Decisión de Juzgado del Municipio Piar de Monagas, de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Piar
PonenteYamileth Senovia Sucre
ProcedimientoFijación De Obligación De Manutención

JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Aragua de Maturín, 25 de Junio de 2013.

202º y 154º

Exp: Nº 18-2013

De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.

DEMANDANTE: Y.J.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.719.505, domiciliada en la Calle Principal, casa Nº 34, de la población de Mesa de Punceres, Parroquia El Pinto, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas, en representación de los derechos de los (as) niños (as): (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Nueve (09), Dos (02) años de edad y Once (11) meses de nacido, respectivamente.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: A.N., Inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 70.917, actuando en su carácter de Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Edificio Hermanos Calado, Piso 2, Oficina Nº 05, Maturín – Estado Monagas.-

DEMANDADO: H.J.L.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.611.659, el cual labora en la empresa OXIN SANAT VENEZUELA, S.A. (CEMENTERA CERRO AZUL), ubicada en la población El Pinto, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas.-

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: NO CONSTITUYÓ.-

BENEFICIARIOS ALIMENTARIOS: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Nueve (09), Dos (02) años de edad y Once (11) meses de nacido, respectivamente, y del mismo domicilio de la madre.-

ACCION DEDUCIDA: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

NARRATIVA

En fecha Catorce (14) de Marzo del año 2013, fue recibida de forma verbal por la Secretaria de este Tribunal, demanda por Fijación de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana Y.J.R.L., a favor de las niñas y el niño de autos, en contra del ciudadano H.J.L.Y., todos arriba plenamente identificados. Presentó en ese acto, Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos (as), C.d.E. e Informe Médico de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), Recibo de Pago correspondiente a la semana N° 03-13 perteneciente al demandado y copias fotostáticas de sus Cédulas de Identidad (folios 1 al 8).-

La demanda fue admitida en fecha Quince (15) de Marzo del año 2013, conforme al procedimiento especial de alimentos contenido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo Lopna, acordándose la citación del obligado alimentista, y las notificaciones de la Defensora Pública Segunda Especializa.d.S.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes y de la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas informándole sobre la admisión de la presente demanda (folios 09 al 12). En esa misma fecha se libró oficio N° 2920-126/13 y a la Coordinación de la Defensoría Pública de Protección del Niño, Niña y Adolescente, participándole la designación de la Abogada A.N., en su carácter de Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, a los fines de que asista y defienda los intereses y derechos de los (as) mencionados (as) niños (as) (folios 13).

Luego, el día Veintiuno (21) de Marzo del año 2013, diligenció el Alguacil de este Tribunal, ciudadano J.R.C.C., consignando Boleta de Notificación firmada de la Defensora Pública Tercera Especializa.d.S.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Estado Monagas (folios 14 y 15). Ese mismo día diligenció la Defensora Pública Tercera de Protección, aceptando la designación y jurando cumplir fielmente con las obligaciones al cargo en el presente expediente (folio 16).

Después, en fecha veinticinco (25) de marzo de 2013, el Alguacil de este Despacho, ciudadano J.R.C.C. consignó Boleta de Notificación firmada de la Abogada B.d.V.G.M., Fiscal Octava del Ministerio público con Competencia en Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Monagas (folios 17 y 18).

Ese mismo día (25-03-2013), la Defensora Pública Tercera, abogada A.N. consignó diligencia solicitando Medida Preventiva de Embargo sobre el salario global mensual, Prestaciones Sociales y demás conceptos y beneficios laborales que pudiera percibir el obligado de manutención (folios 19).

En fecha Veintiséis (26) de marzo de 2013, se dictó auto acordando abrir Cuaderno Separado de Medidas (folio 20). Ese mismo día se decretó Medida Preventiva de Embargo de Retención del Salario y demás beneficios laborales que devengue el demandado de autos en los siguiente porcentajes: a) Retención de un TREINTA POR CIENTO (30%) del Sueldo global mensual que devengue el obligado de manutención. b) Retención de un TREINTA POR CIENTO (30%) de las Utilidades o Bonificación de Fin de Año en el mes de Diciembre (…). c) Retención de un TREINTA POR CIENTO (30%) de las Prestaciones Sociales y Fideicomiso, para asegurar Obligaciones de Manutención futuras (…), y d) Adicional en el mes de Septiembre, Retención de un Veinticinco (25%) del sueldo mensual, para cubrir los gastos de Uniformes y Útiles Escolares (…), librándose para tal fin Oficio N° 2920-139/13 al Departamento de Recursos Humanos de la empresa OXIN SANAT VENEZUELA, S.A. (CEMENTERA CERRO AZUL), compañía donde labora el obligado de manutención (folios 1 al 3 del Cuaderno de Medidas).-

En fecha veintidós (22) de mayo de 2013, el Alguacil de este Despacho consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano H.J.L.Y. parte demandada en el presente expediente (folios 21 y 22).

