Decisión nº PJ0072010000168 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2010-474

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: Y.M.V.P., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.873.056, domiciliada en el municipio Miranda del estado Zulia.

Demandada: INVERSIONES AZUL CA, (INVERAZULCA), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 14 de enero de 2000, bajo el No. 12, Tomo 2-A, domiciliada en el municipio Miranda del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre la ciudadana Y.M.V.P., debidamente asistida por el profesional del derecho H.J.R.G., e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil INVERSIONES AZUL CA, (INVERAZULCA), correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 30 de abril de 2010, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar la cual se efectuó el día 02 de agosto de 2010, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a su vez, lo remitió a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SU SUBSANACIÓN

  1. - Que en fecha 06 de julio de 2006, la ciudadana Y.M.V.P. comenzó a prestar sus servicios personales de forma directa y subordinada para la sociedad mercantil INVERSIONES AZUL CA, (INVERAZULCA), desempeñando el cargo de cocinera, cuyas labores consistían en la elaboración de comida para todo el personal obrero y administrativo en grandes cantidades, manipulación de los instrumentos para la elaboración de alimentos, mantenimiento de la áreas de trabajo, entre otras, en un horario comprendido desde las seis horas y treinta minutos de la mañana (6:30 a.m.), hasta las tres horas y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), de lunes a viernes, y los sábados desde las seis horas y treinta minutos de la mañana (6:30 a.m.), con los domingos de descansos, hasta las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), devengando un sueldo de la suma de novecientos bolívares (Bs.900,oo) mensuales, equivalentes a un salario de la suma de treinta bolívares (Bs.30,oo) diarios, hasta el día 28 de julio de 2009, cuando fue despedida injustificadamente de forma verbal por el ciudadano A.B.H., en su condición de patrono, invocado su incapacidad para desarrollar actividades que normalmente desempeñaba dentro de la empresa, acumulando un tiempo de servicio de dos (02) años y once (11) meses.

  2. - Que durante la ejecución de sus labores ordinarias de trabajo, comenzó a padecer molestias en sus manos donde apreció una disminución de la acción de presión, fuerza y apalancamiento en cada mano (entiéndase: empuñadura fuerte) y molestia ante la extensión en ambas manos debido a que diariamente al ejecutar sus actividades, las molestias se hacían mas evidentes siendo informado su patrono en diferentes oportunidades de tal circunstancia sin que le prestara la debida atención e importancia, cohibiéndose de esta manera, de reclamar por temor a represalias y separación del puesto de trabajo.

  3. - Que una vez concluida la relación de trabajo, acudió al centro asistencial en la ciudad de Maracaibo HOSPITAL Dr. A.P., brindándosele asistencia médica de la cual se determina que presenta una tumoración en el área interna de ambas manos, de aproximadamente 3 x 5 centímetros de consistencia dura, manifestando dolor al momento de palparse, notándose al mismo tiempo molestias al cerrar y extender la mano. Posteriormente, en fecha 15 de julio de 2009, acudió al CENTRO MÉDICO SERVICIOS Y SEGURIDAD A LA SALUD, CA, ubicado en el municipio Miranda del estado Zulia, en el cual se le diagnosticó una marcada disminución de la pronación y supinación de ambas manos, concomitantemente se apreció una tumoración que ocupa el área ventral del III, IV y V metacarpiano de ambas manos, de aproximadamente 3 x 5 centímetros, de consistencia dura, dolorosa a la palpación y que imposibilita los movimientos de flexo extensión de los dedos de ambas manos, hay tenosinovitis traumática en ambas manos, ameritando la práctica de una intervención quirúrgica, con reposo de 5 meses, los cuales incluyen 3 meses de terapia, aunado de los medicamentos para su completa rehabilitación y movilización de las manos.

  4. - Que ante tal padecimiento de la lesión en ambas manos, de no recibir tratamiento oportuno, podría perder las funciones motoras en sus manos como (entiéndase: apalancamiento, flexión y fuerza), es decir, no podría moverlas ni tomar objetos, situación que se agrava dado el tiempo transcurrido desde su despido injustificado, la falta de inscripción en el seguro social, la carencia de recursos económicos para proceder por su propia cuenta a la operación inmediata y el desconocimiento de sus derechos que como trabajadora posee, para que la empleadora le indemnice la lesión presentada y demás conceptos adeudados derivados de la relación laboral.

