Decisión nº DP11-L-2012-000420 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 25 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veinticinco (25) de septiembre de Dos Mil Doce (2012)

202° y 153°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2012-000420

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana YALITSE COROMOTO LANDAETA PEREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.784.070.

APODERADO DE LA ACTORA: Abg. C.V., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.521.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDADES MERCANTILES MULTISUMINISTROS AW, C.A., y OFIMAYOR C.A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abg. A.M. y A.P., Inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 30.793 y 132.284, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 30 de marzo de 2012, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana YALITSE LANDAETA contra las Sociedades Mercantiles MULTISUMINISTROS AW, C.A., y OFIMAYOR C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 119.718,87 por los conceptos detallados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.

En fecha 03 de abril de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y lo admite en fecha 17 de abril de 2012, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaría del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 11 de mayo de 2012 (folios 57 y 58), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, quienes consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, prolongada por varias oportunidades la audiencia preliminar, se dio por concluida la misma en fecha 19 de junio de 2012, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, la cual se llevo a cabo en fecha 26 de junio de 2012; ordenándose la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 04 de julio de 2012 a los fines de su revisión (folio 128).

En fecha 18 de julio de 2012, se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 09 de agosto de 2012, se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó las pruebas promovidas por las partes; siendo objeto de prolongación y difiriéndose el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 18 de septiembre de 2012; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la Ciudadana YALITSE LANDAETA, venezolana, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-10.784.070 en contra de las SOCIEDADES MERCANTILES MULTISUMINISTROS AW, C.A., y OFIMAYOR C.A., (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 05) y escrito de subsanación de la demanda (folios 12 al 19), lo siguiente:

Que comenzó a prestar servicios para las empresas demandadas desde el día 04 de diciembre de 2008, con el cargo de Ejecutivo de Ventas y con un salario mensual de Bs. 1.224,00 mas comisiones por concepto de ventas.

Que en fecha 18 de octubre de 2010, fue despedida y a pesar de la existencia del Contrato de Trabajo, en la cual manifiesta que ese despido se debe a motivos de reajuste de personal que se iba a efectuar en la compañía por acuerdo tomado por la Junta Directiva, poniendo fin al mencionado contrato, sin causa justificada.

Que demanda el cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, los cuales no han sido cancelados.

Demanda:

Antigüedad: Por la cantidad de Bs. 17.792,34.

Utilidades fraccionadas: Por la cantidad de Bs. 11.395,00.

Vacaciones y Bono vacacional 2010: Por la cantidad de Bs. 979,20.

Indemnización por Despido Injustificado: Por la cantidad de Bs. 20.258,40.

Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Por la cantidad de Bs. 15.193,80.

Descanso Semanal y Feriados: Por la cantidad de Bs. 34.890,44.

Diferencia de Utilidades y Vacaciones 2009: Por la cantidad de Bs. 13.860,60.

Diferencia vacaciones no disfrutadas 2009: Por la cantidad de Bs. 897,60.

Para un pago total de Bs. 115.267,38 más los gastos (costas) que se causen en el presente juicio y los honorarios profesionales calculados en un 30% sobre la cantidad total que condene a pagar el tribunal.

Asimismo, que sea ordenada la correspondiente corrección monetaria o ajuste por inflación.

Solicita sea declarada con lugar la presente demanda.

Adujo la Parte Demandada en su escrito de contestación a la demanda (folios 97 al 106), lo siguiente:

Como punto previo alegan la existencia de una cuestión prejudicial, ante la existencia de un procedimiento de solicitud de calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo, el cual culmino en P.A. la cual declaro Con Lugar la solicitud interpuesta por el patrono contra la accionante, autorizándose a la empresa a despedir justificadamente a la trabajadora calificada.

Que con dicha providencia queda resulta la prejudicialidad alegada, implicando que están firmes la fecha de inicio de la relación laboral: 04/12/2008, el cargo de vendedora, el salario mensual devengado Bs. 1.224,00, así como la fecha que abandono su puesto de trabajo sin regresar a la empresa ni justificar su ausencia 18/10/2010.

Que reconocen la relación laboral que existió hasta el 18/10/2010 con la accionante, que se inicio el 04/12/2008, como se demuestra en original de Contrato de Trabajo, desvirtuándose el cargo de ejecutiva de ventas, el cual se niega, rechaza y contradice por cuanto su cargo era de vendedora, además de constar el salario semanal para la fecha de ingreso de la trabajadora, demuestra el cargo de vendedora que abandono desde el día 18/10/2010 como quedo establecido en la P.A..

Reconocen que el último salario mensual devengado por la trabajadora fue de Bs. 1.224,00.

Que la empresa Multiservicios AW, C.A., es una empresa que funciona desde el año 2002, con objeto y capital exclusivo y privado sin depender administrativamente de ningún otro factor o ente externo que no sea el generado por la compañía misma, por lo que no se puede ni acepta ser relacionada con cualquiera otra persona jurídica.

De los hechos que se niegan:

Que en fecha 18/10/2010 la empresa haya despedido a la trabajadora, así como que el mismo se deba a motivos de reajuste de personal, por cuanto fue ella quien abandono su puesto de trabajo desde dicha fecha sin regresar a la empresa ni justificar su ausencia.

Que se le haya entregado una carta con la cual saca a colación que la compañía contratante a fin de prescindir de los servicios de la misma ha puesto fin al mencionado puesto de trabajo sin causa justificada, ya que la empresa nunca despidió a la trabajadora sino que fue ella quien abandono su puesto de trabajo.

Que la empresa no le haya cancelado prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, pues lo que se le adeuda a la trabajadora ya esta disponible en base a su salario mensual y en virtud del despido justificado, por lo que se niega que se le adeude a la trabajadora cantidad alguna por aplicación del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que se le adeude las cantidades detalladas en el libelo por concepto de comisiones, en virtud de que los pedidos han sido formulados vía fax así como que los despachos y la facturación son realizados por la empresa y en ningún momento existe venta directa de los trabajadores.

Que se le adeuden las cantidades detalladas en el libelo de la demanda por concepto de antigüedad mas intereses, por cuanto dichas cantidades no se corresponden con la realidad ni están calculadas conforme al salario mensual realmente devengado por la trabajadora, sino que es un hibrido que escapa de toda esfera legal y jurídica, razón por la cual también se niega que se adeude a la trabajadora las cantidades por concepto de utilidades, vacaciones, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, diferencia alguna de utilidades y vacaciones 2009, diferencia de vacaciones no disfrutadas 2009 y descanso semanal y feriado, por cuanto es material y físicamente imposible que un trabajador labore sin descanso todos los días del año.

