Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Abril de 2012

Fecha de Resolución24 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoReconocimiento De Comunidad Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

202° y 153°

Visto con Informes de las Partes.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Y.C.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.490.960, domiciliada en la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.R.R.R., con Inpreabogado No. 103.124

PARTE DEMANDADA: S.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.740.409, domiciliado en la Urbanización Las Dalias, No. L1-8, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: B.Y.D.M. y J.O.C.C. con Inpreabogados Nos. 38.747 y 12.917,

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA

EXPEDIENTE: 21.170

PARTE NARRATIVA:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

La parte demandante alega haber iniciado una relación concubinaria con el ciudadano S.A.R.M. en el mes de agosto de 1992, de la cual procrearon tres hijos, y eran reconocidos ante la sociedad y familiares como un hogar estable y lleno de amor, la cual duro por espacio de quince años.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

Por auto de fecha 12/07/2011, se admitió la demanda, se ordenó la citación del demandado de autos, y se libro el respectivo edicto.

CITACIÓN:

En fecha 30/09/2011 (f. 35 al 40) se encuentra inserta la comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M., de la cual se desprende la citación personal del demandado de autos.

CONSIGNACIÓN DE EDICTO:

Mediante diligencia de fecha 28/09/2011 (f. 33), la abogada A.R.R.R., con Inpreabogado No. 103.124, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó el edicto.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Mediante escrito de fecha 02/11/2011 (f. 41 al 46) suscrito por los abogados B.Y.D.M. y J.O.C.C. con Inpreabogados Nos. 38.747 y 12.917, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada; en nombre y representación del ciudadano S.A.R.M., reconocen la existencia de la comunidad concubinaria que existió entre agosto de 1992 y octubre del año 2007 con la ciudadana Y.C.G.G., e igualmente de los bienes adquiridos por esfuerzo común de la unión convivencial entre la demandante y su representado.

SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO:

Mediante escrito de fecha 11/11/2011 (f. 51 al 53) la abogada A.R.R.R., con Inpreabogado No. 103.124, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil se homologará el correspondiente escrito de contestación de la demanda por cuanto ostentan claros elementos de convenimiento.

NEGATORIA DE SOLICITUD DE CONVENIMIENTO REALIZADO POR LA PARTE ACTORA:

Por auto de fecha 14/11/2011 (f. 55 y 56) se negó la solicitud realizada por la abogada A.R.R.R., con Inpreabogado No. 103.124, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, en virtud de que el presente juicio encuadra con la prohibición de realizar transacciones.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE Y PARTE DEMANDADA:

El Tribunal deja constancia que la parte actora y la parte demandada no presentaron escrito de pruebas que les favoreciere.

INFORMES:

Mediante escrito de fecha 28/02/2012 (f. 60 al 64) la abogada A.R.R.R., con Inpreabogado No. 103.124, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, presento escrito de informes.

PARTE MOTIVA:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La parte demandante alega haber mantenido una relación concubinaria con el ciudadano S.A.R.M., por quince años, de la cual procrearon tres hijos, e eran reconocidos ante la sociedad y familiares como un hogar estable y lleno de amor.

Por su parte, la parte demandada reconoció la existencia de la comunidad concubinaria que existió entre agosto de 1992 y octubre del año 2007 con la ciudadana Y.C.G.G..

VALORACION DE LAS PRUEBAS:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE JUNTO CON SU ESCRITO LIBELAR:

Al poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio San C.d.E.T. de fecha 08/04/2012, inserto bajo el No. 28, tomo 98, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de el se desprende; que la ciudadana Y.C.G. le otorgó poder especial a la abogada A.R.R.R..

A las Partidas de Nacimientos Nos. 186, 441, 912, expedidas por el Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, insertas del folio 16 al 18, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil, y de ellas se desprenden; que pertenecen a los ciudadanos E.J., J.L. y M.C. los cuales son inequívocamente hijos de los ciudadanos S.A.R.M. y Y.C.G.G..

Al documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T., de fecha 30/03/2006, inscrito bajo la matricula No. 06RI-T-18-50, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil, y de el se desprende; que el ciudadano R.A.P.P. en representación de los ciudadanos G.A.P.C., H.A.G.P., V.J.P.P., J.A.R.A., E.Z.P.D.G., R.Y.D.D.P., K.V.D.R. y K.A.P.D.P., le dio en venta a los ciudadanos A.R.M. y Y.C.G. un inmueble ubicado en la Urbanización Las Dalias, No. L1-8, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, y sobre el cual tienen un Préstamo con el Banco Sofitasa, Banco Universal.

A la copia simple inserta al folio 29, denominada por la parte actora como Fotografía, el Tribunal visto que la misma no fue impugnada en su debida oportunidad, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se observa diferentes personas reunidas en algo familiar.

