Decisión nº 142-2005 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 8 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoObligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 02

PARTES:

DEMANDANTE: Y.C.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.849.378.

DEMANDADO: F.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.763.583.

MOTIVO: Obligación Alimentaria

Mediante acta levantada por este Tribunal, el día primero (1) de febrero de 2.005, la ciudadana Y.C.C.S., ya identificada, en representación de sus hijas las adolescentes Thaismar Yesenia y Yenire C.M.C., asistida en ese acto por el Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y Adolescente extensión Carora, abogado P.L.R., solicitó al Tribunal se citara al ciudadano F.J.M., ya identificado, con el fin de que le fijara una pensión de alimentos provisional en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo). Además que le cubriera con los gastos medicina, médicos, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura, deportes, vestuario e incluir a sus hijas en todos los beneficios que les correspondan como hijas legítimas del mismo. Consignó en ese mismo acto constante de cuatro (4) folios útiles copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijas y copias fotostáticas de la cédula de identidad y del comprobante de identidad ambos pertenecientes a su persona.

Admitida la solicitud, en fecha nueve (09) de febrero de 2.005, se ordenó citar al ciudadano F.J.M., oficiar al organismo empleador y se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Se cumplieron todas las diligencias ordenadas en el auto de admisión.

En fecha dieciséis (16) de febrero de 2.005, el ciudadano B.A., en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, consignó la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Publicó debidamente firmada y sellada.

En fecha dieciséis (16) de febrero de 2.005, el ciudadano B.A., en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, consignó la boleta de citación librada al ciudadano F.J.M., debidamente firmada.

En fecha dieciséis (16) de febrero de 2.005, se agrego al presente expediente oficio S/N, de fecha 15 de febrero de 2.005, emanado de la C.A. Central La Pastora.

En fecha veintiuno (21) de febrero de 2.005, el Tribunal dejó constancia que tanto la parte demandante como la parte demandada, estuvieron presente en el acto conciliatorio, no llegando a ningún acuerdo y ese mismo día se dejó constancia que el ciudadano F.J.M., compareció al acto de contestación a la solicitud y ejerció ese derecho.

Abierta a pruebas la causa conforme el artículo 517 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ambas partes ejercieron ese derecho.

En fecha primero (01) de marzo de 2.005, el Tribunal admitió las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada y la parte demandante, por lo que se ordenó oír las declaraciones de los ciudadanos P.J.R.S., P.R.R. y L.P.V., titulares de las cédulas de identidad Nros 12.691.674, 10.763.482 y 10.765.262, respectivamente y las ciudadanas N.R.B.G. y M.D.C.M., titulares de las cédulas de identidad Nros 12.943.499 y 9.854.100, respectivamente. A su vez, se ordenó se oyeran las declaraciones de las adolescentes Thaismar Yesenia y Yenire C.M.C..

En fecha dos (02) de marzo de 2.005, el Tribunal escuchó las declaraciones de las adolescentes Thaismar Yesenia y Yenire C.M.C., ya identificadas en autos.

Este Juzgado para decidir observa:

De conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los asuntos de obligaciones alimentarias deben resolverse en el Tribunal de la residencia del niño. En consecuencia, en el presente caso se puede apreciar que la representan de estas adolescentes tiene su residencia en el sector R.V. de esta ciudad de Carora, por lo cual, es competente a este Despacho para el conocimiento territorial y material del asunto. Así se declara.

Así las cosas, todo niño tiene derecho a una alimentación nutritiva y balanceada que le garantice su sano desarrollo, conforme a lo establecido en el artículo 30 de la citada Ley especial. Sin embargo, según lo estipulado en el artículo 366 eiusdem, el juez debe constatar la filiación para poder determinar las responsabilidades respectivas. En ese orden, se puede constar a los folios tres (3) y cuatro (4) de la presente causa que el ciudadano F.J.M., es el padre de las adolescentes solicitantes, en consecuencia existe el deber natural por parte del referido ciudadano de colaborar en la medida de sus posibilidades con la madre de sus hijas. Así se establece.