Citado el demandado, el día Veintiocho (28) de Mayo del año en curso, oportunidad fijada por este Tribunal para celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes, no comparecieron las partes involucradas en el presente asunto, por lo tanto no se pudo realizar el Acto Conciliatorio (folio 23). Ese mismo día, la Secretaria del Despacho, dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial a dar contestación a la presente demanda (folio 24).-

Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes promovió prueba alguna, y estando en el lapso legal para dictar Sentencia en el presente expediente, este Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas por la parte demandante consignadas junto con el libelo de la demanda.-

MOTIVA

La parte demandante alega en su escrito libelar que “Solicita de manera verbal (…):

PRIMERO

Fijación de Obligación de Manutención a favor de sus hijos (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) (…) en contra del ciudadano H.J.L.Y. (…).-

SEGUNDO

(…) Se cite al ciudadano H.J.L.Y. en su sitio de trabajo, empresa OXIN SANAT VENEZUELA, S.A. (…).-

TERCERO

Estima la presente solicitud de Fijación de Obligación de Manutención a favor de sus hijos por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (1.500,00 Bs.) mensuales, divididos en cuatro (4) cuotas semanales de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 375,00) cada una (…), 100% de los gastos por ropa de Uniformes y Útiles Escolares e el mes de Agosto, ropa, calzado y juguetes en el mes de Diciembre, gastos médicos y de medicinas (…), y 50% de los Tickets de Alimentación.-

CUARTO

(…) Que el ciudadano H.J.L.Y. trabaja como Obrero de Primera en la compañía antes mencionada, devengando un sueldo semanal de Setecientos Bolívares, aproximadamente.-

QUINTO

Que se le nombre DEFENSOR PÚBLICO, por cuanto carece de recursos económicos para pagar un abogado.

SEXTO

Que consigna (…) Partidas de Nacimiento de sus hijos (…), C.d.E. e Informe Médico de su (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) (…), Recibo de Pago (…) perteneciente al ciudadano H.J.L.Y. (…) y copias fotostáticas de sus Cédulas de Identidad (…)”.-

El deber de prestar alimentos surge de los efectos de la filiación de los padres para con sus hijos, en reconocimiento del derecho a la supervivencia que le asiste al niño y/o adolescentes por quienes son los responsables directos, y es por ello que les corresponde a ambos progenitores asistir a sus hijos en todas sus necesidades.

Ahora bien, revisados los alegatos de la parte demandante y por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra, corresponde a esta juzgadora, revisar, estudiar y valorar las pruebas aportadas al proceso, lo cual hace a continuación:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Acompañadas con el Libelo de la Demanda.

  1. - Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los (as) Niños (as) beneficiarios alimentarios, las cuales refuerzan la existencia de la filiación de éstos con las partes involucradas en el presente asunto, y ayuda a establecer en la actualidad la edad que presentan los mismos, en base a las cuales se determinará las necesidades propias de unos niños de su edad. Se le concede valor probatorio por tratarse de documentos públicos que no fueron impugnados por la parte demandada.-

  2. - C.d.E. de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), por medio de la cual queda demostrada la necesidad de ésta de gozar de una manutención acorde con las exigencias propias de una estudiante de Educación Básica, con base a esta prueba este Tribunal considera que la misma deben ser estimada, razón por la cual se le otorga valor probatorio al no ser impugnada por el demandado de autos durante el proceso.-

  3. - Copia Simple de Informe Médico suscrito por el Doctor L.V. (Pediatra Puericultor), emanado del Hospital “Dra. Elvira Bueno Mesa” perteneciente a la niña Eveliannys A.L.R., por medio del cual se evidencia que la misma presenta retardo psicomotor y trastorno del lenguaje, no se le concede valor probatorio, por cuanto se trata de documento privado que debe ser ratificado por el tercero.-