Que la empresa deba pagar los conceptos antes señalados, y que suman la cantidad de Bs. 115.267,38 y menso aun los gastos (costas) y honorarios que pudieran causarse así como tampoco la ordenada corrección monetaria, por cuanto los montos no están calculados al salario real y reconocido por la empresa aunado a que la P.A. ordeno el despido justificado de la trabajadora.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales generados a favor de la ciudadana YALITSE LANDAETA; aduciendo para ello que fue objeto de un despido injustificado y que hasta la fecha no le ha sido pagada cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. DEL MERITO FAVORABLE A LOS AUTOS: En cuanto a lo señalado en este capítulo, es criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que comparte y aplica quien aquí juzga, que ello no es susceptible de valoración, ya que no constituye un medio de prueba, pues deviene del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, razón por la cual este juzgador considera improcedente su valoración. Así se establece.

  2. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

    En once (11) folios útiles, marcado con la letra “A”, Recibos de Pago, promovidos a los efectos de demostrar la relación laboral y el vinculo entre Ofimayor y la trabajadora, el salario percibidos por parte de las dos empresas con lo cual se evidencia que laboraba para ambas indistintamente. La parte demandada desconocen los recibos de pago que van del folio 3 al 8 (Ofimayor, C.A.), por cuanto son aportadas en copia simple y no provienen de la empresa. Con relación a los recibos que van del folio 09 al 13 (Multisuministro AW, C.A.), los mismos son reconocidos, reconociéndose igualmente el salario reflejado en dichas documentales. Este tribunal, vista la impugnación efectuada por la parte demandada, a las documentales insertas del folio 3 al 8 del anexo de pruebas de la parte actora, no les confiere valor probatorio alguno, razón por la cual la desecha del proceso. Ahora bien, con relación a las documentales insertas a los folios 09 al 13 del mismo anexo, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, toda vez que fueron reconocidas por la propia parte demandada, como demostrativo de la relación laboral existente entre la accionante y la Sociedad Mercantil Multisuminsitros AW, C.A., así como el salario percibido por la misma en las fechas en ellos reflejadas. Y así se decide.

    En un (01) folio útil, marcado con la letra “B”, Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), promovidos a los efectos de demostrar la relación laboral, siendo escrita por la empresa Multisuministros AW, C.A. La parte demandada señala que queda demostrado que la accionante trabajaba para la sociedad mercantil Multisuministros AW, C.A. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la relación laboral existente entres la accionante y la Sociedad Mercantil Multisuministros AW, C.A. Y así se decide.

    En cinco (05) folios útiles, marcado con la letra “C”, Acta de Asamblea extraordinaria de la Firma Mercantil Multiservicios AW, C.A., promovido a los efectos de demostrar que ambas empresas tienen los mismos accionistas, director y el mismo domicilio. La parte demandada señala que cada empresa tiene sus Estatutos Sociales y Rif o que las hace independientes una de la otra, cada una tiene capital propio, sus cuentas, contabilidad, etc, existe diferencia de socios. Este tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio como elemento que coadyuva a la solución de lo controvertido, como demostrativo de la existencia de una unidad económica entre las empresas demandadas. Y así se decide.

    En nueve (09) folios útiles, marcado con la letra “D”, Acta de Asamblea extraordinaria de la Firma Mercantil OFIMAYOR.COM, C.A., promovido a los efectos de demostrar que ambas empresas tienen los mismos accionistas, director y el mismo domicilio. La parte demandada señala que cada empresa tiene sus Estatutos Sociales y Rif o que las hace independientes una de la otra, cada una tiene capital propio, sus cuentas, contabilidad, etc., existe diferencia de socios. Este tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio como elemento que coadyuva a la solución de lo controvertido, como demostrativo de la existencia de una unidad económica entre las empresas demandadas. Y así se decide.

    En ciento cincuenta y un (151) folios útiles, marcada con la letra “E”, Reporte de Comisión por Venta y por Cobro de la Empresa Ofimayor.Com, C.A., promovido a los efectos de demostrar las comisiones por cobro, apareciendo los detalles de dichas comisiones, se especifica el cargo de la trabajadora como vendedora, código 95. La parte demandada desconoce todas las documentales por cuanto no se especifica a que empresa pertenece, son copias simples y no provienen de la empresa. La parte actora insiste en las mismas. Vista la impugnación efectuada por la parte demandada sobre las documentales promovidas, este tribunal no le confiere valor probatorio alguno, toda vez que no se evidencia de las mismas quien las emitió, aparecen alteradas en su contenido y fueron desconocidas por la parte demandada, razón por la cual las desecha del proceso. Y así se decide.

    En once (11) folio útiles, marcado “F”, Reporte de Comisión por Venta y por Cobro de la Empresa Multisuministro AW, C.A., promovido a los efectos de demostrar las comisiones por cobro, apareciendo los detalles de dichas comisiones, se especifica el nombre de la trabajadora, y el porcentaje de ventas. La parte demandada desconoce todas las documentales por cuanto no provienen de la empresa y fueron aportadas en copias simples. La parte actora insiste en las mismas. Vista la impugnación efectuada por la parte demandada sobre las documentales promovidas, este tribunal no le confiere valor probatorio alguno, toda vez que no se evidencia de las mismas la persona natural o jurídica de quien emanan, se encuentran alteradas en su contenido y fueron desconocidas por la parte demandada, razón por la cual las desecha del proceso. Y así se decide.

    En un (01) folio útil, marcado “G”, C.d.T., emitida por la Sociedad Mercantil Multisuministro AW, C.A., con un salario base de Bs. 1.224,00 mas comisiones promedio de Bs. 5.800,00, promovido a los efectos de demostrar que la accionante trabajaba para Multisuministros AW, C.A, La parte demandada la desconoce por ser copia simple. Vista la impugnación efectuada por la parte demandada sobre la documental promovida, este tribunal no le confiere valor probatorio alguno, toda vez que ha sido reconocido que la accionante laboro para la Sociedad Mercantil Multisuministro AW, C.A.,, por lo cual no es un hecho controvertido, razón por la cual nada aporta dicha documental al proceso, en relación al salario o un eventual pago de comisiones de la misma no se pueden determinar de forma exacta tales conceptos . Y así se decide.

    En un (01) folio útil, marcado con la letra “H”, Vaucher de Cheque del Banco Banesco, No. 42636582 a favor de la ciudadana YALITSE LANDAETA, por la cantidad de Bs. 1.733,12 por concepto de comisión del mes de junio 2009, donde se evidencia y se prueba que es vendedora, la comisión por venta, las cuales eran firmadas por el ciudadano A.W.. La parte demandada la desconoce por ser copia simple, no específica que comisión, no es la misma letra de la accionante que consta en los recibos aportados. Vista la impugnación efectuada por la parte demandada sobre la documental promovida, este tribunal no le confiere valor probatorio alguno, razón por la cual las desecha del proceso. Y así se decide.

