Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 30 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJesús Gregorio Cova
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

EXPEDIENTE: 000523

ACCIDENTE LABORAL

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

En fecha 21 de febrero de 1996, el extinto JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS dio curso a la demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO, incoada por la ciudadana YALITZE H.A.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.296.750, actuando en sus propios derechos, asistida por el abogado C.S.B., Inpreabogado Nº 11.247 en contra de CENTRO VIDRIERO DE VENEZUELA (CEVIVE C.A.), representada judicialmente por el abogado O.I. TORRES B.

CAPITULO II

RELATO DEL CASO

La pretensión sustancial en el presente caso es el pago de la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 51.295.450,00) por accidente de trabajo.

Alega la actora en su libelo que prestó servicio para la empresa CENTRO VIDRIERO DE VENEZUELA (CEVIVE C.A), en el cargo de VISUALISTA (obrera) a partir del 08 de febrero de 1993 hasta el 08 de julio de 1994, cuando sufrió el accidente de trabajo. Aproximadamente a las 5:45, antes de meridiano, la trabajadora se encontraba en sección de caja de la maquina A-3 (la cual se compone de una IS, elabora botellas conectándose a una maquina de recocido y de allí sale al area de selección, luego va a la sección pegadora de caja, que la alimenta la misma maquina). Ya que fue enviada de emergencia por C.E.G., debido a que ese día no asistió la cajera, Yalitze no obtuvo entrenamiento previo para trabajar en esa sección de la maquina A-3. La maquina se encontraba coleada y como se necesitaba producción su jefe inmediato le ordenó trabajar en tales condiciones. La trabajadora le manifestó al mecánico R.T. que el automático estaba dañado, el

mecánico no arregló la maquina por estar redoblado ya que se encontraba desde el día anterior, situación que lo desgastó físicamente; en ese momento la actora llenó las gomas de caja en medio del automático, teniendo la mano sobre la orilla de la maquina esta se atoró hacia el rodillo y la maquina siguió dando vueltas sin parar, la zona de trabajadores estaba oscura, tapado de cajas y paletas, la maquina le agarró el pelo y el brazo izquierdo producto del dolor y perdida de sangre perdió el conocimiento por cuanto la maquina le suspendió el aire guindando del brazo y el pelo.

Posteriormente fue trasladada al Hospital L.D.S. y luego al Hospital D.L., donde fue ingresada de manera inmediata al quirófano para intentar salvarle el brazo izquierdo donde le colocaron 08 clavos en el humero, cubito y radio debido a que se presentaron 04 fracturas. El daño fue absoluto y permanente.

Así mismo la actora reclama de conformidad con el parágrafo tercero del articulo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo el pago de 1825 días por Bs. 630,00 diarios que resulta un monto de Bs. 1.149.750,00.

Por otro lado la actora solicita el pago de sus prestaciones sociales que son las siguientes:

• ANTIGÜEDAD: artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 60 días a Bs. 630 cada uno, = 37.000,00

• VACACIONES FRACCIONADAS artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo 25 días a Bs. 630 cada uno, = 15.000,00

• UTILIDADES artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo 70 días a Bs. 630 cada uno, = 44.100,00

• PREAVISO artículo 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 60 días a Bs. 630 cada uno, = 37.000,00

• EFECTO DEL ARTICULO 146 de la Ley Orgánica del Trabajo 210 días a Bs. 60 cada uno, = 12.600,00

SUB TOTAL Bs. 145.700,00

Alega la actora que la empresa es responsable del accidente por no tomar las previsiones correspondientes.

En el lapso legal establecido para dar contestación a la demanda la parte demandada lo hizo en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN

Rechazaron la demanda tanto en los hechos como en el derecho.

• Rechazaron y negaron que la actora haya sido enviada de emergencia el día 08 de julio de 1994 a la maquina A-3 por c.E.G. porque no asistió a sus labores la cajera de nombre Miriam.

• la actora si tuvo conocimiento previo de la utilización de la maquina, además ese era su trabajo habitual.

• Rechazaron y negaron que la actora le hubiera manifestado a algún mecánico ni tampoco al mecánico R.T., que el automático de la maquina estuviera dañado.