  4. - Original de Recibo de Pago correspondiente a la semana N° 03-13 emanado de la empresa OXIN SANAT VENEZUELA, S.A. (Proyecto Cerro Azul), perteneciente al ciudadano H.J.L.Y., por medio de la cual se evidencia el cargo que ocupa, la antigüedad, bonificaciones, deducciones y el sueldo que éste devenga semanalmente, demostrando por medio de esta prueba que posee capacidad económica.-

Se evidencia claramente en autos que quedó probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien lo reclama en el presente juicio y quien debe prestarlo. Las Partidas de Nacimiento de los beneficiarios alimentarios que corren insertas a los folios Dos (02), Tres (03) y Cuatro (4) del presente expediente, al no haber sido impugnadas por el demandado, tienen para esta juzgadora pleno valor probatorio, y demuestran la relación de parentesco por consanguinidad entre los beneficiarios alimentarios y su padre demandado, por lo cual procede el establecimiento de la Obligación de Manutención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la LOPNA.-

Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.-

De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el demandado no dio contestación a la demanda incoada en su contra, en tal sentido, y conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la citación es para dar contestación a la demanda, y siendo la oportunidad para hacerlo, la parte demandada no compareció, y durante el lapso probatorio nada probó éste en contra de las pretensiones de la demandante, por lo que su conducta a sido contumaz.-

Por último, por cuanto se evidencia en autos que el demandado trabaja bajo relación de dependencia, ya que en el mismo recae una Medida Preventiva de Embargo de Retención sobre el Salario global mensual y demás beneficios laborales que éste devenga, producto de esa relación que mantiene en la empresa OXIN SANAT VENEZUELA, S.A. (PROYECTO CERRO AZUL), como Obrero de Primera. Aunado a esto, corre inserta al folio Siete (07) del presente expediente Original de Recibo de Pago correspondiente a la semana N° 03-13, perteneciente al ciudadano H.J.L.Y., parte demandada, por medio del cual se evidencia que el mismo posee capacidad económica suficiente para cubrir una eventual obligación de manutención, y así se decide.-

Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA, el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada, y no habiendo el demandado probado de manera alguna que ha sido establecida anteriormente la obligación, ni que ha cumplido con sus deberes, debe este Tribunal fijar la cuota parte que le corresponde al padre demandado, considerando los hechos anteriormente narrados, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente consideradas, este Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con base a lo establecido en el Artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución, 242 del Código de Procedimiento Civil y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, declara CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana Y.J.R.L. antes identificada, en representación de los derechos de sus hijos, contra el ciudadano H.J.L.Y., ya identificados. En consecuencia, y en atención a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aras del interés Superior de los niños de autos, de conformidad con el Artículo 8 ejusdem y conforme a la Libre Convicción Razonada, Máximas de Experiencia y Sana Crítica, esta juzgadora procede a ratificar el Decreto de Medidas de Retención del Salario y demás beneficios laborales que devenga el demandado de autos dictado por este Tribunal en fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2013, tomando como base el Salario devengado por éste, para fijar la cuota mensual para la manutención a favor de los (as) beneficiados (as) de autos en los siguientes porcentajes: a) Retención de un Treinta por ciento (30%) del sueldo global mensual que actualmente devenga. b) Retención de un Treinta por ciento (30%) de las Utilidades y Bonificación de Fin de Año en el mes de Diciembre, para cubrir los gastos propios de esta época (ropa, calzado y juguetes), c) Retención de un Treinta por ciento (30%) de las Prestaciones Sociales y Fideicomiso, para asegurar Obligaciones de Manutención futuras de los niños beneficiarios de autos, y d) Adicional en el mes de Septiembre, Retención de un Veinticinco (25%) del sueldo mensual, para cubrir los gastos de Uniformes y Útiles Escolares en el mes de Agosto.

Ofíciese al Patrono de Demandado, informándole la ratificación de las Medidas de Retención antes mencionadas, cuyas cantidades deberán ser entregadas por adelantado a la ciudadana Y.J.R.L. por las oficinas de dicha empresa, y en la oportunidad correspondiente remitir las cantidades de los porcentajes correspondientes a las Prestaciones Sociales y Fideicomiso en Cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal.

Queda entendido que la Obligación de Manutención asignada será ajustada en la medida que el Ejecutivo Nacional ajuste mediante vía de Decreto los Salarios Mínimos para los trabajadores.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRECE. AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA PROVISORIA

_________________________

Abg. Y.S..

LA SECRETARIA TITULAR:

_____________________________

Abg. M.C.B..

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:30 P.M. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR

______________________________

Abg. M.C.B..

EXP: 18-2013.

YS/mcb.-

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