Decisión nº 71 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoPerención De La Instancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

EXPEDIENTE: 05216

CAUSA: INQUISICION DE PATERNIDAD

PARTES: Demandante: Y.D.C.E.F.

Abogado Asistente: J.M.

Demandado: D.R.

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana Y.D.C.E.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.951.487, domiciliada en esta Ciudad y Municipio ara, Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio J.M., intentó demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, en contra del ciudadano D.R. venezolano, mayor de edad,, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.016.847; y del mismo domicilio, manifestando que de las relaciones que mantuvo con el referido ciudadano, procrearon un hijo que lleva por nombres R.E.E.F.. asimismo manifestó que dicha relación fueron rotas en el momento que salio embarazada, en virtud de que el ciudadano D.R., evade responsabilidades como padre, negándose a darle el apellido a su hijo.

Recibida la anterior solicitud, se admitió cuanto ha lugar en derecho el día dieciocho (18) de Febrero de dos mil cuatro (2004) de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ordenando la citación al ciudadano D.R. y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público Especializado.

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el Ocho (08) de Julio de dos mil cuatro (2004); discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes

.

El autor a.H.A., explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

1) Concepto.

a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.

b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191

.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. Perimida La Instancia en la solicitud de INQUISICION DE PATERNIDAD intentada por la ciudadana Y.D.C.E.F. en contra del ciudadano D.R., ya anteriormente identificados.

  2. No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (22 ) días del mes de Febrero de dos mil seis. (2.006).195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR N° 2,

DRA. I.H.P..

LA SECRETARIA,

ABOG. M.M.P..

En la misma fecha, siendo las 9:25am de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria bajo el N° 71. La secretaria.

Exp: 05216

IHP/Alexandra

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