Decisión nº 043 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Amazonas, de 31 de Enero de 2012

Fecha de Resolución31 de Enero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMagaly Josefina Ceballos
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO AMAZONAS

PUERTO AYACUCHO, 31 DE ENERO DE 2012.

201° Y 152°

DEMANDANTE: Ciudadano EDWUART DEL R.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.072.976, de este domicilio, debidamente asistido por el Abg. G.L., inscrito en el IPSA bajo el Nº 104.012.

DEMANDADA: Ciudadana YAMAIKA J.C.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.663.603.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Revisión).

EXPEDIENTE No. J1-043

I

DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 13/07/2.011, la cual fue interpuesta por el ciudadano EDWUART DEL R.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.072.976, de este domicilio, debidamente asistido por el Abg. G.L., inscrito en el IPSA bajo el Nº 104.012, en contra de la ciudadana YAMAIKA J.C.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.663.603, en relación a la Revisión de Obligación de Manutención de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de dos (02) años de edad.

En fecha 18/07/2011, este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud. Ahora bien, de la revisión efectuada al libelo de la demanda se observa que el demandante no señala y tampoco consignó copia de la sentencia de la cual quiere hacer la revisión de la Obligación de Manutención; en consecuencia este Tribunal ordena la corrección del escrito libelar.

En fecha 25/07/2011, se recibió escrito mediante la cual la parte accionante consigna copia simple del Acta del acuerdo suscrito ante la Fiscalía del Ministerio Público.

En fecha 28/07/2011, se dictó auto mediante el cual se acordó la notificación de la ciudadana YAMAIKA J.C.O., parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constase en autos su notificación, debidamente asistida de abogado, para que conozca la oportunidad fijada por este Juzgado para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar. Asimismo, acuerda la notificación de la Representante del Ministerio Público de la presente admisión.

En fecha 16/09/2011, se dictó auto mediante el cual, el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, fijó oportunidad para el inicio de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 29/09/2011, oportunidad fijada por el Juzgado de Mediación y Sustanciación para que tenga lugar la Fase de Mediación de la audiencia preliminar, la misma no pudo configurarse, en virtud de la incomparecencia de la ciudadana YAMAIKA J.C.O., anteriormente identificada, sólo se constató la presencia de la parte actora ciudadano EDWUART DEL R.M.A., quien manifestó: “Ciudadano Juez, solicito se de por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar y se fije la Fase de Sustanciación de la aludida audiencia. Es todo”.

En fecha 04/10/2011, se dictó auto mediante el cual se da por concluida la Fase de Mediación de la audiencia preliminar y se fija fecha y hora para que tenga lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 01/11/2011, el Juzgado Primero (1ero) de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar con ocasión de la demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano EDWUART DEL R.M.A., supra identificado, parte demandante. De igual manera, se deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte accionada ciudadana YAMAIKA J.C.O., anteriormente identificada. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le otorgó la palabra a la parte actora. En este sentido, atendiendo al orden de promoción de los medios de pruebas, la parte accionante reproduce el mérito que se desprende de los instrumentos fundamentales que fueron adjuntos al escrito libelar y escrito de promoción de pruebas, por lo tanto, analizados como han sido, se ordena la incorporación de las pruebas documentales promovidas, como medio de prueba en el presente procedimiento. Se prescinde de la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de dos (02) años de edad, en virtud de su corta edad. Se da por concluido el presente acto, quedando en la forma anteriormente indicada, incorporadas las pruebas promovidas por la parte actora de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia de la comparecencia de la parte accionada ciudadana YAMAIKA J.C.O., siendo las 11:30 a.m., y en virtud de que aún se encontraba presente en el recinto el demandante, el Juez procedió escuchar a las partes a los fines de lograr la mediación, siendo infructuoso el resultado.

En fecha 30/11/2011, se dictó auto mediante el cual se da por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 476 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente se ordena remitir la totalidad de la presente causa al Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 14/12/2011, mediante auto, este Juzgado Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, le da entrada a la demanda de Revisión y Aumento de Obligación de Manutención proveniente del Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia de Juicio.

En fecha 24/01/2011, siendo el día y la hora de llevar a cabo la Audiencia Oral de Juicio en el presente procedimiento, se ordena diferir el presente acto, en virtud de que no fue consignada en la oportunidad correspondiente, la partida de nacimiento de la niña de autos, así como la sentencia interlocutoria de Obligación de Manutención, Exp. Nº JMS1-156 de fecha 14/03/2011, por lo cual no fueron preparadas ni valoradas por el Juez de Mediación y Sustanciación, ya que éstas pruebas son esenciales para determinar lo conducente en la presente causa.