  5. - Reclama a la sociedad mercantil INVERSIONES AZUL CA, (INVERAZULCA), la suma de treinta y tres mil cincuenta bolívares (Bs.33.050,oo) por concepto de indemnización por lesión derivada de la responsabilidad objetiva; la suma de noventa y dos mil trescientos bolívares (Bs.92.300,oo) por concepto de indemnización por lesión derivada de la responsabilidad subjetiva; y la suma de veinticuatro mil quinientos dieciocho bolívares con treinta céntimos (Bs.24.518,30), por los conceptos de días de descanso, prestaciones sociales, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, utilidades, antigüedad legal y adicional, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por daños y perjuicios por no disfrute del régimen prestacional de empleo, así como también los intereses e indexación sobre las prestaciones e intereses moratorios, los honorarios profesionales de Abogado y las costas y costos del proceso.

    ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  6. - Opuso como excepción perentoria al fondo de la causa, la falta de cualidad e interés del demandante y demandado para sostener el presente juicio por no haber existido nunca una relación de trabajo.

  7. - Niega, rechaza y contradice la existencia de una relación de trabajo con la ciudadana Y.M.V.P. y, en este sentido, negó, rechazó y contradijo, en forma pormenorizada, todos hechos y el derecho invocado en el escrito de la demanda.

  8. - En razón de lo anterior, niega, rechaza y contradice adeudarle a la ciudadana Y.M.V.P., las sumas de dinero reclamadas en el libelo de la demanda.

    PUNTO PREVIO

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento en torno a la defensa de fondo de falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio opuesta por la profesional del derecho ciudadana LEIDELINE CHIQUINQUIRÁ G.R., actuando en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES AZUL CA, (INVERAZULCA), en su escrito de la contestación de la demanda y, al efecto observa lo siguiente:

    Sobre la excepción de fondo opuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES AZUL CA, (INVERAZULCA), como medio legal de defensa para destruir o enervar la acción intentada por la ciudadana Y.M.V.P., este juzgador observa lo siguiente:

    Ha sido criterio reiterado de quién suscribe el presente fallo que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa) y toda persona contra quién se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener ese juicio (cualidad pasiva).

    Por su parte, el interés es la ganancia, utilidad o provecho que puede proporcionar alguna cosa, de modo que el del reclamante y el del accionado consiste en el beneficio que debe reportarles la decisión de un proceso.

    En este orden de ideas, podemos decir que la cualidad o legitimación a la causa, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

    El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

    La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

    Con respecto al interés para sostener el presente asunto, hemos dicho anteriormente, que se trate del beneficio que puede reportarles al interesado la decisión que recaiga en un proceso determinado y este está íntimamente ligado al hecho de que el accionado haya sido traído a estrados para que se genere en él un interés de acudir ante la instancia judicial competente con la finalidad de formular sus defensas; en el caso en concreto, hasta el punto de invocar la presente excepción de fondo para desvirtuar o destruir las pretensiones de su oponente y, eventualmente, ser condenado el pago de los conceptos laborales reclamados.

    Cónsono con el criterio que se esgrime, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1193, expediente 07-588, de fecha 22 de julio de 2008, caso: R.C.R. Y OTROS, en ACCIÓN DE A.C., expresó lo siguiente:

    “…La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista L.L. “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional…”.(Negrillas son de la jurisdicción).

    Aplicando los conceptos anteriores, debemos subsumirlos al caso concreto planteado y en ese sentido, se evidencia de las actas que conforman el expediente que la sociedad mercantil INVERSIONES AZUL CA, (INVERAZULCA), para sustentar su defensa de fondo acude al hecho de que nunca ha existido una relación de trabajo con la ciudadana Y.M.V.P., mas sin embargo, éste manifestó espontáneamente que prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil INVERSIONES AZUL CA, (INVERAZULCA).

    En atención a ello, este juzgador considera que la argumentación argüida para sostener la tesis de tal defensa de fondo, no es suficiente para la declaratoria de su procedencia, siendo que para determinar la vinculación que existió entre la ciudadana Y.M.V.P. y la sociedad mercantil INVERSIONES AZUL CA, (INVERAZULCA), debemos entrar a conocer el fondo del problema planteado, y en ese sentido, este juzgador declara improcedente la defensa de fondo (falta de cualidad e interés) invocada en este asunto. Así se decide.

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose negado la relación de trabajo entre la ciudadana Y.M.V.P. y la sociedad mercantil INVERSIONES AZUL CA, (INVERAZULCA) quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  9. - Determinar si efectivamente la ciudadana Y.M.V.P. prestó o no sus servicios personales para la sociedad mercantil INVERSIONES AZUL CA, (INVERAZULCA).

