Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 5 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCorina Rodriguez
ProcedimientoDisolución De Sindicato

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Los Teques, 05 de Noviembre de 2007

197° y 148°

Vista la diligencia que antecede suscrita por el ciudadano G.C. en su carácter de parte actora, asistido por el abogado M.F., se observa que expone lo siguiente:

“Visto como se encuentra la presente sentencia la cual está definitivamente firme y en virtud que en fecha 05 de octubre del año 2006, la parte actora fue condenada en costas, solicito a este Tribunal se sirva decretar la ejecución de las mismas de conformidad con lo previsto en el artículo 647 y 648 del C.P.C. aplicados por analogía conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De lo transcrito se observa que la parte actora, solicita se decrete la ejecución de las costas, condenadas en sentencia definitivamente firme.

Para resolver la solicitud de la parte actora, se realizan las siguientes observaciones:

El día 01 de mayo de 2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, declaró con lugar la solicitud de disolución de sindicato interpuesta por los ciudadanos M.E.R., J.A.Y.A., A.U.Y., J.J.O.M. y P.J.C.P. contra el Sindicato Venecastores de Artes Gráficas.

Sobre esta decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación y en fecha 05 de octubre de 2006, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, dictó sentencia definitiva que declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y como consecuencia de ello, revocó la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio arriba mencionado y declaró Sin Lugar la solicitud de disolución de Sindicato Venecastores de Artes Gráficas; sobre ésta última se interpuso el recurso de control de legalidad que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible en fecha 01 de julio de 2007.

De lo anteriormente señalado se observa que la sentencia definitivamente firme en la presente causa es la dictada por el Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, cuyo dispositivo se transcribe parcialmente a continuación:

… este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano G.C., en su carácter de parte demandada, en fecha 05 de junio de 2006, contra la decisión de fecha 31 de mayo dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Segundo: SE REVOCA la sentencia de fecha 31 de mayo dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Tercero: SIN LUGAR la solicitud de disolución del SINDICATO VENECASTORES DE ARTES GRAFICAS. Cuarto: Se condena en costas ala parte actora por haber resultado totalmente vencida en vista de la declaratoria sin lugar de la demanda

.

De la dispositiva transcrita se observa en primer lugar, que se declaró sin lugar la demanda y como consecuencia expresamente se condenó en costas a la parte actora.

Ahora bien, se hace necesario describir que son las costas, tal como se ve en la doctrina patria:

Costas: Se da este nombre a los gastos legales que hacen las partes y deben satisfacer en ocasión de un procedimiento judicial. Las costas no solo comprenden los llamados gastos procesales, o sea los aranceles y derechos judiciales, sino también los honorarios de abogados y emolumentos al personal auxiliar.

Clases de costas: son:

1. Procesales: Son todos los gastos hechos en la formación del proceso o expediente; y

2. Personales: Son los honorarios que se pagan a los abogados, peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso. (Diccionario Jurídico Venezolano D&F. Tomo I. Ediciones Vitales 2000, c.a. Caracas, 1994. Página 356)

.

De lo transcrito se destaca que las costas comprenden: 1°) Gastos procesales en formación de los expediente, aranceles, derechos judiciales, emolumentos al personal auxiliar; 2°) honorarios de peritos y otros auxiliares de justifica; 3°) Honorarios profesionales de abogados.

Con respecto a los gastos señalados con el número 1, como gastos procesales en formación de los expediente, aranceles, derechos judiciales, emolumentos al personal auxiliar; debemos tomar en consideración que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 establece la gratuidad de la Justicia, la cual está garantizada por el Estado, prevista también en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En relación al segundo punto, relativo a honorarios de peritos y otros auxiliares de justifica, se hace notar que en la presente causa, tales gastos no se generaron, ni en el curso del procedimiento ni en la ejecución de la causa principal por haber sido declarada sin lugar.

Con relación al punto 3, relativo al pago de honorarios profesionales de abogados, la doctrina patria ha establecido los siguientes criterios en cuanto a las costas:

¿Cómo se cobran las costas procesales? ¿A quién se le deben reclamar las costas procesales? ¿Quiénes tienen el derecho a exigir el pago de las costas procesales?

Para responder estas interrogantes, previamente debemos remitirnos a los artículos 23 de la Ley de Abogados y el artículo 24 de su Reglamento. El primero que señala:

Artículo 23: Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley

.

Por su parte el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados expresa:

Artículo: A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas

.

(…) la condena en costas no hace desaparecer la obligación que tiene en cliente para el con el abogado de cancelarles sus honorarios, por el contrario, lo que hace es adicionar un sujeto pasivo más, contra al cual exigirle los honorarios, ya que el abogado podrá reclamar su derecho a cualquiera de los dos sujetos e incluso a ambos, dentro de las limitaciones establecidas en la ley; en todo caso, el cliente podrá trasladar la deudas de los honorarios al condenado en costas, dentro de los límites de ley, pues será este último en definitiva quien deba rembolsar o pagar los gastos con ocasión a los honorarios de abogados. (Humberto E.T.B.T.. Procedimientos Judiciales para el cobro de los honorarios profesionales de Abogados y Costas Procesales. Ediciones Liber. Caracas, 2006. Páginas 307, 308,310)

De lo transcrito se desprende que las costas relativas a los honorarios profesionales de abogados pueden ser reclamadas por el abogado a cualquiera de los dos sujetos e incluso a ambos o su cliente (ganancioso en costas) podrá trasladar la deuda de los honorarios al condenado en costas.