    En ocho (08) folios útiles, marcado con la letra “I”, Facturas de la Sociedad Mercantil OFIMAYOR.COM, C.A., correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Noviembre 2009, octubre de 2010, promovidos a los efectos de demostrar las ventas efectuadas por la trabajadora, si bien es cierto que es copia, la misma cumple con requerimiento del SENIAT, se evidencia el vendedor 95 el cual es la trabajadora y se le atribuye el concepto de venta. La parte demandada la desconoce por ser copia simple, por cuanto no emanan de su representada. La parte actora insiste en la misma. Vista la impugnación efectuada por la parte demandada sobre las documentales promovidas, este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno, razón por la cual las desecha del proceso. Y así se decide.

    En seis (06) folios útiles, marcado con la letra “J”, Cotizaciones y Notas de Entrega de Ofimayor.com, C.A., y Multisuministro AW, C.A., promovido a los efectos de demostrar las ventas efectuadas por la trabajadora, se evidencia el vendedor 95 el cual es la trabajadora y se le atribuye el concepto de venta. La parte demandada la desconoce por ser copia simple, por cuanto no emanan de su representada. La parte actora insiste en la misma. Vista la impugnación efectuada por la parte demandada sobre las documentales promovidas, este tribunal no le confiere valor probatorio alguno, toda vez que las documentales se encuentra alteradas, no se evidencia de donde emanan las mismas yno hay conexión probada entre el numero 95 y la accionante, razón por la cual las desecha del proceso. Y así se decide.

    En un (01) folio útil, marcado con la letra “K”, Tarjeta de Presentación de la ciudadana Yalitse Landaeta, emitida por Ofimayor.com, C.A., promovido a los efectos de demostrar que la trabajadora era vendedora de la empresa, se evidencia el cargo de Ejecutiva de Ventas. La parte demandada la desconoce por cuanto son tarjetas que puede hacer cualquiera, se desconoce la fecha de elaboración de las mismas. Vista la impugnación efectuada por la parte demandada sobre las documentales promovidas, este tribunal no le confiere valor probatorio alguno, toda vez que no se puede demostrar que tales tarjetas fueron emitidas por la accionante, razón por la cual las desecha del proceso. Y así se decide.

    En un (01) folio útiles, marcado con la letra “L”, Carta de Presentación de Ofimayor.com, C.A., promovido a los efectos de demostrar que la empresa hace la presentación de la trabajadora como Ejecutiva de Ventas. La parte demandada la desconoce por cuanto no se encuentra firmada por ninguno de los representantes de la empresa, se evidencia que la carta proviene de la misma trabajadora. Vista la impugnación efectuada por la parte demandada sobre las documentales promovidas, este tribunal no le confiere valor probatorio alguno, razón por la cual las desecha del proceso. Y así se decide.

    En un (01) folio útil, marcado con la letra “M”, Diploma por Reconocimiento de Vendedora del año, emitido por Ofimayor.com, C.A., promovido a los efectos de demostrar el reconocimiento de la trabajadora como vendedora del año. La parte demandada la desconoce por cuanto no consta que emane de la empresa o este suscrito por algún representante legal de la misma. La parte actora insiste en ella. Vista la impugnación efectuada por la parte demandada sobre las documentales promovidas, este tribunal no le confiere valor probatorio alguno, razón por la cual las desecha del proceso. Y así se decide.

    En ocho (08) folios útiles, marcado con la letra “N”, Publicidad de Tecnomovida, promocionando la ampliación de la sede de Ofimayor.com, C.A., promovido a los efectos de demostrar la publicación de la empresa y fotografías donde se evidencia a la accionante como trabajadora de Ofimayor.com. La parte demandada la desconoce por cuanto no evidencian nada, dado que la misma pudo haber asistido en calidad de visita, en la misma aparecen trabajadores de Multisuministros AW, C.A., que no son trabajadores de Ofimayor.com, C.A, no se demuestra relación alguna. La parte actora insiste en la misma. Vista la impugnación efectuada por la parte demandada sobre las documentales promovidas, este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno, razón por la cual las desecha del proceso. Y así se decide.

    En doce (12) folios útiles, marcado con la letra “O”, Copia de Expediente por concepto de Calificación de Despido, emitido por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, bajo el Nº DP11-L-2010-001482, promovido a los efectos de demostrar que la trabajadora laboraba para la Sociedad Mercantil Multisuministros AW, C.A., procedimiento que fue desistido. La parte demandada señala que la actora reconoce que el procedimiento fue contra Multisuministros AW, C.A. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno por cuanto no guardan relación con el presente asunto, ni aportan nada al proceso, por cuanto el mismo no llego a una culminación. Y así se decide.

  3. TESTIMONIALES: Se fijo la comparecencia de los ciudadanos R.S. y ANGELVIS VILLEGAS, identificados en autos, para la oportunidad en que tuviera logar la audiencia de juicio.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, que los ciudadanos llamados al proceso en calidad de testigos no comparecieron a la misma, razón por la cual no hay prueba testifical que valorar. Y así se decide.

  4. DE LA PRUEBA DE INFORMES: Se evidencia de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la misma fue denegada por no cumplir con los requisitos exigidos en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que nada tiene que pronunciar este sentenciador al respecto. Y así se establece.

  5. DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal ordenó a la parte demandada presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio los siguientes documentos originales: Original de la documental “constancia de trabajo”, marcado con la letra “G”.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte demandada señala que cuando se emite ese tipo de documentos, se hace entrega al trabajador del original del mismo, por lo que mal puede solicitársele el original a la empresa, y en caso de existir el original debe reposar en el Banco Exterior por cuanto se evidencia de dicha documental el sello de recibido por la mencionada Institución Bancaria. Este tribunal aplica las consecuencias jurídicas correspondientes al articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no fue exhibido el documento, sin embargo este tribunal no le confiere valor probatorio alguno, toda vez que ha sido reconocido que la accionante laboro para la Sociedad Mercantil Multisuministro AW, C.A., por lo cual no es un hecho controvertido, razón por la cual nada aporta dicha documental al proceso, en relación al salario o un eventual pago de comisiones de la misma no se pueden determinar de forma exacta tales conceptos. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    MULTISUMINISTROS A.W. C.A

  6. CAPITULO PREVIO. DE LA PREJUDICIALIDAD. DOCUMENTALES:

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

    En cincuenta y cuatro (54) folios útiles, marcados “A1” “A2” y “A3”, Copia Certificada de Solicitud de Calificación de Falta presentada, y sus anexos, por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua, en fecha 28 de octubre de 2010, signado con el expediente Nº 043-2010-01-004186, copia del escrito de Pruebas y sus anexos, presentado por ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua, y Copia de Escrito de Conclusiones, presentado por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría de Trabajo de Maracay, Estado Aragua, promovido a los efectos demostrar la existencia de una cuestión prejudicial. Sin observaciones de la parte actora. Este tribunal declara improcedente la prejudicialidad alegada toda vez que no existe motivo alguno para la paralización de la presente causa. Y así se decide.