  10. - Como consecuencia jurídica de lo anterior, determinar si le corresponden o no a la ciudadana Y.M.V.P. las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

  11. - Determinar la existencia y la naturaleza de la enfermedad padecida por la ciudadana Y.M.V.P., así como la responsabilidad de la sociedad mercantil INVERSIONES AZUL CA, (INVERAZULCA), la cual conteste con el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al trabajador demostrar el nexo de causalidad entre la enfermedad y el servicio prestado, igualmente, probar el hecho ilícito para determinar las indemnizaciones que le pudieran corresponder.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E.C., entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  12. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  13. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

  14. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  15. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  16. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así las cosas, le corresponde a la ciudadana Y.M.V.P., demostrar la naturaleza de la relación que la unió con la sociedad mercantil INVERSIONES AZUL CA, (INVERAZULCA), pues esta última, negó vehementemente tanto en la contestación de la demanda como en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, la prestación de un servicio personal, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia y, demostrada la relación de trabajo, le corresponde a ésta última, demostrar el hecho extinto de la obligación contraída y/o el pago libertario de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales reclamadas en el escrito de la demanda, pues es ella quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía, los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, alícuota de utilidades, salario integral, y prestaciones sociales, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen las reglas en materia probatoria antes mencionadas.

    De igual forma, aclarada la relación de trabajo antes reseñada, le correspondería a la ciudadana Y.M.V.P., demostrar la naturaleza de las indemnizaciones laborales reclamadas en el presente juicio, en especial si la enfermedad que padece es producto del trabajo desempeñado por ella, es decir, debe presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar que su origen (léase: enfermedad) proviene del esfuerzo físico realizado durante sus labores habituales de trabajo, pues lo controvertido radica en lo profesional o no de la enfermedad, y probada ésta, deberá probar la existencia del hecho ilícito para estimar las indemnizaciones que le puedan corresponder por efecto de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE DEMANDANTE

  17. - Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera, la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS. Así se decide.

  18. - Promovió original de documento denominado “recibo de pago”, constante de un (01) folio útil, signado con la letra “F”.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de su desconocimiento por parte de la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES AZUL CA, (INVERAZULCA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio de este asunto, en virtud de haber sido promovida en copia fotostática simple y, a su vez, no estar firmado por su representada y, al haberse verificado tales circunstancias y no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de sus originales u otro medio de prueba que compruebe su existencia, es evidente, que debe ser desechada del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo en consecuencia, de valor probatorio alguno conforme al alcance contenido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, amén de que no le es oponible a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

  19. - Promovió originales de documentos denominados “controles de pago”, constantes de seis (06) folios útiles.

    Con relación a estas instrumentales, este juzgador deja expresa constancia de su desconocimiento por parte de la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES AZUL CA, (INVERAZULCA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio de este asunto, en virtud de haber sido promovida en copia fotostática simple y, a su vez, no estar firmado por su representada y, al haberse verificado tales circunstancias y no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de sus originales u otro medio de prueba que compruebe su existencia, es evidente, que debe ser desechada del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo en consecuencia, de valor probatorio alguno conforme al alcance contenido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, amén de que no le es oponible a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

  20. - Promovió copias fotostáticas simples de documento denominado “reporte diario de asistencia”, constante de dos (02) folios útiles.

    Con relación a estas documentales, este juzgador deja expresa constancia de su desconocimiento por parte de la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES AZUL CA, (INVERAZULCA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio de este asunto, en virtud de haber sido promovida en copia fotostática simple y, a su vez, no estar firmado por su representada y, al haberse verificado tales circunstancias y no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de sus originales u otro medio de prueba que compruebe su existencia, es evidente, que debe ser desechada del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo en consecuencia, de valor probatorio alguno conforme al alcance contenido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, amén de que no le es oponible a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

  21. - Promovió originales de documentos denominados “ordenes de trabajo”, constantes de cuatro (04) folios útiles, marcados con las letras “N”, “O”, “P” y “Q”.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de su reconocimiento por parte de la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES AZUL CA, (INVERAZULCA), en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio de este asunto, sin embargo, de su estudio no se desprende ningún indicio de prueba que demuestre o pudiera demostrar la relación de trabajo con la ciudadana Y.M.V.P., razón por la cual, es desechada del proceso por cuanto no arroja ningún elemento sustancial para la resolución de la controversia. Así se decide.

  22. - Promovió originales de documentos denominados “informes médicos”, constante de tres (03) folios útiles, signados con las letras “R”, “S” y “T”.

