Decisión de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 4 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteZobeida Romero
ProcedimientoDivorcio 185-A

Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos Y.E.R.D.A. y R.A.A.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de la Cédula de Identidad números V-11.159.399 y V-11.157.532, asistidos por la abogada E.T.L., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 152.431, en el que expusieron lo siguiente:

Que contrajeron matrimonio el 10 de agosto de 1989, ante la Oficina de Registro civil de la Parroquia Sucre, del Departamento Libertador, del Distrito Federal (ahora Municipio Libertador del Distrito Capital), según consta de acta de matrimonio que anexan; que fijaron su último domicilio en la calle Carbonell, El Amparo, Casa Nº 82, Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital; que procrearon una hija de nombre Y.C.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.302.075; que entre ellos surgieron diferencias irreconciliables que los llevaron a tomar la decisión de suspender de hecho su vida en común, lo cual hicieron desde el 15 de noviembre de 2005, prolongada hasta ahora, acordando solicitar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común. Agregaron que durante su unión conyugal no adquirieron bienes. Finalmente señalaron que en base a lo expuesto, acuden ante este tribunal para que declare con lugar su solicitud de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, que fuese librada la boleta de citación al Ministerio Público y sean expedidas las copias certificadas del escrito presentado, a tal fin.

Consignaron copia certificada de Acta de Matrimonio, expedida el 26 de abril de 2011, por la Registradora Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por los ciudadanos identificados como R.A.A.S. y Y.A.R.M. (C.I. 11.157.399), el 10 de agosto de 1989, ante la entonces Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador, del Distrito Federal, asentada bajo el Acta N° 490 en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa Autoridad; la cual a su vez contiene nota marginal de la cual se evidencia que el 7 de julio de 2010, la Registradora Civil dejó constancia que en uso de sus atribuciones legales procedió a rectificar dicha Acta, por lo que respecta al nombre “ALEYMIS” y a su número de Cédula de Identidad, expresando que lo correcto es “ELEYMIS” y “V-11.159.399”. En base a ello se concluye que la contrayente femenina es la misma persona que compareció ante este tribunal a solicitar el divorcio, identificada como Y.E.R.D.A., tal como aparece en la copia de su Cédula de Identidad, bajo el Nº V- 11.159.399, cursante en el expediente.

Igualmente consignaron copia certificada del acta de nacimiento de su hija, Y.C.A.R., de la cual se evidencia que es mayor de edad, pues nació el 5 de enero de 1991, hecho que ratifica la competencia material de este tribunal para dictar la presente decisión.

Este tribunal dictó auto de admisión el quince (15) de junio de 2015 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por la abogada G.A., identificada como Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual expuso que pudo constatar que la solicitud de divorcio cumple con los supuestos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil vigente, por lo que nada tenía que objetar e impartía su opinión favorable y se mantendría atenta al procedimiento hasta su culminación.

De las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente y solicitaron el divorcio, afirmando que están separados de hecho desde el quince (15) de noviembre de 2005, este juzgado debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que concluye que existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, este tribunal declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.

En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos R.A.A.S. y Y.E.R.M., el 10 de agosto de 1989, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador, Distrito Federal, asentado bajo el Acta Nº 490, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante el año 1989 por ese Despacho.

A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal Civil del Distrito Capital; así como a la Oficina Nacional (Distrito Capital) de Registro Civil del C.N.E., anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación.

Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.

Dada, firmada y sellada, a los cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil quince (2015), en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 205º año de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

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Z.M.R.Z..

LA SECRETARIA ACC.,

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Y.L.G.

En esta misma fecha, y siendo las (11:55 a.m.), fue publicada y registrada la anterior sentencia.

LA SECRETARIA Acc.,

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Y.L.G.

ZMRZ/YLG/LE.

Expediente Nº AP31-S-2015-005591.

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