  7. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se libró Oficio N° 4080-2012 a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de que informe a este tribunal el estado del expediente Nº 043-2010-001-004186, nomenclatura de ese despacho.

    Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar la existencia de un tramite administrativo pendiente, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, el cual no se encontraba decidido. Se evidencia de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, que la parte demandada señala que presentaron copia certificada de dicha providencia. La parte actora no tiene observaciones al respecto. Este sentenciador le otorga valor probatorio por ser documentos públicos administrativos que emanan de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, por lo que hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.

  8. DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

    En un (01) folio útil, marcado “B”, Original de Contrato de Trabajo celebrado entre la Sociedad Mercantil Multisuministros AW, C.A. y la trabajadora en fecha 04 de diciembre de 2008, promovido a los efectos de demostrar la fecha de inicio de la relación laboral con la empresa Multisuministros AW, C.A., así como el carácter de trabajadora dentro de la empresa, lo que desvirtúa el supuesto y negado cargo de Ejecutiva de Ventas alegado por la trabajadora. La parte actora señala que la misma se encuentra aportada en copia simple. La parte demandada señala que se encuentra en original. Este tribunal, visto que la documental fue aportada en original, le confiere pleno valor probatorio únicamente como demostrativo de la fecha de inicio de la relación laboral con la Sociedad Mercantil Multisuministros AW, C.A. Y así se decide.

    En un (01) folio útil, marcado “C1”, Original de Recibo de Pago de Nomina correspondiente del 15/01/2010 al 30/01/2010, firmada por la trabajadora en la que consta el pago quincenal se Bs. 600,00, promovido a los efectos de demostrar que el sueldo mensual devengado por la trabajadora para esa fecha era de Bs. 1.200, quedando plenamente demostrado la relación laboral con la empresa Multisuministros AW, C.A., y el salario devengado por la trabajadora, se evidencia que no existen horas extras y días feriados. La parte actora señala que se estaban pagando salario mínimo, y que las comisiones se pagaban en efectivo, hecho este que no probo de forma alguna. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo de las cantidades y conceptos pagados a la trabajadora, en el periodo señalado en el recibo promovido. Y así se decide.

    En un (01) folio útil, marcado “C2”, original de Recibo de Pago de Nomina correspondiente del 01/02/2010 al 15/01/2010, firmada por la trabajadora, promovida a los efectos de demostrar el sueldo mensual devengado por la trabajadora para esa fecha de Bs. 1.200, quedando plenamente demostrado la relación laboral con la Sociedad Mercatil Multisuministros AW, C.A., y el salario devengado por la trabajadora. Sin observaciones de la parte actora. La parte actora señala que se estaban pagando salario mínimo, y que las comisiones se pagaban en efectivo, hecho este que en modo alguno pudo ser probado. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo de las cantidades y conceptos pagados a la trabajadora, en el periodo señalado en el recibo promovido. Y así se decide.

    En un (01) folio útil, marcado “C3”, original de Recibo de Pago de Nomina correspondiente del 01/03/2010 al 15/03/2010, firmada por la trabajadora, promovida a los efectos de demostrar el sueldo mensual devengado por la trabajadora para esa fecha de Bs. 1.200, quedando plenamente demostrado la relación laboral con la empresa Multisuministros AW, C.A., y el salario devengado por la trabajadora. Sin observaciones de la parte actora. La parte actora señala que se estaban pagando salario mínimo, y que las comisiones se pagaban en efectivo, hecho este que en modo alguno pudo ser demostrado. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo de las cantidades y conceptos pagados a la trabajadora, en el periodo señalado en el recibo promovido. Y así se decide.

    En un (01) folio útil, marcado “C4”, original de Recibo de Pago de Nomina correspondiente del 15/09/2010 al 30/09/2010, firmada por la trabajadora, promovida a los efectos de demostrar el sueldo mensual devengado por la trabajadora para esa fecha de Bs. 1.224,00, quedando plenamente demostrado la relación laboral con la empresa Multisuministros AW, C.A., y el salario devengado por la trabajadora. Sin observaciones de la parte actora. La parte actora señala que se estaban pagando salario mínimo, y que las comisiones se pagaban en efectivo, sin poder demostrar de modo alguno tal afirmación. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo de las cantidades y conceptos pagados a la trabajadora, en el periodo señalado en el recibo promovido. Y así se decide.

    En un (01) folio útil, marcado “C5”, original de Recibo de Pago de Nomina correspondiente del 01/10/2010 al 15/10/2010, firmada por la trabajadora, promovida a los efectos de demostrar el sueldo mensual devengado por la trabajadora para esa fecha de Bs. 1.224,00, quedando plenamente demostrado la relación laboral con la empresa Multisuministros AW, C.A., y el salario devengado por la trabajadora. Sin observaciones de la parte actora. La parte actora señala que se estaban pagando salario mínimo, y que las comisiones se pagaban en efectivo, sin poder demostrar tal argumento. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo de las cantidades y conceptos pagados a la trabajadora, en el periodo señalado en el recibo promovido. Y así se decide.

    En un (01) folio útil, marcado “D”, copia con sello húmedo en original, firmado y fechado en señal de recepción por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), firmado por la empresa y la trabajadora, del Registro de Asegurado (Forma 14-02), en el que consta el salario semanal para la fecha de ingreso de la trabajadora, así como el cargo de vendedora y que tiene el status de activo. La parte actora señala que la contraparte reconoce que era vendedora. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la inscripción de la trabajadora ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) por la empresa Multisuministros AW, C.A., la fecha de inicio de la relación y el cargo de Vendedora desempeñado por la hoy accionante. Y así se decide.

    En diecisiete (17) folios útiles, marcado “E1”, pedido Nº 4500073041 de fecha 23/11/2007, realizado por PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), vía fax, “E2”, pedido Nº 4500073570 de fecha 17/01/2008, del pedido realizado por PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) VIA FAX, “E3”, pedido Nº 4500077823 de fecha 11/09/2008, del pedido realizado por PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) VIA FAX, “E4”, pedido Nº 4500077882 de fecha 15/09/2008, del pedido realizado por PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) VIA FAX, promovido a los efectos de demostrar que dichos pedidos son formulados vía fax a la empresa. La parte actora las desconoce por ser copia simple, y no indica absolutamente nada. La parte demandada señala que es un original de fax. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno, por cuanto no se puede evidenciar de quien emanan, además de no contribuir de modo alguno con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, por cuanto se trata de un pedido realizado a la accionada sin determinar quien lo realizo. Y así se decide.