    Con relación a estas documentales, este juzgador deja expresa constancia de su impugnación por parte de la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES AZUL CA, (INVERAZULCA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio de este asunto, argumentando ser documentos de emanados de terceros, y, al ser verificada tal circunstancia, es evidente, que de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han debido ser ratificada por su emisor mediante la prueba testimonial ó mediante la prueba informativa con la finalidad de garantizarle a su oponente los principios de contradicción y control sobre las mismas y; al no ocurrir tal situación, deben ser desechadas como en efecto se desechan del proceso, aunado al hecho de no encontrase dirigidas las resultas de los exámenes médicos a la ciudadana Y.M.V.P.. Así se decide.

  23. - Promovió copias fotostáticas simples de documento denominado “acta constitutiva-estatutos sociales”, constante de quince (15) folios útiles, signadas con la letra “Y”.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de su reconocimiento por parte de la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES AZUL CA, (INVERAZULCA), en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose que la mencionada empresa tiene como objeto social la realización de estudios, proyectos, asfaltados, inspecciones y comercialización de bienes, servicios y ejecución de obras en construcciones eléctricas, civil, mecánicas, metalmecánicas, instrumentales, hidráulicas y otras similares y conexas; incluyendo en mantenimiento de las mismas; adquisición, enajenación y explotación de bienes muebles e inmuebles, fabricación y compraventa de toda clase de equipos y materiales, así como también, la compraventa de carnes y todos sus derivados, y cualesquiera otras actividades de tipo industrial, comercial, inmobiliario y financiero permitidas, así como también, la participación en otras sociedades como promotora, asociada o consorcio, solicitar y obtener permisos, licencias, confirmaciones o autorizaciones de cualquier ministerio, oficina, despacho, dirección, división o departamento del poder público, central, estadal o municipal para importar o exportar bienes de cualquier especie; celebrar contratos de fletamento, celebrar contratos de publicidad y, en general, realizar participación en cualquier o acto de lícito comercio e industria.

    Es decir, del estudio y análisis del objeto social de la sociedad mercantil INVERSIONES AZUL CA, (INVERAZULCA), no se desprende que su actividad sea la elaboración o preparación de comidas en grande cantidades para todo su personal obrero y administrativo y/o para otras empresas, trayendo como consecuencia, que no arroja tan siquiera un indicio de prueba que tienda a demostrar y/o verificar la existencia de la relación de trabajo invocada por la ciudadana Y.M.V.P.. Así se decide.

  24. - Promovió la prueba de Inspección Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1428 y 1429 del Código Civil Venezolano en la sede de la sociedad mercantil INVERSIONES AZUL CA, (INVERAZULCA).

    Con respecto a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de su falta de evacuación en el presente proceso, según se evidencia de acta de fecha 26 de noviembre de 2010, cursante a los folios 179 y 180 del expediente. Así se decide.

  25. - De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la exhibición de los documentos denominados “recibo de pago” devenidos de la relación de trabajo con la sociedad mercantil INVERSIONES AZUL CA, (INVERAZULCA).

    Con respecto a la documental denominada “recibo de pago” promovida para su exhibición por la representación judicial de la ciudadana Y.M.V.P., la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES AZUL CA, (INVERAZULCA), manifestó en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, que no podía exhibirlas, por cuanto se había negado la relación laboral existente con la reclamante.

    Ante tal argumento, la prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.

    Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC AA60-S-2007-1022 de fecha 22 de abril de 2008, caso: R.A.R. contra la sociedad mercantil INVERSIONES REDA, CA, y OTROS, dejó sentado lo siguiente acerca del contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    …La parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

    De la misma forma, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Aplicando la doctrina y la jurisprudencia reseñada al caso sometido a su consideración y; con vista a la postura procesal asumida por la sociedad mercantil INVERSIONES AZUL CA, (INVERAZULCA), en el sentido de haber negado cualquier tipo de relación laboral con la ciudadana Y.M.V.P., le correspondía a ella traer al proceso cualquier medio de prueba tendiente a la demostración de los hechos que se quieren dar por demostrada la existencia de los referidos recibos de pago o los datos que conociera acerca de ellos, lo cual no ocurrió en este asunto, razón por la cual, este juzgador no puede aplicar mecánicamente las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por ende, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.