• Rechazaron y negaron que la actora haya realizado su trabajo en condiciones inseguras, pues ella estaba informada de cómo funcionan las maquinas, había recibido entrenamiento previo.

• Rechazaron y negaron que la empresa esté obligada a pagar a la actora 1825 días diarios por la cantidad de Bs. 630,00 diarios, o la cantidad de Bs. 1.149.750,00

• Rechazaron y negaron que el accidente sufrido por la actora le haya traído como consecuencia una incapacidad total y permanente para el trabajo, tampoco es cierto que haya perdido gran parte de la sensibilidad del brazo derecho.

• Rechazaron y negaron que la actora percibiera algún tipo de ingreso económico como pintora.

• Rechazaron y negaron que la actora con sus familiares, vivan en un estado de mendicidad, sin posibilidad de progreso.

• Rechazaron y negaron que la actora haya quedado en estado de incapacidad absoluta y permanente.

• Rechazaron y negaron que la actora haya quedado en estado de incapacidad absoluta y permanente, a causa de un hecho ilícito imputable a la empresa.

• Rechazaron y negaron que la empresa haya incumplido con las normas contenidas en los artículos 6, 7, 19, 21, 22, 25 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con los artículos 793, 862 y 804 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

• Rechazaron y negaron que la empresa haya producido un daño a la actora de los contemplados en el artículo 1185 del Código Civil acarreando secuelas a la actora.

• Rechazaron y negaron que la empresa adeude a la actora la cantidad de Bs. 50.000.000,00, por concepto de daño moral.

• Rechazaron y negaron que la empresa adeude a la actora la cantidad de Bs. 37.000,00 por concepto de 60 días de antigüedad a razón de Bs. 630,00.

• Rechazaron y negaron que la empresa adeude a la actora la cantidad de Bs. 15.000,00 por concepto de 25 días de vacaciones fraccionadas a razón de Bs. 630,00.

• Rechazaron y negaron que la empresa adeude a la actora la cantidad de Bs. 44.100,00 por concepto de 70 días de utilidades a razón de Bs. 630,00

• Rechazaron y negaron que la empresa adeude a la actora la cantidad de Bs. 37.000,00 por concepto de 60 días de preaviso a razón de Bs. 630,00

• Rechazaron y negaron que la empresa adeude a la actora la cantidad de Bs. 12.600,00 por concepto de 210 días efecto articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de Bs. 60,00

• Rechazaron y negaron que la empresa adeude a la actora la cantidad de Bs. 145.700,00 por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades, preaviso, efecto articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo

• Rechazaron y negaron que la empresa adeude a la actora la cantidad de Bs. 51.295.450,00 por los conceptos reclamados en el libelo de la demanda.

• Rechazaron y negaron que la empresa adeude a la actora cantidad alguna por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

• Rechazaron y negaron que la empresa adeude a la actora cantidad alguna por concepto de intereses de mora.

CAPITULO III

MOTIVACÍÓN NORMATIVA

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el tribunal que las Normas Sustantivas y Adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente Orden Público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un Hecho Social, protegido por el Estado y regido por los Principios de Intangibilidad, Progresividad, Primicia de la Realidad, Irrenunciabilidad, In Dubio Pro Operario, entre otros.

El legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por Política Procesal un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, Débil Jurídico de la relación Obrero – Patronal en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que el patrono es la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de

trabajo. Conforme a la interpretación concordada de los artículos 68 de la ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, 397 y 506 del código de procedimiento civil y 1397 del código civil, la sala de casación social del tribunal supremo de justicia, en sentencia 15 de marzo de 2000, estableció que el demandado está obligado a determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor.

El articulo 68 de la ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo consagra la norma jurídica que regula la forma y el tiempo procesal en los cuales el demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que supone que el demandado debe determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor es decir se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

De la misma manera la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

  1. - cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la ley orgánica del trabajo).

  2. - cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien debe probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

De lo anterior resulta que el patrono debe en la contestación indicar al rechazar un hecho, cuál es el hecho cierto siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso incumbe al trabajador

demostrar la existencia de la misma. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Establecidos los anteriores criterios, observa este Sentenciador que en la forma como la empresa demandada dio contestación a la demanda; le corresponde a esta la carga de probar.