En cuanto al procedimiento a seguir para el pago de los honorarios de abogados por vía de costas procesales, éstas deben ser demandados mediante un procedimiento especial e independiente.

En este sentido, se ha pronunciado la doctrina y para mayor ilustración se trae a colación lo siguiente:

“… la norma a que se refiere el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra dirigida al operador de justicia, quien primeramente, debe verificar si en el proceso hubo vencimiento total, bien del actor o del demandado, caso en el cual, se encuentra en la obligación de hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales, condenando a quien haya resultado totalmente vencido, momento en el cual, habrá un acreedor de las mismas, cuyo derecho quedará en suspenso hasta el momento de producirse la firmeza del fallo judicial, donde será acreedor de la indemnización que a falta de pago, podrá reclamar por la vía del procedimiento para el cobro de honorarios de abogados por actuaciones de carácter judicial… (BELLO TABARES, H.E.. Procedimientos Judiciales para el cobro de los Honorarios Profesionales de Abogados y Costas Procesales. Ediciones Liber. Caracas, 2006. Página 293)

A mayor abundamiento, se transcribe sentencia N° 818 dictada en fecha 15 de julio de 2004, en el expediente AA60-S-2004-000368, con ocasión de la demanda por cobro de honorarios profesionales interpuesta por la abogada M.M.M.W. contra el ciudadano A.T.F., cuyo criterio establecido ha sido emblemático y se encuentra vigente para todos los tribunales de la República:

…ha sido doctrina reiterada de este alto Tribunal en señalar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es en realidad un juicio autónomo propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, no sólo por obvias razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos las actuaciones por las cuales supuestamente el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.

En sentencia de fecha 28 de junio de 1.966, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia estableció que “cuando acciona sus honorarios el abogado con fundamento en el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 167), no hace otra cosa que iniciar un verdadero procedimiento especial que, junto a los artículos 6, 7, 8 y 9 de la Ley de Abogados (hoy artículo 22) simplifican al abogado la manera de cobrar a su cliente o mandante los honorarios correspondientes a su gestión judicial. Y que lejos de ser una mera incidencia dependiente del juicio principal donde se causaron los honorarios, constituye un verdadero procedimiento con modalidades especiales. Siendo así, las decisiones que dicte en dicho procedimiento la alzada para declarar si la intimación es procedente o improcedente, tiene las características de una sentencia definitiva y procede frente a ella incluso el recurso de casación oído en forma inmediata.” (Sentencia citada en el fallo de fecha 9 de agosto de 1.991 con Ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, Sala de Casación Civil de la antes Corte Suprema de Justicia).

Pues bien, como sabiamente se ha dicho tanto en los tribunales de instancia como en este alto Tribunal, la autonomía del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales es tanto sustancial como formal, en el sentido de que dicho procedimiento tiene su desarrollo en forma independiente del principal dentro del cual se tramita y siendo autónomo no se le aplica el adagio de “que lo accesorio sigue a lo principal” de tal manera que la naturaleza del juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios.

Subsumiendo lo anterior al caso sub iudice, es evidente que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aun y cuando se origine en un procedimiento laboral, el mismo tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser éste juicio -el de estimación e intimación de honorarios- , como ya se dijo, un procedimiento distinto al principal, por lo que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fin, con los criterios de la autonomía del procedimiento de cobro de honorarios profesionales del abogado, se excluye virtualmente la aplicación del procedimiento de lo principal y obviamente se establece que la intimación debe tramitarse por su específico procedimiento, el cual no es otro, como ya se dijo, el regulado en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

No obstante lo anterior, en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales causados como consecuencia de un juicio principal laboral, la competencia civil la tendrá efectivamente de manera excepcional el juez del trabajo competente

. (Subrayado del Tribunal).

De lo transcrito se evidencia que existe un procedimiento claramente establecido por el Legislador, ratificado in extenso por la jurisprudencia y avalado por la doctrina, que no deja duda alguna respecto a la normativa e instrumentación jurídica que ha de utilizarse para resolver este tipo de acciones; que no es otra que la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil, mediante una demanda totalmente independiente, la cual no se ha interpuesto en el caso que nos ocupa.

Así mismo, ha sido establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 (Sent. 00959) que cuando se trate de demandas no apreciables en dinero donde no puede haber estimación en dinero de la demanda, la estimación debe hacerse según la prudencia, ética, ponderación y moral del abogado, lo que estará sujeto al derecho de retasa.

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: Primero: IMPROCEDENTE la solicitud relativa a la ejecución de las costas del proceso a la parte demandada; Segundo: Ratifica en auto de fecha 29 de Octubre de 2007, mediante el cual se da por terminado el procedimiento relativo a la solicitud de disolución de sindicato interpuesta por los ciudadanos M.E.R., J.A.Y.A., A.U.Y., J.J.O.M. y P.J.C.P. contra el Sindicato Venecastores de Artes Gráficas y Tercero: Se deja a salvo el derecho que tiene la parte gananciosa de interponer, mediante una demanda independiente en los términos expuestos en la presente decisión, el respectivo cobro de las costas. Así se decide.

C.R.S.

LA JUEZ

JENNY APONTE

LA SECRETARIA

EXP. Nº 0821-05

Crs*

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