Decisión nº 38 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Eduardo Márquez Camacho
ProcedimientoInterdicto

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

201° y 152°

Expediente Nro: 13.136.

Parte Querellante:

Yamal Harfaoni Sobh, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.217.744 y domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.

Apoderada Judicial:

J.J.Q., venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 68.559.

Parte querellada:

Yolenis Coromoto Bermúdez Portillo, O.A.M.F. y N.C.U.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.7.791.230, 5.519.372 y 11.393.009, todas domiciliadas en el municipio San Francisco del estado Zulia.

Apoderadas judiciales:

Solbella Carrasquero Montes y E.C.M., venezolanas, mayores de edad e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.46.489 y 34.567, respectivamente

Fecha de entrada: 26 de enero del año 2011.

Motivo: Querella Interdictal Restitutoria.

Sentencia: Definitiva.

Antecedentes

Por auto de fecha 26 de enero de 2.011, este Juzgado le dio entrada a la demanda, ordenó formar expediente y numerarlo; así mismo, instó a la querellante a ampliar los medios probatorios.

Por resolución dictada en fecha 17 de marzo de 2.011, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la presente Querella Interdictal Restitutoria incoada por el ciudadano Yamal Harfaoni Sobh, en contra de las ciudadanas Yolenis Coromoto Bermúdez Portillo, O.A.M.F. y N.C.U.C.L.C.G., antes identificados. En la misma oportunidad se negó el decreto de la medida de secuestro en acatamiento a la circular emanada de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Zulia signada con el N° 01-01-2011, dirigida a todos los jueces y juezas adscritos a los tribunales civiles, penales y agrarios de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 04 de mayo de 2.011, el Alguacil expuso y consignó boletas de citación practicadas a las querelladas de autos, en la misma oportunidad fueron agregadas a las actas.

En fecha 06 de mayo de 2.011, la abogada Solbella Carrasquero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.489, obrando con el carácter de apoderada judicial de las querelladas, presentó escrito de contestación a la querella incoada en contra de sus representadas, conjuntamente con instrumento-pode y medios probatorios. En la misma oportunidad se agregaron a las actas.

Por escrito presentado 12 de mayo de 2.011, la apoderada promovió pruebas conjuntamente con anexos.

Por auto de fecha 13 de mayo de 2.011, se admitieron los medios de prueba promovidos por la querellante dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y se ordenó la evacuación de los que fueran susceptibles.

En fecha 17 de mayo de 2.011, la representación judicial de la querellada presentó escrito de promoción de pruebas conjuntamente con anexos.

Por auto de fecha 18 de mayo de 2.011, se admitió cuanto ha lugar en derecho los medios de prueba promovidos por la querellada y se ordenó oficiar a los organismos requeridos.

En fecha 28 de junio de 2.011, se agregó a las actas las resultas de la comisión para la evacuación de testigos asignada al Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 02 de agosto de 2.011, se agregó a las actas oficio signado con el N° N-IPMG-O-2011-476 emanado del Instituto Público Municipal de Geomática del municipio San Francisco.

En fecha 28 de septiembre de 2.011, se agregó a las actas comunicación emanada del ciudadano Carlos D’Empaire en su condición de Presidente de la Compañía Nacional Building & Loan de Venezuela, C.A.

En fecha 27 de octubre de 2.011, se agregó comunicación emanada de la precitada compañía.

En fecha 13 de enero de 2.012, y previa notificación de las partes intervinientes, se agregaron escritos de alegatos presentados por los representantes judiciales de las partes contendientes.

  1. Límites de la Controversia

    Alegó la apoderada judicial de la parte querellante que su representado viene poseyendo desde el día 16 de marzo de 1.990, de manera pública, notoria y continua, un inmueble y sus bienhechurias, ubicado en el municipio San Francisco del estado Zulia, específicamente en la Urbanización Coromoto , calle 40C parcela N° 126 de la Zona A, lote N° 2, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Linda con parcela N° 17 de la Zona A, lote N° 2, Sur: Linda con parcela N° 15 de la Zona A, lote 2, Este: Linda con parcela N° 23 de la Zona A, lote 2; y por el Oeste: Linda con la vía pública, cale 40 C.