Durante la etapa probatoria ambas partes hicieron uso de este Derecho.

ANALISIS PROBATORIO

Pasa de seguidas el Tribunal a examinar los medios probatorios aportados por la demandada, para verificar si logró cumplir la carga probatoria que su conducta en la litis le impuso; y a tal efecto observa, que en el lapso de promoción de pruebas la parte demandada, promovió los siguientes medios probatorios, consistentes en:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovieron el merito favorable a la empresa que se desprende de los autos.

Con relación a este medio de prueba promovido, observa este Tribunal que El Merito Favorable de los Autos es una consecuencia Jurídica del principio de Comunidad de la Prueba y como tal debe ser considerado y valorado de acuerdo como se vayan desarrollando y adminiculando todos y cada uno de los acontecimientos que se reproduzcan en el desarrollo de la decisión. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA DOCUMENTAL

Marcado “A” original de la carta de renuncia presentada por la demandante a la empresa en fecha 22 de marzo de 1996, debidamente firmada por la actora.

Se observa de esta participación de renuncia que está firmada por la trabajadora en fecha 22 de marzo de 1996, dirigida a Centro Vidriero de Venezuela CEVIVE. La cual no fue impugnada ni rechazada por la parte actora, por lo que este Juzgador le da todo su valor probatorio. Y así se establece

Marcado con la letra “B” liquidación de las prestaciones sociales de la demandante debidamente firmada por la actora.

Se observa de esta liquidación la firma de la trabajadora y los diferentes conceptos cancelados a la misma por cuanto no fue impugnada ni rechazada por la parte actora este Juzgador le da todo su valor probatorio. Y así se establece

Marcado “C” declaración de accidente de fecha 08 de julio de 1994, presentada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en esa fecha, en la cual se describe el accidente de trabajo sufrido por la actora.

Con relación al documento inserto al folio 73, por cuanto no fue impugnado por la parte actora y se evidencia claramente que está suscrito por la parte demandada y recibido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este Juzgador le otorga todo su valor probatorio

Marcado “D” formulario de relación de accidente de trabajo de fecha 19 de julio de 1995, presentada ante la división de seguridad industrial y medicina del trabajo, dirección de previsión social del ministerio del trabajo, en la cual el único accidente de trabajo que se relaciona es el de la actora.

Con relación al documento inserto al folio 74, por cuanto no fue impugnado por la parte actora y se evidencia claramente que está suscrito por la parte demandada y fue recibido por la Dirección de Previsión, este Juzgador le otorga todo su valor probatorio

Marcado “E” y “F”, dos formas 15-30, ambas de fecha 10 de febrero de 1995 emitidas por el instituto venezolano de los seguros sociales, en las cuales se describe los daños sufridos por la trabajadora.

Se observa de estas planillas que esta firmada por el medico tratante y el sello húmedo del Hospital D.l.. Por cuanto no fue impugnada ni rechazada por la parte actora este Juzgador le da todo su valor probatorio. Y así se establece.

Marcado “G” planilla expedida por el instituto venezolano de los seguros sociales en la cual se describen los daños sufridos por la actora, como consecuencia del accidente laboral.

Se observa de estas planillas que esta firmada por el medico tratante y el sello húmedo del Hospital D.l.. Por cuanto no fue impugnada ni rechazada por la parte actora este Juzgador le da todo su valor probatorio. Y así se establece.

marcados “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, recibos de fecha 25 de agosto de 1994, 18 de noviembre de 1994, 06 de marzo de 1995 y 09 de marzo de 1995, debidamente firmados por la actora. (Folio 78, 84)

Se observa que los recibos reflejan que la empresa le prestaba ayuda a la trabajadora después del accidente para la operación entregaron los instrumentos necesarios para la misma (clavos, tornillos entre otros,). Por cuanto no fue impugnada ni rechazada por la parte actora este Juzgador le da todo su valor probatorio. Y así se establece.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Solicitaron de la parte actora exhiba facturas medicas expedidas a su nombre por el centro profesional 2001, en fecha 02 de febrero de 1995 y por el instituto de radiología clínica de Guarenas en fecha 01 de febrero de 1995. Marcadas “L” copias fotostáticas de dichas facturas. (Folio 131 y 132).