II

El 27 de julio de 2011, se efectuó la audiencia Oral de Juicio de Revisión de la Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano EDWUART DEL R.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.072.976, de este domicilio, en contra de la ciudadana YAMAIKA J.C.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.663.603, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dos (02) años de edad, sobre la base de lo establecido en los artículos 483 al 487 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano EDWUART DEL R.M.A., anteriormente identificado, debidamente asistido por el Abg. G.L., inscrito en el IPSA bajo el Nº 104.012. Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana YAMAIKA J.C.O., identificada en autos, la cual no compareció ni por si, ni por medio apoderado judicial. Igualmente se deja constancia de la comparecencia de la Abg. C.T.E.E., Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Una vez verificado la presencia de las partes, la ciudadana Jueza, de conformidad con lo establecido en el artículo 486 acuerda celebrar la audiencia. Seguidamente se abrió el debate a pruebas, promovidas en su oportunidad legal por la parte demandante. Se oyeron las conclusiones de la Fiscal del Ministerio Público, e inmediatamente se procedió a dictar sentencia; la ciudadana Juez declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Revisión de la Obligación de Manutención interpuesta por el ciudadano EDWUART DEL R.M.A., anteriormente identificado en autos, en contra de la ciudadana YAMAIKA J.C.O., supra identificada, sobre la base de las pruebas siguientes: Documentales:

1) Cursa al folio (03), copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano EDWUART DEL R.M.A..

2) Cursa al folio (55), copia fotostática de la Partida de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Barinas, Estado Barinas, asentada bajo el Nº 290 de fecha 03/08/2009.

Documentos públicos que revisten pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de esta prueba se desprende el vínculo filial entre el niño antes mencionado y los prenombrados ciudadanos, además de evidenciar la edad de la citada niña, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer del presente asunto.

3) Cursa a los folios (51 al (52)), copia simple del Acta de Mediación en el asunto JMS1-156 de fecha 09/08/2011.

4) Cursa a los folios (53) al (54), copia simple de la Sentencia Interlocutoria de Obligación de Manutención en el Exp. Nº JMS1-156 de fecha 14/03/2011.

Documentos públicos que revisten pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta prueba ilustra al Tribunal sobre el acuerdo pactado entre las partes en lo concerniente a la Obligación de Manutención en beneficio de la niña de marras.

5) Cursa a los folios (25) al ((40), Informe Socio-Económico practicado a las partes intervinientes en la presente causa.

esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la misma, orientando sus resultas a la búsqueda de la verdad real, la cual debe ser inquirida por el Juez en su función por todos los medios legales a su alcance, supuesto este que se encuentra subsumido en el literal j) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hace referencia al principio procesal de la primacía de la realidad, ello en función de que la experticia es un medio de prueba que tiene como finalidad determinar la comprobación apreciación de una circunstancia que exige conocimientos especiales, los cuales en el presente caso se refieren a la comprobación de una situación fáctica que permite vislumbrar a través de un informe social el entorno y el ambiente que rodea a la niña de autos y las condiciones sociales en que se desenvuelve.

6) Cursa a los folios (47) al (48), Oficio Nº 2.541 de fecha 29/11/2011, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo.

Esta Juzgadora las valora de acuerdo a la L.P. y la libre convicción razonada, prevista en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que las mismas demuestran la capacidad económica del demandado de autos.

II

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Concluidas como han sido las actividades propias del debate, esta Juzgadora considera conveniente hacer las siguientes consideraciones:

Ahora bien, a los fines de decidir hay que tener en cuenta las necesidades o interés del niño, niña o adolescente que la requiera, y la capacidad económica del obligado. Conforme a dichos elementos antes señalados, es indispensable averiguar si realmente existe variación de los supuestos que sustentaron la decisión objeto de revisión.

Así pues, siendo hoy el punto objeto de la controversia, el referente al quantum de manutención, se debe hacer notar que el mismo es efectivamente revisable, en caso de haber variado los supuestos que generaron dicho acuerdo, ya que aún cuando se produjo cosa juzgada, solo ésta se concretó sobre el aspecto formal del asunto, quedando la posibilidad de modificar la decisión sobre el aspecto material estudiado, si la realidad así lo exige y si la permanente mutación de las circunstancias vitales aconsejan tal modificación.