    Que las bienhechurías construidas en el terreno que posee su representando fueron construidas con dinero propio, y constan de: una (01) vivienda de una sola planta fabricada con bloques y pisos de cemento, una habitación, una sala sanitaria, sala-comedor, pisos de porcelanato, paredes frisadas y encamisadas y puerta de seguridad, las cuales le pertenecen a tenor de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco del estado Zulia, en fecha 11 de enero de 2.011, quedando anotado bajo el N° 65, tomo 02.

    Que igualmente su representado ha efectuado labores de limpieza y construcción de la cerca perimetral existente en el terreno que posee, anteriormente identificado, según se desprende de documento autenticado ante la Notaría Pública de San Francisco del estado Zulia, de fecha 23 de marzo de 2.009, bajo el N° 60, tomo 35.

    Que su representado viene poseyendo por más de veinte años, con ánimo de dueño el terreno objeto de la presente acción, pagando todos los gastos ocasionados por la limpieza y conservación, accediendo al mismo, sin oposición de nadie, con amigos, familiares e incluso hasta con los obreros que construyeron las bienhechurías existentes; que los vecinos de la avenida 40C dieron testimonio libre y sin coacción, de esos hechos.

    Que incluso su representado publicó tres avisos por el diario solicitando al propietario de las parcelas números 15 y 16 de la Zona A, Lote 2, sin que ninguna persona se comunicase con él, alegando ser el propietario de las parcelas.

    Que desde el día 08 de diciembre de 2.010, fue despojado de la posesión que venía ejerciendo sobre las parcelas anteriormente identificadas, mediante un procedimiento de entrega material ejecutado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial, iniciado por la ciudadana N.C.U.C., en contra de las ciudadanas YOLENIS COROMOTO BERMUDEZ PORTILLO y O.A.M.F..

    Que, el referido procedimiento de entrega material por medio del cual desposeyeron a su representado del inmueble, fue orquestado por las hoy demandadas en virtud de las circunstancias en que se desenvolvió el procedimiento.

    Que, las ciudadanas Yolenis Coromoto Bermúdez Portillo y O.A.M.F., nunca pudieron hacer entrega del inmueble vendido a la ciudadana N.C.U.C., (inmueble éste poseído por su representado), por cuanto, nunca estuvieron en posesión del mismo.

    Que, el procedimiento de entrega material por el cual fue despojado su representado, había sido fijado en su primera oportunidad para llevarse a cabo en fecha 27 de octubre de 2.010, pero como él se encontraba en esa fecha en el inmueble, el acto quedó desierto por inasistencia de la presunta compradora ciudadana N.C.U.C., por lo cual, dicha ciudadana solicitó ante el Tribunal se fijara nueva oportunidad para la ejecución de la entrega material, y es cuando en fecha 08 de noviembre de 2.010, “no estando su mandante” se ejecuta la entrega material aperturándose las puertas del inmueble construido por su representado, materializándose finalmente el despojo.

    Que como bien puede observarse del expediente signado con el N° 57.003 contentivo del procedimiento de entrega material, el bien vendido sobre el cual se solicita la entrega en ningún momento lo constituye las bienhechurías propiedad de su representado; razón por cual, agotadas como han sido las gestiones de su representado para que su vecina ciudadana N.C.U.C., le devuelva la posesión del mencionado inmueble, es que acude ante esta autoridad de conformidad con lo previsto en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que restituya a su mandante en la posesión del inmueble, suficientemente identificado en actas, del cual fue despojado.

    Por su parte, la abogada Solbella Carrasquero Montes, ya identificada en las actas, y, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, dio contestación a la querella incoada en contra de sus representadas en los siguientes términos.

    Negó, rechazó y contradijo que el querellante haya poseído desde el día 16 de marzo de 1.990, el inmueble objeto de la querella; así mismo, negó que dicho ciudadano haya cancelado dinero alguno por concepto de limpieza y conservación del inmueble identificado en actas.

    Así mismo preciso que, es falso que el ciudadano Yamal Harfaoni Sobh, haya realizado algún tipo de bienhechurías con dinero de su peculio.