    En trece (13) folios útiles, marcado “F1”, pedido Nº 4501711934 de fecha 28/11/2007, del pedido realizado por PDVSA VIA FAX, “F2”, pedido Nº 4501714964 de fecha 04/12/2007, del pedido realizado por PDVSA VIA FAX, “F3”, pedido Nº 4500445425 de fecha 05/12/2007, del pedido realizado por PDVSA VIA FAX, “F4”, pedido Nº 4501715838 de fecha 05/12/2007, del pedido realizado por PDVSA VIA FAX, promovido a los efectos de demostrar que dichos pedidos son formulados vía fax a la empresa, y se establece como responsable al ciudadano A.W.. Sin observaciones de la parte actora. La parte demandada señala que es un original de fax. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno, por cuanto no se puede evidenciar de quien emanan, además de no contribuir de modo alguno con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    En diez (10) folios útiles, marcado “G1”, Factura-Control Nº 3510 de fecha 31/05/2007, del despacho realizado a PDVSA GAS, S.A., “G2” Factura-Control Nº 3511 de fecha 31/05/2007, del despacho realizado a PDVSA GAS, S.A., “G3” Factura-Control Nº 3716 de fecha 01/08/2007, del despacho realizado a PDVSA GAS, S.A., “G4” Factura-Control Nº 3723 de fecha 02/08/2007, del despacho realizado a PDVSA GAS, S.A., “G5” Factura-Control Nº 3727 de fecha 03/08/2007, del despacho realizado a PDVSA GAS, S.A., “G6” Factura-Control Nº 3731 de fecha 06/08/2007, del despacho realizado a PDVSA GAS, S.A., “G7 Factura-Control Nº 3730 de fecha 06/08/2007, del despacho realizado a PDVSA GAS, S.A., “G8” Factura-Control Nº 3738 de fecha 08/08/2007, del despacho realizado a PDVSA GAS, S.A., “G9” Factura-Control Nº 3766 de fecha 16/08/2007, del despacho realizado a PDVSA GAS, S.A., “G10” Factura-Control Nº 3769 de fecha 07/08/2007, del despacho realizado a PDVSA GAS, S.A., promovido a los efectos de demostrar las facturas con las que trabaja la empresa para realizar los pedidos y entregas, esta la razón social, el pedido y en todos se evidencia que no hay ningún vendedor, quien vende es la empresa Multisuministros AW, C.A. Sin observaciones de la parte actora. La parte demandada señala que es un original de fax. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno, por cuanto no se puede evidenciar de quien emanan, además de no contribuir de modo alguno con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    En cuatro (04) folios útiles, marcado “H1”, Factura-Control Nº 4837 de fecha 29/05/2008, del despacho realizado a PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., “H2”, Factura-Control Nº 4918 de fecha 13/06/2008, del despacho realizado a PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., “H3”, Factura-Control Nº 5053 de fecha 30/07/2008, del despacho realizado a PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., “H4”, Factura-Control Nº 5378 de fecha 31/10/2008, del despacho realizado a PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., y “H5”, Factura-Control Nº 4837 de fecha 29/05/2008, del despacho realizado a PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., promovido a los efectos de demostrar que los pedidos se hacen vía fax y estas son las facturas con las cuales trabaja la empresa. La parte actora señala que son facturas de Multisuministros AW, C.A., pero ninguna corresponde a Ofimayor.com, C.A, que es quien le pagaba las comisiones a la trabajadora, por lo que las desconoce. La parte demandada insiste en las mismas, señalando que los originales de dichas facturas reposan en Petroquímica de Venezuela, S.A. La parte demandada señala que es un original de fax. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno, por cuanto no se puede evidenciar de quien emanan, además de no contribuir de modo alguno con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    En tres (03) folios útiles, marcado “l1”, Factura-Control Nº 4841 de fecha 29/05/2008, del despacho realizado a PDVSA PETROLEO, S.A., “l2”, Factura-Control Nº 5054 de fecha 31/07/2008, del despacho realizado a PDVSA PETROLEO, S.A., y “l3”, Factura-Control Nº 5347 de fecha 31/10/2008, del despacho realizado a PDVSA PETROLEO, S.A., promovido a los efectos de demostrar que los pedidos se hacen vía fax y estas son las facturas con las cuales trabaja la empresa. La parte actora señala que son facturas de Multisuministros AW, C.A., pero ninguna corresponde a Ofimayor.com, C.A, que es quien le pagaba las comisiones a la trabajadora, por lo que las desconoce. La parte demandada insiste en las mismas, señalando que los originales de dichas facturas reposan en PDVSA PETROLEO, S.A. La parte demandada señala que es un original de fax. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno, por cuanto no se puede evidenciar de quien emanan, además de no contribuir de modo alguno con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    En un (01) folio útil, marcado “J”, en original Nomina de Empleados de MULTISUMINISTROS A.W., C.A., promovida a los efectos de demostrar la nomina de empleados de la empresa. Sin observaciones de la parte actora. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, a pesar de no haber sido impugnada por la parte actora, por cuanto evidencia quien juzga que la misma emana de la propia parte promoverte y nada aporta a la solución del presente litigio. Y así se decide.

    En un (01) folio útil, marcado “K”, original de Nomina de Directivos de MULTISUMINISTROS A.W., C.A., promovida a los efectos de demostrar la nomina de directivos de la empresa. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, a pesar de no haber sido impugnada por la parte actora, por cuanto evidencia quien juzga que la misma emana de la propia parte promoverte y nada aporta a la solución del presente litigio. Y así se decide.

    En un (01) folio útil, marcado “L1” en original, Lista de Asistencia de los Sábados, fecha 09/10/2010, promovida a los efectos de demostrar la firma de la trabajadora que asistió a su puesto de trabajo. Sin observaciones de la parte actora. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a pesar de ser consignada en original, toda vez que no contribuye con esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, en virtud de que no se evidencia ningún logo ni identificativo que permita determinar a que empresa pertenece dicho listado. Y así se decide.

    En un (01) folio útil, marcado “L2”, original de Lista de Asistencia del Sábado 16/09/2010, promovida a los efectos de demostrar la inasistencia de la trabajadora a su puesto de trabajo. La parte actora la impugna. La parte demandada la ratifica por estar firmadas en original. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a pesar de ser consignada en original, toda vez que no contribuye con esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, en virtud de que no se evidencia ningún logo ni identificativo que permita determinar a que empresa pertenece dicho listado. Y así se decide.

    En un (01) folio útil, marcado “M1” Cuenta Individual, obtenida vía Internet el 06/12/2010 de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero Cuenta Individual de la Pagina del IVSS, y “M2” Listado de Trabajadores Activos, obtenido vía Internet para el periodo 04-2012 de la Pagina del IVSS, promovido a los efectos de demostrar que para el mes de diciembre de 2010 sigue la trabajadora con el status de activo, por lo que de haber sido despedida no tuviera dicho status. La parta actora no tiene observaciones al respecto. Este tribunal le confiere plano valor probatorio como demostrativo de la inscripción y del tiempo en la cual estuvo la accionada inscrita en el IVSS por parte de la empresa Multisuministros AW, C.A., permaneciendo en el status de ACTIVO para la fecha indicada en el mismo. Y así se decide.

