Sentencia nº 1132 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Julio de 2008

Fecha de Resolución11 de Julio de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante diligencia recibida en esta Sala Constitucional el 17 de junio de 2008, la abogada Y.F.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 26.802, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.C.F., titular de la cédula de identidad n° 449.443, solicitó aclaratoria de la sentencia n° 949, dictada por esta Sala el 16 de junio de 2008, mediante la cual declaró “No Ha Lugar” la solicitud de revisión interpuesta por la abogado R.V.L., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano antes mencionado, contra la decisión dictada, el 26 de abril de 2007, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado F.A. Carrasquero López, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I

DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

Ahora bien, la referida aclaratoria fue solicitada en los siguientes términos:

Solicito Aclaratoria sobre la denuncia formulada en el escrito del Recurso de Revisión, relativa a: A (sic) que el recurrente al tener el status de jubilado, y en su caso especifico (sic), gozar de una jubilación normal, también es acreedor de todos los beneficios adicionales consagrados en la contratación colectiva, tales como los servicios médicos, odontológicos, becas, fianza de arrendamiento, permanencia en la caja de ahorros, bonificación especial de fin de año (igual a trabajadores activos). Es de acotar, que esta Sala Constitucional no tuvo ningún tipo de pronunciamiento al respecto, y es bien conocido que es de rango constitucional que esos beneficios adicionales son inherentes a la persona beneficiaria de la pensión de jubilación porque es relativo a la seguridad social. Estando dentro de la oportunidad legal, y en honor a la justicia, solicito muy respetuosamente a este Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional una aclaratoria sobre lo antes mencionado. Es Todo.

…(omissis..)

Otro si vale: Dicha aclaratoria es referente a la decisión dictada por esta Sala Constitucional en fecha 16 de junio de 2008. Es todo”.

II

DE LA SENTENCIA CUYA ACLARATORIA SE SOLICITA

La sentencia cuya aclaratoria se solicita fue dictada por esta Sala el 16 de junio de 2008, con ocasión de la solicitud de revisión interpuesta por la abogada R.V.L., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.C.F., contra la decisión n° 0850 dictada, el 26 de abril de 2006, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión del recurso de control de la legalidad intentado por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), contra la decisión dictada, el 28 de abril de 2006, por el Juzgado Tercero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por beneficio de pensión de jubilación y otros conceptos laborales, que intentaron los ciudadanos J.A.M., V.M.H., E.C.C.G., A.V.A. y J.C.F..

En esa oportunidad, esta Sala declaró no ha lugar la solicitud de revisión planteada por el ciudadano J.C.F., por cuanto estimó que la referida decisión no contrarió, en modo alguno, la jurisprudencia de esta Sala, ni se encontró la existencia de un grotesco error de interpretación de normas constitucionales o que se hubiese sostenido un criterio contrario a una jurisprudencia previamente establecida.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, se observa que la decisión fue dictada por esta Sala, el 16 de junio de 2008, y la presente solicitud de aclaratoria se planteó el 17 de junio de 2008, por lo que esta Sala observa que dicha solicitud fue interpuesta tempestivamente tal y como se encuentra previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Conforme con la norma citada anteriormente, esta Sala procede a examinarla, y al efecto se hacen las siguientes consideraciones:

La figura procesal de la aclaratoria o ampliación de sentencia, resulta aplicable al caso de autos, por remisión expresa del artículo 19, segundo párrafo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

Sobre el alcance de la disposición normativa citada, esta Sala señaló, en la sentencia dictada, el 20 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, S. R. L.), “...que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...”.

El presente caso la aclaratoria versa sobre la declaratoria de no ha lugar a la solicitud de revisión de sentencia definitivamente firme, proferida por esta Sala en ejercicio de la potestad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con relación a la aclaratoria solicitada es menester advertir que la Sala Constitucional, en ejercicio de la potestad consagrada en el mencionado precepto constitucional, puede desestimar la revisión que se solicite sin motivación alguna, es decir, la Sala tiene la libertad de admitir o rechazar prima facie las peticiones de revisión de sentencias definitivamente firmes, de acuerdo a la ponderación que realice entre el interés primario de velar por la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución, y el de salvaguardar la garantía de la cosa juzgada judicial. Esta actuación discrecional de la Sala, opera frente a la estimación de circunstancias limitadas constitucionalmente y definidas en el fallo n° 93/2001, caso: CORPOTURISMO.

De igual forma, se estableció que la figura de la aclaratoria o ampliación del fallo constituye un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución (vid. sentencia n° 2524/2005, del 5 de agosto).

Asimismo, el instituto de la aclaratoria de sentencias persigue principalmente la determinación del alcance del dispositivo del fallo, orientando a desvanecer las dudas que se produzcan por las frases utilizadas, a los fines de precisar el sentido que les quiso dar el juez al redactarlas. Siendo esto así, los fallos que rechazan de manera libre y prudencialmente, las solicitudes de revisión de sentencias definitivamente firmes, no puede ser materia de aclaratoria, ya que esta carecería del objeto, debido a que tales decisiones no requieren motivación en virtud de su discrecionalidad, sin embargo, cuando la Sala haya desestimado la revisión solicitada con fundamento a alguna exposición argumental, la aclaratoria del fallo podría ser solicitada a los fines de puntualizar las posibles imprecisiones atribuidas a las frases utilizadas por el juzgador, con el propósito de establecer la significación que éste quiso transmitir al redactarlas.

Ahora bien, el peticionante solicitaron que esta Sala se pronuncie sobre su alegato referido a que, “… el jubilado también es acreedor de todos los beneficios adicionales consagrados en la contratación colectiva, tales como los servicios médicos, odontológicos, becas, fianza de arrendamiento, permanencia en la caja de ahorro, bonificación especial de fin de año (igual a trabajadores activos)…”.

Con respecto a lo anterior, la Sala advierte sobre los puntos aludidos por el solicitante, que la sentencia sobre la cual requiere aclaratoria, se pronunció en los siguientes términos:

“Sala declaró no ha lugar la solicitud de revisión planteada por el ciudadano J.C.F., por cuanto estimó que la referida decisión no contrarió, en modo alguno, la jurisprudencia de esta Sala, ni se encontró la existencia de un grotesco error de interpretación de normas constitucionales o que se hubiese sostenido un criterio contrario a una jurisprudencia previamente establecida”.

Por tanto, la aclaratoria que pronuncie el juez no puede implicar un nuevo examen sobre sus alegatos que implican su inconformidad con lo decidido, por cuanto es un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta compresión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer ratificaciones de errores de copia, de referencia de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia. En este caso, la decisión objeto de aclaratoria tiene como thema decidendum las infracciones imputadas que fueron objeto de la solicitud de revisión, referidas al desarrollo de la doctrina vinculante de interpretación de la Constitución.

En tal sentido, la Sala juzga que dicho pedimento desborda la finalidad perseguida por dicha figura procesal, pues, al examinar los términos en que ha sido planteada, se constata que el solicitante pretende obtener pronunciamiento sobre aspectos planteados en la sentencia que se produjo en la solicitud de revisión.

Por las razones antes expuestas esta Sala Constitucional juzga improcedente la aclaratoria solicitada. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria intentada por la abogada Y.F.P., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.C.F., de la decisión n° 949 dictada, el 16 de junio de 2008, por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese agréguese al expediente y archívese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Caracas a los 11 días del mes de julio del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

EXP. n° 08-0496

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