo Nacional, lo que actualmente viene a ser la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 256.162,50), que serán pagaderos una vez al año en el mes de Septiembre. En relación a los gastos de medicinas, médicos, ropa y calzado serán sufragados en partes iguales por los progenitores, es decir el cincuenta por ciento cada uno

Notifíquese a las Partes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta días del mes de noviembre del año Dos Mil Seis. Años: 196º DE LA INDEPENDENCIA y 147º DE LA FEDERACION.

Abg. L.L. AGÜERO

JUEZA DE JUICIO NRO. 02.

Abg. O.D.

Secretaria

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:30 p.m.

El Secretario.

LLA/marilyn

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