    En dieciséis (16) folios útiles, marcado “N1”, Planilla para la Declaración Trimestral de Empleo, Horas Trabajadas y Salarios pagados en el Registro Nacional de Empresas y establecimientos, correspondiente a los cuatros trimestres del año 2009, “N2”, Planilla para la Declaración Trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el registro nacional de empresas y establecimientos, correspondientes a los trimestres 1ro, 2do y 3ero de año 2010, “N3”, Planilla para la declaración trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el registro nacional de empresas y establecimientos, correspondientes a los trimestres 1er y 3ero de año 2011, y “N4”, planilla para la declaración trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el registro nacional de empresas y establecimientos, correspondiente al 1er trimestre del año 2012,promovido a los efectos de demostrar la identificación de la empresa, los días efectivamente trabajados, se evidencia que los domingos nunca se trabajo, ni días feriados. La parte actora no tiene observaciones al respecto. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como elemento demostrativo de que la acciónate no laboro los días domingo ni laboro hora extra alguna para la accionada. Y Así se Decide.

    En once (11) folios útiles, marcados “O”, Copias Certificadas del Expediente que por Calificación de Despido inicio la trabajadora, contra la empresa MULTISUMINISTROS AW, C.A., promovido a los efectos de demostrar que en el escrito de subsanación de la demanda la trabajadora señala presto servicios para Multisuministros AW, C.A., señalando un horario de trabajo de lunes a viernes 08:00am a 12:00 y de 02:00pm a 06:00 pm y los sábados de 09:00am a 01:00 p.m, es decir que el argumento de que trabajaba los domingos y feriados, ella misma lo esta desmintiendo con su declaración. La parte actora no tiene observaciones al respecto. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como elemento demostrativo de que la acciónate no laboro los días domingo ni laboro hora extra alguna para la accionada. Y Así se Decide.

    En dos (02) folios útiles, marcado “P1” Cuenta Individual obtenida vía Internet el 05/09/2011 de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero Cuenta Individual de la Pagina IVSS, y “P2”, Cuenta Individual obtenida mediante Internet el 07/05/2012 de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero Cuenta Individual de la Pagina IVSS, promovido a los efectos de demostrar que la trabajadora estaba activa para Multisuministros AW, C.A., Global Expresser, C.A., y Indacer, S.A., al mismo tiempo, sin que eso quiera decir que exista una unidad económica entre las mencionadas empresas. Sin observaciones de la parte actora. Este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno por no aportar nada a la solución del presente litigio. Y Así se Decide.

  9. DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS: Se evidencia de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la misma fue denegada por no cumplir con los requisitos exigidos para su promoción, por lo que nada tiene que pronunciar este sentenciador al respecto. Y así se establece.

  10. DE LAS TESTIMONIALES: Se ordenó la comparecencia de los ciudadanos J.D.D.V. y SHANDRA RODRIGUEZ, identificados en autos.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que el ciudadano J.D.D.V., no compareció a la misma, razón por la cual este tribunal declara desierto el acto. Y así se decide.

    Con relación a la ciudadana SHANDRA RODRIGUEZ, manifiesta la representación judicial de la parte demandada que la misma se encuentra presente, mas sin embargo los hechos que se pretendían demostrar a través de su declaración se encuentra claros, razón por la cual desisten de dicha prueba, no teniendo este juzgador nada que valorar al respecto. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA

    OFIMAYOR.COM, C.A

  11. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

    En un (01) folio útil, marcado “A1”, Listado de Trabajadores Activos, obtenido vía Internet para el periodo 04-2012 de la Pagina del IVSS, promovido a los efectos de demostrar el listado de trabajadores que efectivamente laboran para la empresa, donde no aparecen en ningún momento el nombre de la trabajadora, nunca fue ni ha sido trabajadora de Ofimayor.com, C.A. Sin observaciones de la parte actora. Este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno por no aportar nada a la solución del presente litigio. Y Así se Decide.

    En cincuenta y cuatro (54) folios útiles, marcados “B1”, Planilla para la Declaración Trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, correspondientes al 2do, 3er y 4to trimestres del año 2009, “B2”, Planilla para la Declaración Trimestral de Empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, correspondiente a los cuatro (4) trimestres del año 2010, “B3”, Planilla para la Declaración Trimestral de Empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, correspondiente a los cuatro (4) trimestres del año 2011, “B4”, Planilla para la Declaración Trimestral de Empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, correspondiente al primer trimestre del año 2012, promovido a los efectos de demostrar los trabajadores que laboran en la empresa, donde en ningún momento aparece la accionante. La parte actora la desconoce y las impugna por ser copia simple. La parte demandada consigna los originales en la audiencia. Este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno por no aportar nada a la solución del presente litigio. Y Así se Decide.

  12. EXHIBICION DE DOCUMENTOS: Se evidencia de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la misma fue denegada por no cumplir con los requisitos exigidos para su promoción, por lo que nada tiene que pronunciar este sentenciador al respecto. Y así se establece.

    Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por la parte actora en los términos que más abajo se señalan, determinando para tales efectos si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes.

    Con Relación a la Unidad económica, alega la parte actora en su escrito libelar que existe Unidad Económica entre las Sociedades Mercantiles MULTISUMINISTROS AW, C.A. y OFIMAYOR.COM, C.A., así, corresponde a quien Juzga verificar la existencia o no de la unidad económica invocada y en consecuencia la responsabilidad solidaria de estas; en tal sentido es importante profundizar sobre el concepto de grupos de empresas, entendiéndose por tal, aquellas empresas que funcionan bajo personalidades jurídicas distintas que se encuentran sometidas a una administración o control común o que están vinculadas de tal modo que constituyen un solo conjunto económico de carácter permanente.

    Así mismo la jurisprudencia, ha establecido en forma reiterada y pacífica que el grupo de empresas constituye un solo patrono, siendo ampliamente discutido a nivel doctrinario el planteamiento de si en estos supuestos puede considerarse como patrono al grupo o cada una de las empresas que lo integran.

    Al respecto, se necesario señalar que en el ordenamiento jurídico venezolano el concepto de patrono tiene sus bases en la personalidad jurídica, de lo que consecuencialmente se deriva que deba tenerse por patrono en estos casos a la persona jurídica titular de cada sociedad mercantil miembro del grupo, existiendo entre todas ellas una solidaridad, de manera que el trabajador pueda reclamar judicial o extrajudicialmente sus derechos a una cualquiera de ellas.

    No obstante, para que pueda presumirse la existencia de un grupo de empresas, de acuerdo a la doctrina, debe cumplirse con alguno de los supuestos que a continuación se indican, contemplados en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo cuales son:

    Artículo 22. Los patronos o patronas que integren un grupo de empresas serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

    Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas, cuando:

    1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes,

    2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas,

    3. Utilizaren una idéntica denominación, marca, o emblema o

    4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

    Ahora bien, de conformidad con el artículo indicado, basta con que exista alguno de los supuestos antes señalados para que se presuma la existencia del grupo de empresas, en cuyo caso corresponderá a la parte demandada negar con prueba en contrario la presunción que obrare en su contra. Así se establece.