En este ámbito puede actuar el Juez, aún en una decisión ya ejecutoriada atendiendo a la base misma del procedimiento, la cual es la decisión dictada, donde se fijó la obligación de manutención, en virtud de revisar la solicitud relativa al quantum de manutención, por considerar que se han producido circunstancias nuevas las cuales en todo caso deben ser probadas en los autos.

Igualmente, a los fines de proceder a revisar el quantum de manutención, debe este Tribunal atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo tomar en cuenta dos elementos fundamentales para ello, siendo el primero las necesidades del niño o adolescente que requiera manutención y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño o adolescente en un amplio sentido, ya que la obligación de manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para su buen desarrollo físico e intelectual.

En lo que respecta a las necesidades de la reclamante, en este caso que nos ocupa, se trata de una (01) beneficiaria que cuenta con tan solo de dos (02) años de edad, quien aún no comienza la etapa educativa, cuyas necesidades son propias y acorde a la edad, por lo que, la cuota de la Obligación de Manutención debe ajustarse a ello.

Por su parte, la madre de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos, teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. Pero la madre con el sólo hecho de la convivencia con la misma, está contribuyendo en gran parte con los gastos de ésta. Así se declara.

Por su parte, en relación a la capacidad económica del obligado, la misma surge de la C.d.T. en la cual se señala que labora como Empleado en el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, indicando el salario mensual, deducciones, beneficios legales y contractuales que devenga el obligado (folios 117 al 118). Por lo que observa esta juzgadora, que los supuestos que dieron origen a la fijación de los montos sobre la Obligación de Manutención acordados por las partes ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Público y homologado ante estas instancias judiciales, no han variado en la actualidad. Asimismo, la realidad sobre su carga familiar que poseía la parte actora al momento de la fijación, también es la misma, por lo que considera quien aquí suscribe que el ciudadano EDWUART DEL R.M.A., cuando fundamenta la presente acción, manifestando que, “…no entendí bien lo allí acordado por mi falta de conocimiento jurídico…”, no lo excusa de su cumplimiento, puesto que dicho convenio fue aceptado y firmado entre las partes ante la Fiscal Tercera del Ministerio Público, quien en su oportunidad debió informarle y explicarle sobre la importancia de la presente causa y menos aún, ese argumento no se encuentra enmarcado dentro de los supuesto que dan origen a una Revisión de la Obligación de la Manutención, tal como lo preceptúa el Artículo 456 Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, se elimina la cancelación del Bono Escolar, a petición de la parte accionada en el desarrollo del Informe Socio-Económico, ya que reconoció que la niña de marras no ha iniciado la vida escolar (folio 40); más no así el bono de salud, el cual seguirá vigente hasta tanto la beneficiaria tenga una recuperación totalmente satisfactoria. Y así se declara.

Por último, debe ratificarse que aún cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

IV

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN fue interpuesta por el Abg. G.L., inscrito en el IPSA bajo el Nº 104.012, en contra de la ciudadana YAMAIKA J.C.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.663.603, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dos (02) años de edad. En consecuencia, se mantiene la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, mensual por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) del salario mensual percibido por el ciudadano EDWUART DEL R.M.A.. Asimismo, se establece una bonificación especial extra, en el mes de diciembre para sufragar los gastos ocasionados relativos al inicio de las festividades navideñas, por la cantidad, de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), y una cuota adicional mensual de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir gastos de traslado, comida, consulta médica y medicinas de la niña de autos, quien debe ser llevada mensualmente al Estado Barinas para controles médicos, en virtud de que padece de una acidosis tubular en los riñones, hasta su total recuperación. Asimismo, le corresponderá aportar el 50% de los gastos urgentes y necesarios que en su oportunidad requiera la beneficiaria de la presente causa, y deberá la beneficiaria disfrutar de los diferentes beneficios que adquiera el obligado de manutención, en la empresa para la cual labora. Cantidades éstas que deberá el obligado de manutención depositarlas voluntariamente en la Cuenta de Ahorros aperturada para tal fin, siendo la madre la persona autorizada para su movilización hasta que la beneficiaria cumpla su mayoría de edad.

Publíquese, Regístrese:

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los treinta y un (31) días del mes de enero del 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez,

Abg. M.J.C.

El Secretario,

Abg. Yors E. Acuña

En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y treinta minutos (2:30) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

El Secretario,

Abg. Yors E. Acuña

Exp. J1043

Obligación de Manutención (Revisión)

MJC/YEA

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