Decisión nº 8071 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 11 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

SOLICITANTE: YALUZ DE LAS M.G.

MOTIVO: INTERDICCIÓN

DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN (DESISTIMIENTO)

EXPEDIENTE: 9267

I

SÍNTESIS

La presente solicitud de interdicción se inicia mediante libelo interpuesto por la ciudadana YALUZ DE LAS M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.996.465, asistida por el Abogado J.D.J.H.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.048, la cual fue recibida en este despacho en fecha 21 de septiembre de 2005, previa distribución de causas.

En fecha 25 de octubre de 2005, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación de la Representante del Ministerio Público.

En fecha 14 de noviembre de 2005, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación de la Representante del Ministerio Público.

En fecha 13 de diciembre de 2005, el Tribunal fijó oportunidad para la declaración de los testigos.

En fecha 16 diciembre de 2005, tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos por la solicitante.

En fecha 07 de febrero de 2006, el Tribunal acordó oficiar al Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la Guaira (I.V.S.S.), a fin que se sirviera designar dos médicos psiquiátricos adscritos a esa institución para que sea practicada evaluación psicológica a la presunta entredicha.

En fecha 30 de marzo de 2006, el Tribunal designó a los facultativos Dres. L.P. y O.M., de profesión médicos psiquiatras, a los efectos que examinaran a la notada de demencia.

En fecha 08 de mayo de 2006, la solicitante asistida por el abogado J.H., solicitó la devolución de los originales y desistió del procedimiento.

En fecha 12 de mayo de 2006, el Tribunal acordó la devolución de los originales.

En fecha 07 de junio de 2006, el alguacil del tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación de los Dres. L.P. y O.M..

II

SOBRE EL DESISTIMIENTO

La regla general para el desistimiento está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 eiusdem:

Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

.

Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días

.

Según expresa el procesalista Marcano Rodríguez, son ajenas a la transacción las materias relativas “al estado y capacidad de las personas”; como matrimonio, divorcio, separación de cuerpos, filiación, tutela, curatela, emancipación, interdicción, ciudadanía; así como las de alimentos; las que versan sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la Ley; las que conciernen a intereses del ausente; las de jurisdicción o competencia, las de quejas contra los jueces por denegación de justicia (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 322, R.H.L.R.). Esta indisponibilidad negocial es debida al estricto orden público que rige en esas materias.

Ante lo expuesto, como quiera que la materia en litigio versa sobre la interdicción, le está vedado al actor renunciar a la acción, por ser materia de orden público, en consecuencia resultará forzoso para este sentenciador negar la homologación del desistimiento en el caso de autos, por resultar improcedente el desistimiento en materia de interdicción, y así lo declarará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Y así se establece.-

III

DECISIÓN

Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, NIEGA LA HOMOLOGACIÓN del desistimiento de la acción y del procedimiento formulado por la ciudadana YALUZ DE LAS M.G.. Así se establece.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los (11) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. C.E.O.F.

Abg. M.V.

En la misma fecha de hoy, (11) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y quince de la tarde (02:15 p.m.).

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. M.V.

Expediente Nº 9267

CEOF/MV/af

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