    De igual manera, indicó que es falso que el querellante haya sido despojado del inmueble objeto de la presente acción en fecha 08 de diciembre de 2.010, por cuanto a su decir, no se puede despojar a alguien de algo que no ha poseído.

    Por otra parte, la apoderada de las querelladas precisó que las ciudadanas O.M. y Yolenis Bermúdez adquirieron de la empresa National Building and Loand Company de Venezuela dos (02) parcelas de terreno ubicadas en la Urbanización Coromoto, calle 40C, distinguidas con los números 15 y 16 de la zona A, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo en fecha 04 de marzo de 2.009, bajo el N° 56, tomo 17, posteriormente registrado en fecha 12 de abril de 2.011, bajo el N° 47, tomo 1, protocolo 1 del segundo trimestre; y que a partir de ese momento “comienzan a ejercer su posesión devenida de la propiedad que adquieren mediante instrumento público” y comienzan a ser amenazadas y perturbadas por el ciudadano Yamal Harfaoni Sobh, quien vive al frente de las mismas desde hace como diez años.

    Que sus representadas ciudadanas O.M. y Yolenis Bermúdez comenzaron a realizar las gestiones por ante las autoridades administrativas correspondientes a los fines de obtener las solvencias, el plano de mensura, número cívico y demás solvencias y tasas municipales, y que paralelo a estos trámites, sus representadas, realizaban los respectivos trámites de conservación y cuidado del inmueble que es objeto de la presente querella.

    Que es a partir de la fecha 04 de marzo de 2.009, que el qurellante empieza a perturbar la posesión ejercida por sus representadas O.M. y Yolenis Bermúdez.

    Que en el mes de Junio de 2.009, su representada ciudadana O.M. fue citada por la Sindicatura Municipal de San Francisco para tratar asunto que le involucra.

    Que, posteriormente, su representada ciudadana O.M. denunció por ante la Policía del Municipio San Francisco al querellante de autos, por “hechos violentos de perturbación” perpetrados en su contra.

    Que, sus poderdantes decidieron vender la parcela N° 16, a la ciudadana Nineve Coromoto Urdaneta en fecha 03 de junio de 2.009 mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco quedando anotado bajo el N° 41, tomo 49, en un “acto de legítimo ejercicio de su derecho de propiedad y posesión” y ante la amenaza de perturbación por parte del ciudadano Yamal Harfaoni Sobh se complementó la entrega del inmueble vendido con el auxilio de los tribunales en fecha 08 de diciembre de 2.010, a los fines de evitar los actos violentos del querellante.

    Que se evidencia de la entrega material realizada para “complementar la entrega del inmueble”, que el “INMUEBLE” se encontraba totalmente desocupado y libre de personas y bienes, por lo que es imposible que el querellante afirme que el inmueble desposeído conformaba su hogar.

    Seguidamente señaló que por cuanto las ciudadanas O.A.M.F. y Yolenis Coromoto Bermúdez Portillo vendieron a la ciudadana Nineve Urdaneta, las primeras nombradas no ejercen posesión alguna al habérsela transmitido a la compradora antes identificada, lo cual, hace improcedente el procedimiento interdictal en contra de ellos y así solicita sea declarado por el Tribunal.

    Finalmente consignó una serie de documentos en los cuales, a su decir, se desprende la posesión ejercida por sus representadas.

  2. Punto Previo

    La representación judicial de la parte querellada en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en contra de sus representadas, alegó entre los motivos que funda su defensa lo siguiente: “Cabe destacar Ciudadano Juez, que al momento de la venta realizada por las ciudadanas O.A.M.F. y YOLENIS COROMOTO BERMÚDEZ PORTILLO a la ciudadana NINEVE COROMOTO URDANETA CORZO, estas ya no ejercen posesión alguna por cuanto la transmitieron a la compradora por lo que hace improcedente el presente procedimiento en contra de O.A.M.F. y YOLENIS COROMOTO BERMUDEZ PORTILLO y así solicito sea declarado.”