Ahora bien, siguiendo el artículo 369 de la Ley Orgánica antes mencionada, es tarea de la Sala de Juicio fijar la obligación de alimentos, valorando la capacidad económica del accionado y las necesidades de estas jóvenes.

La Sala observa:

La ciudadana Y.C.C.S., en representación de sus hijas demandó al padre de las mismas, por fijación de alimentos solicitando en su oportunidad la cantidad de Bs. 200.000,00; más otros gastos descritos en el libelo.

Por su parte, el accionado previa citación, personal contestó la demanda alegando entre otros particulares, no negarse a suministrar a sus hijas una cantidad mensual, pero acotó estar desempleado y tener otra hija que mantener.

En estos casos tan comunes, se debe garantizar el debido proceso que contempla el artículo 49 de la Constitución Nacional, para que las partes demuestren la capacidad económica y la necesidad del niño solicitante. En este caso, se puede apreciar al folio catorce (14) que el demandado no labora en la empresa Central La Pastora, hecho que coloca a este operador de justicia en el enorme compromiso de decidir sin tener en el expediente un ingreso fijo mensual por parte del obligado. Sin embargo, todo padre está en el deber de criar, cuidar y asistir a sus hijos, conforme a lo pautado en el artículo 76 de la Constitución Nacional, que establece:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener a sus hijos o hijas…

Por otra parte, corre al folio 18 que el accionado tiene otra hija, que al no ser impugnado por la Defensa Pública, se valora como medio probatorio, por lo cual, este Tribunal debe ser cauteloso de no lesionar el derecho alimentario de esta niña con la presente decisión. Así se decide.

De igual forma, la parte actora no demostró por no asistir los testigos, que el demandado tenga plena capacidad económica para cubrir el monto intimado. En consecuencia, esta demanda no puede prosperar en cuanto al monto, así como tampoco los porcentajes de bonos vacacionales y utilidades por no demostrarse que requerido labore en la citada empresa. Así se establece.

Pese a lo expuesto, este Juzgado valora las opiniones de las adolescentes de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que corren a los folios 25 y 26, de donde se desprende en líneas generales: que su padre no les proporciona los recursos para su alimentación, y que éste tiene un carro donde labora llevando pasajeros desde Carora hasta la población de La Pastora. En consecuencia, a quedar plenamente demostrado en autos, que pese a que el obligado no tiene trabajo fijo, algunos ingresos debe percibir por su labor como chofer, por lo cual hace factible que se fije un monto inferior beneficio de sus hijas. Así se decide finalmente.

DECISIÓN

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en sala de Juicio N° 02, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara Parcialmente con lugar la solicitud de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana Y.C.C.S., ya identificada, en representación de sus hijas las adolescentes Thaismar Yesenia y Yenire C.M.C., contra el ciudadano F.J.M., ya identificado. En consecuencia, se fija la pensión de alimentos en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, a razón de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) quincenales, que equivale al (31,12%) del salario mínimo nacional conforme al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se entiende que existe un incremento automático al producirse un aumento en el salario mínimo nacional. Asimismo, el ciudadano F.J.M., deberá cubrir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de médico, medicinas, vestido, útiles, uniformes escolares, recreación, habitación, cultura, deporte y cualquier otro que sus hijas las adolescentes Thaismar Yesenia y Yenire C.M.C., requieran..-

Se ordena a la ciudadana Y.C.C.S., aperturar una cuenta de ahorros a nombre de sus hijas las adolescentes Thaismar Yesenia y Yenire C.M.C., en un banco de esta localidad.

Expídase copia certificada por Secretaría de esta sentencia y archívese.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 02, a los ocho (8) días del mes de marzo de 2.005. Años 194° y 146°.-

SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

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Abg. A.H.C.

LA SECRETARIA

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Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 142-2.005, se publicó siendo las 10:00 a.m.

LA SECRETARIA

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Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

EXP.Nº 2SJ3.317-05

AHC/rac/02.

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