En fecha 12/07/96 se celebró el acto de exhibición de documentación solicitada por la demandada donde se puede observar de dichos documentos que en fecha 02 de febrero de 1995 la ciudadana Yelitze Arteaga se realizó una serie de exámenes con un costo de Bs. 4.500,00 y otros exámenes por la cantidad de Bs. 3.500,00, quedando en la convicción de este Juzgador que la trabajadora acudió a dichos centros para realizarse exámenes y placas. Es por lo que este Juzgador le da todo su valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBA DE INFORME

Solicitaron al Tribunal oficiara a la Inspectoría del Trabajo de Zamora, a los efectos de remitir toda la información del accidente de trabajo, sufrido por la actora.

No costa en auto la información solicitada es por lo que este Juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

PRUEBA TESTIMONIAL

Solicitaron al Tribunal oportunidad para la declaración de los siguientes testigos:

B.M. C.I. Nº 8.100.129, Con relación a este Testigo se observa que no aporta nada al presente juicio por lo contradictorio en sus dichos, es por lo que este Juzgador lo desecha.

H.M. C.I. Nº 5.486.620, Con relación a este Testigo se observa que no aporta nada al presente juicio por lo contradictorio en sus dichos es por lo que este Juzgador lo desecha.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Reprodujeron el merito favorable de los autos.

Con relación a este medio de prueba promovido, observa este Tribunal que El Merito Favorable de los Autos es una consecuencia Jurídica del principio de Comunidad de la Prueba y como tal debe ser considerado y valorado de acuerdo como se vayan desarrollando y adminiculando todos y cada uno de los acontecimientos que se reproduzcan en el desarrollo de la decisión. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DOCUMENTALES

• consignaron notas de enganche de fecha 18/02/93 en la cual se le asigna al departamento de selección y empaque con el cargo de selector I.

Por cuanto no fue impugnada ni rechazada por la demandada este Juzgador le otorga todo su valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• liquidación de intereses de prestaciones sociales

Se observa de este medio probatorio, Los diferentes conceptos cancelados a la Actora y por cuanto no fue impugnada ni rechazada por la parte Demandada este Juzgador le da todo su valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE

• pago de indemnizaciones finales fechada el 22/03/96

Se observa de este medio probatorio, Los diferentes conceptos cancelados a la Actora y por cuanto no fue impugnada ni rechazada por la parte actora este Juzgador le da todo su valor probatorio. Y así se establece

• C.d.T., emitida por la gerencia de relaciones industriales de la Empresa CENTRO VIDRIERO DE VENEZUELA CEVIVE C.A., donde se hace constar que la hoy Actora, prestó sus servicios para dicha empresa en el departamento de SELECCIÓN Y EMPAQUE desempeñándose como SELECTOR I, con un sueldo Básico de Bs. 630,oo, desde el 18/02/93 hasta el 10/04/96.

Por cuanto no fue impugnada ni rechazada por la demandada este Juzgador le otorga todo su valor probatorio. Y así se establece.

• control de citas (consulta externa) emitida por el Seguro Social Obligatorio en la cual se deja constancia del control que las autoridades médicas seguían al caso.

Por cuanto no fue impugnada ni rechazada por la demandada este Juzgador le otorga todo su valor probatorio. Y así se establece.

• declaración de accidente por la firma CENTRO VIDRIERO DE VENEZUELA CEVIVE C.A., al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Con relación al documento inserto al folio 74, por cuanto no fue impugnado por la parte actora y se evidencia claramente que está suscrito por la parte demandada y fue recibido por la Dirección de Previsión, este Juzgador le otorga todo su valor probatorio

PRUEBA DE INFORME

• Solicitaron al Tribunal oficiara al hospital D.L. departamento de estadística de salud, el informe medico que reposa en sus archivos.

• igualmente comunicación al hospital Universitario de Caracas

• solicitar informe medico a la Clínica S.S. realizada por el Dr. N.F..

• ordene una evaluación del caso cuya conclusión de la incapacidad por perdida del brazo izquierdo.