    Así, es importante traer a colación lo que ha establecido la Sala de Casación Social respecto al alcance del principio de la Unidad Económica, y en tal sentido ha precisado:

    (...) Conteste con las precitadas normas, el alcance del principio de la unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de dichos grupos, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes del mismo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores: De allí que la noción de grupo de empresas responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente. En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integradas que persiguen en definitiva materializar un objetivo común (el económico)(...)

    .Sentencia del 20/07/2005, caso: M.A. Urrutia vs C.A. Ultimas Noticias y otro. Ponente: Magistrado Dr. O.M..

    La Sala Constitucional del Supremo Tribunal, por su parte, en sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004, sintetizó, varios criterios para determinar en que momento nos encontramos frente a un grupo de empresas, de esta forma, específicamente en materia laboral, expresa la decisión aludida, lo siguiente:

    ...3º) criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volúmen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo...

    Como lo que caracteriza al grupo es la relación entre controlantes y controlados, es necesario identificar a los controlantes, muchas veces ocultos, motivo por el cual la ley señala parámetros objetivos para definir quién debe considerarse él o los controlantes, teniendo como tales, por ejemplo, a quien corresponde la administración del conjunto; o a quien tiene la mayor proporción del capital o del total de operaciones; o el mayor número de activos reflejados en el Balance. Estos parámetros son simplemente enumerativos y no obstan para que se impute a otras personas, mediante otros criterios, el control efectivo, tal y como sucede en materia bancaria o de seguros, en las que las autoridades judiciales o administrativas se encuentran facultadas para aplicar parámetros no previstos expresamente, pero que permitan reconocer la existencia del grupo y sus miembros e identificar al o a los controlantes. Esto es así, ya que a veces la dirección dimana de sociedades con poco capital o pocos activos; o de varias sociedades que en un mismo plano diseñan las políticas de otras; o de personas naturales aparentemente insolventes, pero que tienen sus bienes en sociedades que utilizan en los negocios grupales. La identificación del controlante es de vital importancia, ya que la persona natural o jurídica que ocupa esa posición va a tener la mayor responsabilidad derivada de los actos del grupo, y a su vez obliga a los controlados como miembros de él.

    Sin embargo, hay oportunidades en que debe presumirse la existencia del controlante, sin necesidad de identificarlo. El propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas sin necesidad de determinar al controlante, por ejemplo, cuando varias personas jurídicas utilizan una misma denominación social (añadiendo o suprimiendo una palabra que, formalmente, la distinga como otra persona jurídica), o cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados -en una proporción significativa- por las mismas personas.

    4) Los miembros del conjunto no requieren tener el mismo objeto social, como lo reconoce el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículo 168). Es más, por lo regular el objeto social de cada elemento del grupo difiere, puesto que las empresas que van naciendo invaden otros campos diferentes a los del negocio principal...

    Determinado lo anterior, y en lo que respecta al Grupo Económico este Tribunal constató de las pruebas aportadas, lo siguiente:

    Participación accionaria:

    Existen accionistas comunes entre las Sociedades Mercantiles: MULTISUMINISTROS AW, C.A. y OFIMAYOR.COM, C.A., ya que de los documentos que rielan a los folios 15 al 28 del Anexo de Pruebas de la Parte Actora del expediente, se evidencia que:

    El Ciudadano A.E.W.R., es accionista de las Sociedades Mercantiles MULTISUMINISTROS AW, C.A. y OFIMAYOR.COM, C.A., en razón de su constitución estatutaria.

    De las juntas administradoras u órganos de dirección:

    El Ciudadano A.E.W.R., integra la junta directiva, tiene el mayor paquete accionario y representa legalmente a las sociedades mercantiles MULTISUMINISTROS AW, C.A. y OFIMAYOR.COM, C.A.

    Del objeto:

    Evidencia este juzgador de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que corre inserto del folio 27 al 53 de la Pieza Principal del Expediente, Actas Constitutivas y Estatutos Sociales de las Sociedades Mercantiles MULTISUMINISTROS AW, C.A. y OFIMAYOR.COM, C.A., donde se patentiza la similitud de los objetos para los cuales fueron constituidas dichas empresas.

    Por lo que concluye este Tribunal que estas sociedades mercantiles MULTISUMINISTROS AW, C.A. y OFIMAYOR.COM, C.A., tienen igualdad en su personalidad jurídica y asumen iguales obligaciones y deberes, configurándose con ello la noción de un Grupo de empresas o Unidad Económica entre ellas, toda vez que se desprende del acervo probatorio que las sociedades mercantiles MULTISUMINISTROS AW, C.A. y OFIMAYOR.COM, C.A., tienen igualdad de accionista y director, sometidas por tanto a la misma administración o control común, están integradas por la misma persona natural, con dominio accionario y el poder decisorio igualitario, existe entre ellas un objeto similar, por lo que sobreviene la solidaridad con respecto a las obligaciones contraídas con sus trabajadores. Y Así se decide.

    Con relación al cargo desempañado por la accionante este Tribunal observa que la misma alegó que desempeñó durante su relación laboral el cargo de Ejecutiva de Ventas, argumento éste plenamente reconocido y comprobado en la P.A. Nº 492-12 de fecha 28 de marzo de 2012, consignada por la propia parte demandada; a la que este Tribunal le confirió valor probatorio, tomando como fundamento los indicios y presunciones que se derivan de las actas del proceso, por lo que consecuencialmente se tiene a la accionante como Vendedora durante la relación laboral. Y así se decide.

    Con relación a la prestación de antigüedad reclamada, utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionado, quedó demostrado en el expediente que a la trabajadora demandante nunca le fueron pagados los referidos conceptos, toda vez que la accionada no demostró a través del acervo probatorio aportado al proceso, el pago de los mismos. Por lo que este Despacho declara procedente el monto demando por estos conceptos, con base al Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional vigente para los meses que duro la relación laboral. Y así se establece.

