Decisión nº 119-2004 de Juzgado Primero del Municipio Muñoz de Apure, de 9 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero del Municipio Muñoz
PonenteAmbrosio Enrique Valdivieso Rodriguez
ProcedimientoAumento De Oblig. Manutención Y Bonos Especiales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MUÑOZ

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

Bruzual, 09 de Mayo de 2011.

Años: 200° y 151°.

DEMANDANTE: Y.Z.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.408.963, domiciliada en la Urbanización la G.P., Bruzual Municipio Muñoz del Estado Apure.

DEMANDADO: J.A.T.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.095.854, quien se encuentra destacado en la Estación de Vigilancia Costera, Ubicada en Morrocoy Tucacas, Estado Falcón.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

EXPEDIENTExxNºx095-2004.

NARRATIVA.

En fecha 18/02/2011, Se inicia el presente procedimiento con motivo de diligencia presentada en este expediente donde solicita el CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por la ciudadana Y.Z.A.M., en representación de su hijo ( identidad omitida), por parte del padre de su hijo ciudadano J.A.T.T., e informo que se encuentra destacado en la Estación de Vigilancia Costera, Ubicada en Morrocoy Tucacas Estado Falcón, y gana aproximadamente TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo) mensuales, en beneficio de su hijo, ya identificado, previo acuerdo como consta en el folio once (11) y Homologado en fecha 20 de Abril de 2004, que corre insertos a los folios 14 y 15 de este mismo expediente, indicando que el accionado depositaba a veces lo acordado la cantidad de SETENTA BOLIVARES(Bs.70,oo) mensuales, el accionado no le da nada desde el año 2005, es decir le debe todos estos años hasta la presente fecha, que da un total de CINCO MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs.5.180,oo) y que la cuenta de Ahorro que fue aperturada en el Banco Banesco fue cerrada porque no depositaba el accionado, asimismo solicito que se cite al accionado a los fines de que deposite las cantidades atrasadas y aumente a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo) mensuales, y un bono adicional de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año para la compra de útiles escolares y estrenos decembrinos, ya consigno copia de la nueva Libreta de Ahorro aperturada en el Banco Bicentenario de Ciudad de Nutrias para los depósitos correspondientes, por ultimo solicito se le descuente directamente por nomina a los fines de que sea efectivo dicho cumplimiento. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de laxxLeyxxOrgánicaxxparaxxlaxxProtecciónxxdexxNiños,xxNiñasxxyxxAdolescentes.…………………………………………………………..

En fecha 21/02/2011, mediante auto se admite dicha solicitud, acordándose: 1) Librar exhorto al Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Tucacas, para que se practique la Citación del obligado, para que comparezca al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes, inserto al folio ciento seis (106) 2) Se ordeno Librar oficio al Director de Recursos Humanos de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de que suministre información sobre los ingresos que percibe el obligado J.A.T.T..

En fecha 21 de febrero de 2011, se libro exhorto según consta en oficio N° 2070-883-11, al Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Tucacas, para que se practique la Citación que corre inserto a los folios 107 al 109.

En fecha 21 de febrero de 2011, se Libro oficio numero 2070-884-11, al Director de Recursos Humanos de la Guardia Nacional Bolivariana.

En fecha 03/03/2011,) se recibió oficio Nro. GNB-CP-DSS-DBS-DL 001692, de fecha 17 de febrero de 2011, procedente de la Guardia Nacional Bolivariana, Comandancia General, Comando de Personal, Dirección de Seguridad Social, donde informan la Remuneración del ciudadano J.A.T.T., de lo cual se dicto auto y se ordena agregar al presente expediente por guardar relación con el mismo. Insertos a los folios 111, 112 y 113

En fecha 13/04/2011, se recibió despacho de comisión debidamente cumplida, por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Tucacas que fue remitida por este Juzgado, y seguidamente se dicto auto y se ordeno agregar al presente expediente por guardar relación con el mismo. Que corren insertos a los folios 114, 115, 116, 117, 118, 119 y 120

En fecha 18/04/2011, oportunidad fijada para la CONTESTACION DE LA DEMANDA y celebración del ACTO CONCILIATORIO a las 10:00 a.m. entre las partes, No se realizó el acto conciliatorio en virtud de no haber comparecido el demandado, así como tampoco dio contestación a la demanda, ni por si, ni mediante apoderado, tal como constaxxenxxautos,xxcorrexxinsertosxxalxxfolioxx121xxyxx122. ……………………………………………………………………….

Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron pruebas habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:

……………………………… M O T I V A ……………………………….

La presente Demanda por Cumplimiento y Aumento de OBLIGACION DE MANUTENCION se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, formulada por la ciudadana Y.Z.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.408.963, domiciliada en la Urbanización la G.P., Bruzual Municipio Muñoz del Estado Apure; contra el ciudadano: J.A.T.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.095.854, quien encuentra destacado en la Estación de Vigilancia Costera, Ubicada en Morrocoy TucacasxxEstadoxxFalcón a favor del niño ( identidad omitida), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde solicitó la demandante el CUMPLIMIENTO de la Obligación de Manutención en virtud de que se encuentra atrasado con la referida Obligación desde el año dos mil Cinco ( 2005) es decir le debe todos estos años hasta la presente fecha, que da un total de CINCO MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 5.180,oo) y que la cuenta de Ahorro que fue aperturada en el Banco Banesco fue cerrada porque no depositaba el accionado, asimismo indico que se citara al accionado a los fines de que deposite las cantidades atrasadas además de que la obligación sea aumentada el monto por concepto de Obligación de Manutención a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo) mensuales, y un bono adicional de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) en los meses de septiembre y Diciembre de cada año para la compra de útiles escolares y estrenosxxdecembrinos, así como también pide se le descuente directamentexdexnomina.

La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Artículo 366, establece:

…La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley.

Por cuanto esta demostrado en autos el vinculo paterno filial entre el niño ( identidad omitida), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el Demandado J.A.T.T., según consta en la partida de Nacimiento, inserta al folio 2, la cual se le otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de ProcedimientoxxCivilxxyxxasíxxsexxdeclara……………………..………………………………………..

El obligado una vez citado para dar contestación a la solicitud de Obligación incoada en su contra, no compareció, ni por si, ni mediante apoderado según auto cursante al folio ciento veintidós (122), del expediente. Ahora bien, en este proceso a pesar de haber sido citado el obligado de autos, el mismo no compareció para el acto conciliatorio, ni contesto la demanda, y tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera, operando de esta manera la confesión ficta; en consecuencia, tal y como lo establece el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, se debe sentenciar atendiendo a la confesión del demandado, lo que implica la aceptación de los hechos. Cabe destacar así, la existencia en autos de Una CONFESIÓN FICTA por parte del demandado. Nuestra Jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha señalado que son tres ( 03 ) los requisitos o elementos para su procedencia, a saber: 1.- Que el demandado no haya contestado la demanda. 2.- Que el demandado no halla promovido prueba alguna que le favorezca. 3.- Que la pretensión del demandante no seaxxcontrariaxxaxxderecho.

A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al decir Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.“ ...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juristatum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”…………………………………………………

IgualmentexhaxestablecidoxelxTribunalxSupremoxdexJusticia:

...Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de la Confesión Ficta evidencian la procedencia de la petición del actor, y a demás, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarandoxconxlugarxlaxdemanda...

……………………………….

La situación planteada en los autos del presente expediente, conlleva al Juzgador, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable CONFESIÓN FICTA en que incurrió el demandado en virtud de su contumacia al no contestar la demanda ni probar nada que le favorezca, y tratándose de una acción que no es contraria a derecho, se dan todas las circunstancias necesarias para hablar de Confesión Ficta, que es la consecuencia jurídica que nuestro legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada. Efectuado el anterior análisis, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividadxxdexxlaxxObligaciónxxdexxManutención.”.

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable”. La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley OrgánicaxdexProtecciónxdelxNiñoxyxdelxAdolescente).

En atención a que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que el niño mencionado en autos, debe tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 76 de nuestra Carta Magna………………………..

Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridosxxporxxelxxniñoxxyxxelxxadolescente.”

Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de V.A.. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” esto último probado en autos según consta en los ingresos del progenitor, que mediante oficio Nº GNB-CP-DSS-DBS-DL 001692, de fecha 17 de febrero de 2011, suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana, Comandancia General, Comando de Personal, Dirección de Seguridad Social, Inserto a los folios 111, 112 y 113, donde se evidencia que el obligado devenga un sueldo mensual de Mil Ochocientos Noventa y Cinco Bolívares con Noventa y Un Céntimo (Bs. 1.895,91) mensuales, que además devenga otros beneficios como bono vacacional, Aguinaldos, Bono Útiles Escolares, Bono Juguete Navideño, Prima por Descendencia, por constituir un documento obtenido de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio respecto de los hechos allí plasmados. Así se declara.

Ahora bien, vista la confesión ficta en que incurrió el demandado, y por ser un hecho notorio el alto costo de la vida, así como las necesidades del niño en mención, lo procedente es fijar la Obligación de Manutención en la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES ( Bs.300,oo) mensuales, y En relación a los bonos especiales de Septiembre para la compra de los útiles y uniformes escolares, se fija en una cantidad adicional de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,oo Bs.); y para los meses de Diciembre de cada año; para la compra de los estrenos y juguetes propios de la época, se fija en una cantidad adicional de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,oo Bs.); los cuales será descontada del monto que por concepto de bono vacacional y bonificación de fin de año corresponda al demandado, Así se declara.

Además el obligado debe cancelar el monto de CINCO MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 5.180,oo), que adeuda por atraso de las mensualidades vencidas descontándose la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,ooB.s) mensuales adicionales a la Obligación de Manutención hasta la cancelación definitiva de la deuda. ASÍ SE DECLARA.

A los fines de tutelar efectivamente el Interés Superior del niño de autos y en base a la potestad conferida en el literal a del artículo 521 de La Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo del obligado, lo cual se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se declara.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem, literal “c”, se decreta la retención de veinticuatro (24) mensualidades, en caso de retiro ó despido del obligado, Así se Declara.

Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365, 366, 369, 521 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 2, 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica BolivarianaxxdexxVenezuelaxxyxxasíxxsexxdeclara.

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,..DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la acción de Cumplimiento y Aumento de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana Y.Z.A.M., en su condición de madre y representante legal del niño ( identidad omitida), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

deberá él ciudadano: J.A.T.T., demandado en la presente causa cancelar la cantidad de CINCO MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 5.180,oo), por concepto de mensualidades insolventes de Obligación de Manutención a favor de su hijo. ( identidad omitida), descontándose la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,ooB.s) mensuales adicionales a la Obligación de Manutención hasta la cancelación definitiva de la deuda ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

Se fija como Aumento de Obligación de Manutención la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs.)Mensuales, a partir del presente mesxxyxxañoxxenxxcursoxxyxxASIxxSExxDECIDE.

CUARTO

Se fija como bono especial de Septiembre para la compra de los útiles y uniformes escolares, una cantidad adicional de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,oo Bs.); los cuales será descontado del monto que por concepto de bono vacacionalXcorresponda..alxxdemandado,XASÍ…SE…DECIDE.……………………………

QUINTO

Se fija para el mes de Diciembre de cada año; para la compra de los estrenos y juguetes propios de la época, una cantidad adicional de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,oo Bs.) los cuales será descontada del monto que por concepto de bonificación de fin de año corresponda al demandado, ASÍ…SE…DECIDE

SEXTO

A los fines de tutelar efectivamente el Interés Superior del niño de autos y en base a la potestad conferida en el literal a del artículo 521 de La Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo delxxobligado,xxloxxcualxxsexxdispondráxxenxxelxxdispositivoxxdelxxpresentexxfallo.xxASÍxxSExxDECIDE.……………………………………

SEPTIMO

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem, literal “c”, se decreta la retención de veinticuatro (24) mensualidades, en caso de retiro ó despido del obligado. Así se Decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento.

Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del CódigoxxdexxProcedimientoxxCivil……………………………………………….

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y Líbrese oficio al patrono para que efectué lasxxretencionesxxcorrespondientes………………………………………… ………..

Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Bruzual a los Nueve (09) días del mes de Mayo del año dos mil Once (2011). AÑOS: 200° Y 151°.-

EL Juez.

A.E. VALDIVIESO RODRIGUEZ.

La secretaria.

GREMAIRIS COA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado.Conste.

La Secretaria.

GREMAIRIS COA

Expediente: Nro.x095-2004.................................................................................................

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