En cuanto a la prueba de informe solicitada en este punto, observa este Juzgador que el extinto JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, NEGÓ dicha Inspección, por consiguiente, este Sentenciador no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBA TESTIMONIAL

Solicitaron al Tribunal tomar declaración testimonial a los siguientes ciudadanos:

M.A.C.D.

C.E.G.

H.T.

Por cuanto estos Testigos no fueron Tachados, este Juzgador le otorga todo su valor probatorio, y en este sentido a juicio de este Sentenciador los mismos quedaron firmes y contestes en cuanto a que la ciudadana Yelitze Arteaga no fue entrenada para laborar en la maquina A-3 . Y ASÍ QUEDA EN LA CONVICCIÓN DE ESTE JUZGADOR

N.M.: Con relación a esta testimonial este Juzgador observa que no consta en autos la comparecencia del testigo, por lo tanto, este Juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y ASI SE ESTABLECE.

R.T.: Con relación a esta testimonial este Juzgador observa que no consta en autos la comparecencia del testigo, por lo tanto, este Juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y ASI SE ESTABLECE.

L.R., el Tribunal negó la declaración de este testigo ya que requiere la determinación exacta de la dirección donde se va a citar al testigo. Es por lo que este sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

PRUEBA DE INSPECCIÓN

Solicitaron al Tribunal se practique inspección ocular en el lugar donde ocurrió el accidente.

En cuanto a la Inspección solicitada en este punto, observa este Juzgador que el extinto JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, NEGÓ dicha Inspección, por consiguiente, este Sentenciador no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Vistas, evaluadas y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas consignadas por las partes de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal observa lo siguiente:

DEL RIESGO PROFESIONAL Y LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA

En sentencia de fecha 17 de Mayo del año 2000 la Sala de Casación Social al analizar el alcance de la Responsabilidad Objetiva sobre la Indemnización, tanto de los Daños Materiales como Morales sufridos, en ese caso por el trabajador accidentado, estableció lo siguiente:

“Ahora bien, con relación a la indemnización por Daño Moral proveniente de un Infortunio Laboral, la Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta indemnización le correspondería al trabajador siempre que probara que el Accidente o Enfermedad Profesional fue ocasionado por el Hecho Ilícito del Patrón (Responsabilidad Subjetiva), por cuanto dicha acción por Daño Moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una Responsabilidad Objetiva producto del Riesgo Profesional, para indemnizar los Daños Materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.

“Penetrada esta Sala de serias dudas, sobre el alcance que la jurisprudencia de este Alto Tribunal le ha dado a la Teoría de la Responsabilidad Objetiva o del Riesgo Profesional, en cuanto a la procedencia de la Indemnización por Daño Moral, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

“Tanto la Doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de Infortunios de Trabajo, se aplica la Teoría de la Responsabilidad Objetiva o del Riesgo Profesional… “… en materia de Infortunios de Trabajo (Accidentes o Enfermedades Profesionales) se aplica la Teoría de la Responsabilidad Objetiva, también llamada del Riesgo Profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de Indemnizaciones por Daños, independientemente de la culpa o negligencia del Patrono.

“Ahora bien el Legislador previó expresamente en v.d.R.P. que asume el Patrono, una Responsabilidad Objetiva por Daños provenientes de Accidente o Enfermedad Profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha Responsabilidad Objetiva sobre la Indemnización, tanto de los daños Materiales como los Daños Morales, sufridos por el trabajador accidentado.

“Para ello debemos ir a la fuente de la Teoría del Riesgo Profesional, la cual se basó desde sus principios en la Responsabilidad Objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la Legislación Alemana, por cuanto la doctrina de la Responsabilidad Civil cubría sólo la culpa del Patrono, y las acciones por Indemnización de Daños producto de accidentes o Enfermedades Profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

“…Es por ello que la Teoría del Riesgo Profesional, aplicable al patrón por los Accidentes o Enfermedades Profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder Objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el Daño Material como por el Daño Moral, siempre que el hecho generador (Accidente o Enfermedad Profesional) de Daños Materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima (S.C.C. 23-03-92).

