Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 26 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 26 de Septiembre de 2005

194º y 146º

Expediente Nº: C-3829-04.

NARRATIVA

En fecha 26/02/2.004, se inicia la presente causa de REVISIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARÍA mediante solicitud suscrita por la ciudadana YALIXSA R.C.D., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-8.147.291, asistida por la Abogado KALIDIA SANTANDER BALOA, Defensor Público de la Circunscripción Judicial Barinas, madre del adolescente R.J.B.C., de catorce (14) años de edad, incoada contra el ciudadano J.G.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.927.588, padre del adolescente antes nombrado mediante la cual se solicitó en términos lacónicos el aumento de la Pensión Alimentaría fijada en fecha 07/12/1.999, de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales y adicional en el mes de Septiembre la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) y en el mes de Diciembre la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), dado el aumento en los requerimientos de la adolescente, la inflación vivida y las posibilidades económicas del obligado alimentario.

En fecha 315/03/2.004, al folio 15 fue admitida conforme a derecho la presente solicitud mediante auto que ordenó el curso de Ley correspondiente, la citación del ciudadano: J.G.B.V., para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; asimismo se acordó oficiar al ente empleador a los fines de que informen en ingreso, antigüedad, deducciones y cualquier beneficio que perciba el ciudadano demandado de autos como consta al folio 20. Se acordó provisional y prudencialmente la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) como Obligación Alimentaría y en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00).

Por ordenadas cursa al folio 21 Boletas de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público librada en fecha 23/03/2.004, debidamente firmada y consignada por el Alguacil R.D.C...

Al folio 22 cursa oficio s/n de fecha 15/04/2.004, proveniente del Ministerio de Educación Cultura y Deportes Unidad Educativa “Orinoco”, Barinitas Estado Barinas, por medio del cual informan y consignan el oficio por medio del cual se envió el oficio enviado por este Tribunal por cuanto el Órgano encargado de tal pedimentito es el Ministerio de Educación Cultura y Deporte. Jefe de Personal de la Zona Educativa del Estado Barinas, para hacer efectivo el descuento del ciudadano J.G.B.V., cursantes como consta a los folios 23 y 24. Agregándose el mismo en fecha 21/04/2.004 al folio 25.

Al folio 34 cursa acta de fecha 17/05/2.004 del acto conciliatorio de ley al cual compareció la ciudadana YALIXSA R.C.D., debidamente asistida por la Defensor Público de Protección Abog. KALIDIA SANTANDER BALOA, y no compareció la parte demandada de autos ciudadano J.G.B.V., ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que no se pudo realizar dicho acto.

Al folio 35 de fecha 07/06/2.004 cursa auto en el cual por transcurrido íntegramente desde el 18/05/2.004 al 01/06/2.004, el lapso útil para la promoción de pruebas conforme lo establece el artículo 517 LOPNA y por cuanto se evidencia que existen actuaciones por agregar (Constancia de ingreso) , se deja por sentado que una vez recibido los mismo el tribunal fijará por auto separado la oportunidad para el respectivo fallo en la presente causa.

Al folio 36 de fecha 25/04/2.005 cursa diligencia suscrita por la ciudadana YYALIXSA R.C.D., debidamente asistida por la Defensor Público (E) de Protección Abog. BLEIDI ARAQUE, por medio de la cual solicita se envié el oficio que riela al folio 20 haciendo la salvedad que debe estar dirigido a la Zona Educativa del Estado Barinas. Acordándose tal pedimento por este tribunal en fecha 26/04/2.005, como consta al folio 37 y 38 según oficio Nª 806.

Al folio 39 cursa oficio Nª 1092 de fecha 29/06/2.005, proveniente del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, Zona Educativa del Estado Barinas, por medio del cual informa ingresos mensual, Cesta Ticket, Bono vacacional y aguinaldos percibidos por el ciudadano J.G.B.V., titular de la cédula de identidad Nª V-4.297.588, quién labora como docente adscrito a esa Institución e igualmente consigna en dos folios útiles recibos de pago. Debidamente agregado a autos por este Tribunal en fecha 18/07/2.005 al folio 42.

Al folio 43 de fecha 16/09/2.005 cursa auto en el cual por transcurrido íntegramente desde el 18/05/2.005 al 01/06/2.005, el lapso útil para la promoción de pruebas conforme lo establece el artículo 517 LOPNA y por cuanto no hay actuaciones por agregar ni de oficio a practicar se reserva el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy para dictar sentencia definitiva en la presente causa.