    Por lo que consecuencialmente le corresponde a la Trabajadora accionante las cantidades de:

    Antigüedad: Se condena a la accionada a pagar a favor de la accionante la cantidad de QUINCE MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 15.153,71), mas los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.878,61), tal y como se evidencia del cuadro anexo:

    Mes/Año Devengado Mensual Salario Diario Alic B Vac Alic Utilid Salario Int Días Antigüedad Antig. Acum. Tasa Interes

    Dic-08

    Ene-09

    Feb-09

    Mar-09 960.00 32.00 0.62 1.33 33.96 5.00 169.78 169.78 19.74% 2.79

    Abr-09 3,956.08 131.87 2.56 5.49 139.93 5.00 699.64 869.42 18.77% 13.60

    May-09 2,852.44 95.08 1.85 3.96 100.89 5.00 504.46 1,373.88 18.77% 21.49

    Jun-09 2,999.22 99.97 1.94 4.17 106.08 5.00 530.42 1,904.29 17.56% 27.87

    Jul-09 3,866.40 128.88 2.51 5.37 136.76 5.00 683.78 2,588.07 17.26% 37.23

    Ago-09 3,327.46 110.92 2.16 4.62 117.69 5.00 588.47 3,176.54 17.04% 45.11

    Sep-09 2,960.98 98.70 1.92 4.11 104.73 5.00 523.65 3,700.20 16.58% 51.12

    Oct-09 4,484.13 149.47 2.91 6.23 158.61 5.00 793.03 4,493.22 17.62% 65.98

    Nov-09 3,591.78 119.73 2.33 4.99 127.04 5.00 635.21 5,128.44 17.05% 72.87

    Dic-09 3,329.44 110.98 2.16 4.62 117.76 5.00 588.82 5,717.25 16.97% 80.85

    Ene-10 2,784.59 92.82 1.80 3.87 98.49 5.00 492.46 6,209.71 16.74% 86.63

    Feb-10 3,588.55 119.62 2.33 4.98 126.93 5.00 634.64 6,844.36 16.65% 94.97

    Mar-10 4,913.73 163.79 3.18 6.82 173.80 5.00 869.00 7,713.36 16.44% 105.67

    Abr-10 5,952.71 198.42 3.86 8.27 210.55 5.00 1,052.75 8,766.11 16.23% 118.56

    May-10 9,111.46 303.72 5.91 12.65 322.28 5.00 1,611.38 10,377.48 16.40% 141.83

    Jun-10 5,488.85 182.96 3.56 7.62 194.14 5.00 970.71 11,348.20 16.10% 152.25

    Jul-10 6,134.51 204.48 3.98 8.52 216.98 5.00 1,084.90 12,433.10 16.34% 169.30

    Ago-10 6,076.35 202.55 3.94 8.44 214.92 5.00 1,074.61 13,507.71 16.28% 183.25

    Sep-10 8,083.20 269.44 5.24 11.23 285.91 5.00 1,429.53 14,937.24 16.10% 200.41

    Oct-10 1,224.00 40.80 0.79 1.70 43.29 5.00 216.47 15,153.71 16.38% 206.85

    15,153.71 1,878.61

    Utilidades: Se condena a la accionada a pagar a favor de la accionante la cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 4.186,05).

    UTILIDADES DÍAS SALARIO TOTAL Bs.

    fracc 2010 25 167.44 4,186.05

    TOTAL Bs. 4,186.05

    Vacaciones: Se condena a la accionada a pagar a favor de la accionante la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.232,56).

    VACACIONES DÍAS SALARIO TOTAL Bs.

    fracc 2009 13.33 167.44 2,232.56

    TOTAL Bs. 2,232.56

    Bono Vacacional: Se condena a la accionada a pagar a favor de la accionante la cantidad de MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.116,28).

    BONO VAC DÍAS SALARIO TOTAL Bs.

    fracc 2009 6.67 167.44 1,116.28

    TOTAL Bs. 1,116.28

    Se tiene entonces que conforme a los cálculos anteriormente efectuados, le corresponde a la accionada cancelar a favor de la accionante la cantidad de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 22.474,19), tal y como se explica en el cuadro anexo:

    Antigüedad 15,153.71

    Intereses 1,878.61

    Vacaciones 2,232.56

    Bono Vac 1,116.28

    Utilidades 2,093.03

    TOTAL Bs. 22,474.19

    Con relación al pago de comisiones por concepto de ventas, la accionante reclama su pago, para demostrarlo, aporto al proceso las documentales insertas a los folios 30 al 211 del anexo de pruebas de la parte actora. A todos los documentales señalados, este Tribunal, por cuanto las mismas, no se puede evidenciar que haya sido realizado por la accionante ciudadana YALITSE COROMOTO LANDAETA PEREZ, no se puede evidenciar porcentaje alguno que deba ser pagado a la accionante, y no se pueden evidenciar la concordancia en montos y fechas con lo indicado por la accionante en su libelo de demanda, no le otorgo valor probatorio alguno, desechando los mismos por no aportar hechos ciertos al proceso, razón por la cual este Tribunal concluye que no se comprobó que la accionante devengara algún tipo de comisiones como fue señalado por la accionante en su demanda. Y así se decide.

    La demandante también solicitó el pago de los domingos y días feriados, sin embargo, no logró aportar a los autos prueba alguna que evidenciase ese tipo de remuneración, solamente quedo demostrado que la trabajadora YALITSE COROMOTO LANDAETA PEREZ percibía una remuneración mensual, y por tanto, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio se encuentran comprendido en dicha remuneración percibida de conformidad con el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo. Razón por la cual se declara improcedente el concepto reclamado. Y así se Decide.

    Con relación a las diferencias de utilidades y vacaciones 2009, así como las diferencias de vacaciones no disfrutadas 2009, este juzgador las declara improcedentes, por cuanto no fue demostrado que se le adeude a la trabajadora concepto alguno en el pago de los días de descanso. Y así se decide.

    Ahora bien, con relación al despido alegado por la accionante en su escrito libelar y las indemnizaciones reclamadas en base a dicho concepto, se evidencia de las pruebas aportadas al proceso (folio 108 y 109), P.A. Nº 492-2012 de fecha 28 de marzo de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, donde se declaro Con Lugar la Calificación de Falta intentada por el patrono MULTISUMINISTROS AW, C.A., contra la trabajadora YALITSE COROMOTO LANDAETA PEREZ, razón debe este juzgador declararlas improcedentes. Y así se decide.

    Adicionalmente se ordena el pago de los intereses generados sobre la prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, por un experto designado de mutuo acuerdo por las partes o en su defecto por el Tribunal.

    De igual forma y de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad y los intereses que cause la referida prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

    Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

    Se ordena la corrección monetaria de los demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, computada desde la fecha de notificación de la accionada (26 de abril de 2012) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

    IV

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana YALITSE COROMOTO LANDAETA PEREZ, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.784.070; contra las Sociedades Mercantiles MULTISUMINISTROS AW, C.A., y OFIMAYOR.COM, C.A.

SEGUNDO

Se condena a la accionada Sociedad Mercantil MULTISUMINISTROS AW, C.A., y OFIMAYOR.COM, C.A., a pagar a la trabajadora reclamante la cantidad de Bolívares VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 22.474,19), por conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

TERCERO

Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

QUINTO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la independencia y 153° de la federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. CESAR A TENIAS D

LA SECRETARIA,

Abg. NORKA CABALLERO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. NORKA CABALLERO

ASUNTO N°: DP11-L-2012-000420

CT/NC/kgp.-

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