Sobre la Teoría del Riesgo Profesional, aplicable en el presente caso, debemos señalar lo siguiente: Nuestra Ley especial en la materia como se señaló supra, acogió esta Teoría del Riesgo Profesional aplicable en materia de Accidentes o Enfermedades Profesionales, la cual encontramos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capitulo De los Infortunios Laborales, artículo 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la Indemnización pagadera al trabajador por Daño Material en la medida de la Incapacidad producida por el Accidente o Enfermedad Profesional. Mientras que el Daño Moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez sentenciador. Así se declara.

Por otra parte al adquirir el Derecho del Trabajo su autonomía y diferenciarse del Derecho Civil, estos criterios de raigambre netamente civilista fueron superados tanto en la Doctrina Laboral, donde frente a la responsabilidad prevista en el artículo 1.185 del Código Civil (Responsabilidad Subjetiva) se le opone la Responsabilidad Objetiva del guardián de la cosa, prevista en el artículo 1.193 ejusdem, como en las normas que conforman nuestra Legislación del Trabajo, ejemplo de ello es el propio contenido del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, que recoge la Teoría de la Responsabilidad Objetiva, según la cual el Patrono siempre responde independientemente de su culpa o dolo.

De acuerdo con la avanzada doctrina y a la más reciente Jurisprudencia de nuestro M.T., La teoría del riesgo profesional, aplicable al patrono por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, en otras palabras, quien incurre en Responsabilidad objetiva tendrá la obligación de reparar el Daño Moral.

En el caso que nos ocupa no quedó ninguna duda para este Juzgador de que hubo un ACCIDENTE LABORAL donde la hoy accionante quedó con una lesión parcial y permanente que mermará por el resto de sus días su habilidad manual para desenvolverse en su ámbito de producción y asimismo, está claro para este Sentenciador que este es un típico caso de aplicación de LA TEORIA DEL RIESGO PROFESIONAL, por lo que, en atención a esta Teoría, la Demandada debe responder objetivamente, independientemente de su culpa o dolo y en consecuencia debe reparar el daño moral, y así debe ser declarado en el Dispositivo.

De conformidad con lo establecido en el párrafo anterior, este Juzgador observa que la parte actora solicita UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.149.750,oo) de acuerdo con lo establecido en el Parágrafo 3° del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, solicitud esta, que, a criterio de este Sentenciador, está ajustada a Derecho y por consiguiente totalmente procedente por lo que bebe ordenarse pagar en el Dispositivo del presente Fallo.

Así mismo, el demandante solicita un monto de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000.000,00) por concepto de Indemnización por Daño Moral, monto que a criterio de este Juzgador no es suficiente, tomando en cuenta que de los Informes Médicos, aportados como pruebas, se desprende que la demandante “sufrió accidente laboral, con aplastamiento del miembro superior izquierdo con los siguientes hallazgos: 1)fractura de 1/3 dorsal de húmero izquierdo expuesta grado III- C, 2)fractura segmentaría de cubito izquierdo, 3) fractura segmentaría expuesta tipo I de radio izquierdo, 4) sección completa de arteria humeral ( delgada) a 3 cms del pliegue del codo, 5) lesión importante de masas musculares con aplastamiento, 6) contusión de nervio radial cubital y mediano lo que nos lleva a concluir que la demandante sufrió una Incapacidad Parcial y Permanente (en su Brazo Izquierdo) que le impedirá hacer uso de dicha extremidad en su totalidad para el trabajo en consecuencia, y tomando en cuenta que en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de M.d.D.M.D. (2002), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, se estableció que:

... el Sentenciador que conoce de una acción por Daño Moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de Sufrimientos Morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o Acto Ilícito que causó el Daño (según sea Responsabilidad Objetiva o Subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) Grado de Educación y Cultura del reclamante; e) Posición Social y Económica del reclamante; f) Capacidad Económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para

ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto...

(Negrillas de este Tribunal)

Así mismo, continua diciendo dicha Sentencia lo siguiente:

... en consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable que permita, controlar la legalidad del quantum del Daño Moral fijado por el Juez ...