VALORACIÓN DEL PODER PRESENTADO POR LOS ABOGADOS B.Y.D.M. y J.O.C.C. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Al poder autenticado por ante la Notaria Pública de Seboruco del Estado Táchira de fecha 24/10/2011, inserto bajo el No. 28, tomo 98, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de el se desprende; que el ciudadano S.A.R.M. le otorgó poder especial a los abogados B.Y.D.M. y J.O.C.C..

Valoradas como han sido las pruebas aportadas al presente juicio pasa este Jurisdicente a resolver el fondo de la presente controversia:

Señala el artículo 211 y 767 del Código Civil, e igualmente el artículo 77 de nuestra Carta Magna lo siguiente:

Artículo 211.- Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción.

Artículo 767 del Código Civil.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Artículo 77 Constitucional. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Negrillas de éste Tribunal)

En Sentencia de fecha 03/07/2006, Expediente No. 06-9751, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se estableció:

…” El concubinato es una circunstancia fáctica que solamente puede ser establecida y declarada a través de una sentencia mero declarativa en un proceso judicial…”

…” El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato)…”

En Sentencia N° 1682 de fecha 15/07/2005, Expediente No. 04-3301, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, se estableció:

El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)…omisis…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo…Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que este fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…omisis…Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…omisis…los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad…omisis…al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto a lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

De la doctrina jurisprudencial anteriormente transcrita se desprende claramente los requisitos para la procedencia del Reconocimiento de Unión Concubinaria, como lo son: * los concubinos sean solteros, * hayan procreado hijos, * adquirido bienes, * convivencia sea permanente, pública, notoria, ininterrumpida, ante el entorno social y familiares, y sea reconocido mediante sentencia judicial.

En el caso sub examen, quien aquí juzga al bajar a los autos observa que fueron traídos los siguientes elementos probatorios:

• Partidas de Nacimientos Nos. 186, 441, 912, expedidas por el Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, insertas del folio 16 al 18, las cuales pertenecen a los ciudadanos E.J., J.L. y M.C., y se desprenden que son inequívocamente hijos de los ciudadanos S.A.R.M. y Y.C.G..

• En el documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T., de fecha 30/03/2006, inscrito bajo la matricula No. 06RI-T-18-50, por medio del cual los ciudadanos S.A.R.M. y Y.C.G. adquirieron el inmueble ubicado la Urbanización Las Dalias, No. L1-8, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, y tienen un Préstamo con el Banco Sofitasa, Banco Universal, se observa lo siguiente: …

por el presente documento declaro: doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a S.A.R.M. y Y.C.G.G., (…) en unión concubinaria entre sí…”

• La parte demandada en su oportunidad de dar contestación a la demanda reconoce la existencia de la comunidad concubinaria que existió entre agosto de 1992 y octubre del año 2007 con la ciudadana Y.C.G.G., e igualmente que adquirieron bienes.

De lo anteriormente expuesto, se colige que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado por las partes durante el juicio, y visto que la parte demandada en la contestación a la demanda reconoce la existencia de la comunidad concubinaria que existió entre agosto de 1992 y octubre del año 2007 con la ciudadana Y.C.G.G., e igualmente que adquirieron bienes, y al ser analizado en su conjunto los elementos probatorios aportados , se aprecia que se da fe de la existencia de una relación concubinaria que existió entre la ciudadana Y.C.G., y el ciudadano S.A.R.M. la cual reúne las condiciones de constancia, duración en el tiempo, permanencia, socorro mutuo, e igualmente que procrearon hijos, es decir, del acervo probatorio aportado a los autos por la parte demandante, se desprende objetivamente elementos que sanamente apreciados en su conjunto, ofrecen sería convicción de la existencia de la relación concubinaria cuyo reconocimiento judicial fue demandado. Y así se decide.

En consecuencia; y en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, éste Jurisdicente declara la existencia de la unión concubinaria existente entre los ciudadanos Y.C.G.G., y el ciudadano S.A.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 12.490.960 y V-10.740.409, desde el mes de agosto de 1992 hasta el 28 de octubre de 2007. Y así se decide.

Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas; éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA incoada por Y.C.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.490.960, domiciliada en la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, contra S.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.740.409, domiciliado en la Urbanización Las Dalias, No. L1-8, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

SEGUNDO

Se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos Y.C.G.G., y el ciudadano S.A.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 12.490.960 y V-10.740.409, desde el mes de agosto de 1992 hasta el 28 de octubre de 2007.

TERCERO: Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada en atención al supuesto genérico de vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se considera innecesaria la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticuatro días del mes de abril del año 2012, años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

J.M.C.Z.

El Juez Jocelynn Granados Serrano

Secretaria

Exp. 21.170

JMCZ/ar

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las tres de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA, lo anteriormente expuesto, lo cual es fiel traslado de sus originales tomadas del expediente 21170 del juicio seguido por G.G.Y.C. a través de Apoderada Abogada A.R.R. R contra S.A.R.M. por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA Autorizadas por el ciudadano Juez y Certificadas por quien suscribe a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 24/04/2012

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