  26. - De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió pruebas de informes a las dependencias y/o instituciones públicas que con posterioridad se mencionarán con la finalidad de dejar constancia sobre hechos litigiosos en el proceso.

    a.- Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrito a la Coordinación Laboral del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido evacuada mediante oficio alfanumérico CJL-084-2010, de fecha 05 de octubre de 2010, donde se informa que de una revisión exhaustiva en el Libro de Control de Participación de Despido llevado por ese Circuito Judicial y de la revisión en el Sistema Informático Iuris 2000, no aparece registrada ninguna participación de despido a nombre de la ciudadana Y.M.V.P. por parte de la sociedad mercantil INVERSIONES AZUL CA, (INVERAZULCA), razón por la cual, se le confiere valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    b.- CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

    En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de no haber sido evacuada en el proceso. Así se decide.

    c.- INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en municipio Cabimas del estado Zulia.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador haber sido evacuada mediante oficio No. 8442010 de fecha 08 de octubre de 2010, mediante el cual el ciudadano R.C.R.F., en su condición de Jefe de Oficina Administrativa con sede en la ciudad de Cabimas, informa que la sociedad mercantil INVERSIONES AZUL CA, (INVERAZULCA), se encuentra en la actualidad solvente de las cotizaciones que deben realizar como parte de la seguridad social de sus trabajadores, anexando a dicho oficio, el listado de trabajadores activos hasta la fecha, dejándose constancia que la ciudadana Y.M.V.P., no aparece inscrita en el mencionado ente administrativo, razón por la cual, se le confiere valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  27. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos YASMELY DE PÉREZ, E.P. e ILENIS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.188.231 y V-7.824.763, domiciliados en el municipio Miranda del estado Zulia.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su falta de evacuación en el proceso. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    CAPÍTULO ÚNICO

    Promovió la negación de la relación de trabajo entre la ciudadana Y.M.V.P. y la sociedad mercantil INVERSIONES AZUL CA, (INVERAZULCA).

    Con relación a este punto, este juzgador declaró su inadmisibilidad, mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2010, por cuanto no está referido a ningún medio de prueba susceptible de evacuación. Así se decide.

    DECLARACIÓN DE PARTE

    Cabe recordar que este Juzgador en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de la ciudadana Y.M.V.P., razón por la cual, se le preguntó acerca de hechos controvertidos en este proceso, quedando registrada en reproducción audiovisual grabada por el Tribunal a los fines establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En esa oportunidad, la ciudadana Y.M.V.P. manifestó haber prestado sus servicios personales a la sociedad mercantil INVERSIONES AZUL CA, (INVERAZULCA) ejerciendo las funciones de cocinera, pues, posee fotos en su teléfono móvil donde se encuentra laborando dentro de la patronal.

    Con vista a las declaraciones formuladas por la ciudadana Y.M.V.P., este juzgador la desecha del proceso por no aportar ningún elemento o indicio de prueba significativo para la resolución del presente asunto. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Trabada la controversia en los términos reseñados en el cuerpo de este fallo y, de los medios de prueba evacuados en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto, no se evidencia ningún elemento de prueba que permita demostrar o configurar que la ciudadana Y.M.V.P. fuera un trabajadora al servicio de la sociedad mercantil INVERSIONES AZUL, CA, y, que la actividad extendida por ella hubiese sido realizada bajo su dependencia y subordinación jurídica, entendida ésta última, cuando el trabajador está obligado a cumplir las órdenes e instrucciones del patrono para la prestación del servicio, y económica, cuando la remuneración percibida por la prestación del servicio constituya la base de sustentación de los trabajadores y su familia.

    Es decir, la ciudadana Y.M.V.P. no demostró la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil INVERSIONES AZUL CA, (INVERAZULCA), a lo cual estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la sobre la base de lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, la cual ha sido desarrollada ampliamente en el cuerpo de este fallo.

    Sobre la base de las consideraciones anteriormente esbozadas, es evidente, que la acción y pretensión incoada ante esta jurisdicción laboral no puede proceder en cuanto a derecho se requiere, declarándose en consecuencia, la improcedencia de la demanda por no haberse demostrado, se repite una vez más, la existencia de la relación de trabajo entre la ciudadana Y.M.V.P. y la sociedad mercantil INVERSIONES AZUL CA, (INVERAZULCA). Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS LABORAL E INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL intento la ciudadana Y.M.V.P. contra la sociedad mercantil INVERSIONES AZUL CA, (INVERAZULCA).

SEGUNDO

Se exime a la ciudadana Y.M.V.P., de pagar las costas y costos del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se hace constar que la ciudadana Y.M.V.P., estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho H.R.G. y L.M.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 89.846 y 92.689, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; y la sociedad mercantil INVERSIONES AZUL CA, (INVERAZULCA), estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho LAIDELINE CHIQUINQUIRÁ G.R., ALANNY E.J.D.O., E.G. DÍAZ CHACÍN, MIRMAR C.G.T. y D.A.D.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 95.140, 60.201, 28.463, 89.865 y 138.025, domiciliados en el municipio Miranda del estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los nueve (09) día del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R. La Secretaria,

D.M.A.

En la misma fecha, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de Ley por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, quedando registrada bajo el No. 528-2010.

La Secretaria,

D.M.A.

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