Y de igual forma, en esa misma Sentencia se estableció lo siguiente:

... lo antes expuesto, es de vital importancia, por cuanto, ciertamente, ha señalado la Jurisprudencia que pertenece a la prudencia y la discreción del Magistrado, la fijación de montos por tal concepto que signifiquen enriquecimiento para la víctima, y no un verdadero resarcimiento al dolor sufrido que afecta a su patrimonio moral, normalmente de difícil cuantificación...

De acuerdo con lo planteado por nuestro M.T. en la Sentencia que acabamos de transcribir parcialmente, este Juzgador considera que, además de que la demandante realmente sufrió un Accidente Laboral, tal y como lo ha logrado demostrar y la empresa así lo reconoció, y que producto de ese accidente la demandante le sobrevino una Incapacidad Parcial y Permanente en su brazo izquierdo, por lo que no podrá usar en un 100% ese brazo, por todo el resto de su vida, no es menos cierto que la deformación física producida es de tal magnitud que le traerá, como consecuencia a la accionante, un TRAUMA PSICOLÓGICO GRAVE que a simple vista y de acuerdo con lo probado en autos, evidentemente la va afectar de manera irreversible en su desenvolvimiento cotidiano.

Por todo lo antes expuesto y en aras de la Equidad este Juzgador considera que un monto ajustado a la Indemnización por Daño Moral en el presente caso es la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 80.000.000,oo) y ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al cálculo de las Prestaciones Sociales alegadas y solicitadas por la Parte Actora, observa, quien aquí decide, que consta a las Actas Procesales que la Ciudadana YELITZE ARTEAGA, hoy actora, renunció en fecha 22 de Marzo de 1996, tal y como consta al folio 71 del expediente, asimismo se observa al folio 72 la Liquidación (Pago de Indemnizaciones Finales) hecha por la Empresa de conformidad con la Normativa Legal Vigente para la fecha y aceptadas por la hoy actora y que, a criterio de este Sentenciador, fueron calculadas ajustadas a Derecho, por consiguiente, no procede ningún reclamo por Prestaciones Sociales. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por accidente de trabajo, interpuesta por la ciudadana YELITZE H.A.M. en contra de CENTRO VIDRIERO DE VENEZUELA (CEVIVE) C.A., ambas partes identificadas en actas.

SEGUNDO

se ORDENA a la parte Demandada, CENTRO VIDRIERO DE VENEZUELA CEVIVE C.A., cancelar a la ciudadana YELITZE H.A.M., la cantidad de: OCHENTA Y UN MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 81.149.750,oo) desglosada de la siguiente manera: UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.149.750,oo) de acuerdo con lo establecido en el Parágrafo 3° del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs.80.000.000,oo).

TERCERO

A los efectos de determinar con exactitud los montos adeudados a la parte actora se ORDENA la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a los fines de que se calculen LOS INTERESES MORATORIOS y se haga LA CORRECCIÓN MONETARIA correspondiente desde la fecha de la admisión de la demanda y que los montos ordenados a pagar en el dispositivo segundo se ajuste a los efectos del índice inflacionario ocurrido en el país, desde la admisión de la demanda hasta la fecha en que se ejecute esta sentencia, a EXCEPCIÓN DEL MONTO CORRESPONDIENTE AL DAÑO MORAL, para el cual los efectos del índice inflacionario surtirán partir de la fecha en que se publique la presente sentencia.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES, dada la naturaleza del presente fallo.

QUINTO

por cuanto la presente decisión se dicta y publica fuera del lapso previsto para sentenciar, se requiere de la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del código de procedimiento civil.

Dictada en la sala del Despacho del tribunal segundo de primera instancia de juicio del trabajo del régimen procesal transitorio de la circunscripción judicial del estado Miranda en Guarenas, a los Treinta (30) días del mes de Marzo de 2005.

AÑOS 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACIÓN

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

J.G.C.

JUEZ

MIRLES ALVAREZ CUBA

SECRETARIA

En esta misma fecha siendo las 09:25 a.m. Se publicó la anterior sentencia.

MIRLES ALVAREZ CUBA

SECRETARIA

Expediente Nº 000523

JGC/ MAC/ YRIS° &

1805 – 2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR S.B. EN EL MONTE SACRO.

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