En estado de sentencia la presente causa desde el 17/09/2.005..

Vistos sin informe de las partes

Habiéndose cumplido los actos, trámites y lapsos procésales se pasa a decidir la presente causa en estricto orden cronológico DENTRO DEL LAPSO LEGAL haciendo las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Que se acompañó a la solicitud partida de nacimiento del adolescente R.J.B.C., de catorce (14) años de edad, al folio 03 donde se evidencia él vinculo filial con el demandado alimentario, quedando en consecuencia evidenciada la Obligación Alimentaría del ciudadano J.G.B.V., que al tratarse los mismos de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil al que la ley reconoce valor de auténticos que sin haber sido tachado de falsos, surten plenos efectos jurídicos y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero LOPNA. SEGUNDO: La madre del Adolescente R.J.B.C., ciudadana YALIXSA R.C.D., está legítima para ejercer el reclamo alimentario de conformidad con lo previsto en el artículo 511 y 523 LOPNA. TERCERO: Que son fundados los requerimientos de la solicitante en lo atinente a un aumento de la Pensión Alimentaría sentenciada en fecha 07/12/1.999, dadas las necesidades indiscutibles de alimentación, vestuario, asistencia médica, medicinas, escolaridad, recreación y cualesquiera otros bienes o servicios a los cuales un ser humano tiene derecho tomando en cuenta el alto costo de la vida y el proceso inflacionario vivido desde la fecha de dicha sentencia y la fecha de la presente sentencia así como el incremento en los requerimientos del adolescente dado su desarrollo progresivo; CUARTO: Que en cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados, sus reglas de valoración deben atenerse a lo puntualizado para ellas desde los artículos 395 al 510 del Código de Procedimiento Civil, que fueron apreciadas y EN CONSECUENCIA SE DECLARA QUE HAN SIDO VALORADAS: A.- Partida de Nacimiento del adolescente R.J.B.C. al folio 03, B.- Copia certificada de la homologación de la Obligación Alimentaría inserta a los folios 04 al 08, C.- La certificación de ingresos del demandado inserta al folio 39 al 41, en la cual señalan sueldo mensual de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 329.135,00), Un Monto en cesta Ticket por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 271.700,00); Bono Vacacional de 40 días sobre el sueldo total asignaciones mensual en el mes de Julio por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 438.346.40) aproximadamente y una Bonificación de fin de año en el mes de Noviembre de 90 días sobre el sueldo total asignaciones mensual en el mes de Julio por la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 987.404.40) Aproximadamente, no acreditando las partes otras cargas familiares que representen deberes para con otros hijos menores de edad y/o mayores de veinticinco (25) años que acrediten cursar estudios o que padezcan de defectos intelectuales o físicos que le impidan proveerse a si mismo, para una prudencial fijación alimentaría solicitada en vía de la revisión, se hace necesario a la luz de los artículos 369 y 370 LOPNA equilibrar el deber indeclinable y compartido que existe entre ambos progenitores en la manutención de los hijos sometidos a su patria potestad, evaluar la capacidad económica de la solicitante y del demandado alimentario, sus cargas familiares y los gastos personales vitales para la propia subsistencia que como hechos notorios estos últimos no deben ser objeto de prueba en sí mismos salvo para determinar el nivel de vida ostentado, juzga quién aquí decide que la presente acción por mandato de los artículos 5 en su encabezamiento, 30 LOPNA y 76 único a parte de la Constitución Nacional, DEBE PROSPERAR Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia en merito de los razonamientos expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente solicitud y fija prudencialmente como Pensión Alimentaría en revisión la cantidad mensual de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) y un adicional en el mes de Septiembre de cada año por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) y en el mes de Diciembre de cada año como bonificación de fin de año, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) en beneficio del adolescente R.J.B.C., de catorce (14) años de edad, el cual empezara a regir desde el presente mes, a cargo del demandado alimentario.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral del adolescente R.J.B.C., para el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación y cualesquiera otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abg. Yolanda F Guerrero G y de la Secretaria Abog. R.F.A.. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abog. R.F.A.. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE: Abog. R.F.A., en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante (s) al (os) folio(s) ____________ del Expediente N° C-3829-04 certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abog. R.F.A.

Exp. Nº: C-3829-04

YFGG/rc.-

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