    De la transcripción que antecede, entiende este sentenciador haciendo uso de la facultad conferida por el legislador en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que la representación judicial de la parte querellada alegó la falta cualidad de las ciudadanas O.A.M.F. y YOLENIS COROMOTO BERMUDEZ PORTILLO para sostener la presente acción, siendo ésta una de las excepciones perentorias de fondo previstas en el artículo 361 ejusdem; quedando delimitada dicha defensa, procede quien suscribe a determinar la procedencia o no, de la misma.

    A este respecto se evidencia que la representación judicial de la parte querellada considera la existencia de la citada excepción, toda vez que, las ciudadanas O.A.M.F. y YOLENIS COROMOTO BERMUDEZ PORTILLO “ya no ejercen posesión alguna por cuanto la transmitieron a la compradora”, en virtud de lo cual, concluye este sentenciador que la representación sustenta dicha excepción en el hecho de que dichas ciudadanas ya no son poseedoras del inmueble objeto de la querella por haberlo vendido a la ciudadana N.U.C..

    A este respecto, considera pertinente quien decide citar la norma adjetiva que contempla la acción interdictal por despojo, cual es, el artículo 783 del Código Civil:

    Art. 783. “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”. (negritas y subrayado de este Juzgado).

    La norma que antecede consagra los requisitos de procedibilidad de la acción interdictal, entre los cuales se indica el sujeto pasivo sobre el cual habrá de recaer la acción, en este sentido, señala la norma que el despojado “puede pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario” que se le restituya en la posesión.

    Así las cosas, resulta evidente que la norma consagra el ejercicio de la acción contra “el autor” del despojo, lo que quiere decir, que despojador puede ser cualquier persona, inclusive el propietario, según lo indicado en la norma.

    En tal sentido, no resulta válido a juicio de este sentenciador el planteamiento de la citada causal de excepción fundamentado en que actualmente las co-demandadas ciudadanas O.A.M.F. y Yolenis Coromoto Bermúdez Portillo, ya no son propietarias del inmueble objeto de la querellada; por cuanto, como se explicó anteriormente, la Ley consagra el ejercicio de la acción contra cualquier persona (contra el propietario inclusive), por lo cual, el hecho de que dichas ciudadanas no sean actualmente las presuntas propietarias, ello nada obsta para que puedan eventualmente realizar algún tipo de acto despojatorio.

    En virtud de las precedentes consideraciones se declara IMPROCEDENTE la defensa perentoria relativa a la falta de interés de las co-demandadas ciudadanas O.A.M.F. y Yolenis Coromoto Bermudez Portillo, y así quedara establecido. Así se decide.

  3. Valoración de los medios de prueba promovidos y evacuados.

    Medios de Prueba ofrecidos por la parte querellante

    • Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales.

    La parte querellante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, ya que al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

    Documentales:

    • Promovió original de documento de bienhechurias autenticado en fecha 11 de enero de 2.011, ante la Notaría Pública de San Francisco del estado Zulia, quedando anotado bajo el N° 65, tomo 2 de los libros respectivos.

    El instrumento que antecede se estima en todo su valor probatorio, al no haber sido impugnado por la contraparte, en tal sentido, surte pleno valor probatorio entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil.

    Por medio de la documental que antecede queda comprobado que el querellante de autos construyó en el año 2.010 a sus expensas el inmueble que se encuentra identificado en el documento antes referido. Así se declara.

    • Promovió original de documento autenticado en fecha 23 de marzo de 2.009, ante la Notaría Pública del Municipio San Francisco, anotado bajo el N° 60, tomo 35 de los libros respectivos, mediante el cual, el ciudadano Á.S.R. declara haber construido hace 10 años por orden y cuenta del ciudadano Yamal Harfaoni una cerca perimetral y haber realizado labores de limpieza en la parcela objeto de la presente querella interdictal.

    El documento que antecede se estima en todo su valor probatorio, al no haber sido impugnado por la contraparte, en tal sentido, surte pleno valor probatorio entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil. Así se decide.

    Sin embargo, este sentenciador con posterioridad emitirá el criterio respecto a qué hechos se consideran comprobados con el referido instrumento.

    • Promovió copia simple de expediente signado con el N° 57003 instruido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo del procedimiento de entrega material incoado por la ciudadana Nineve Urdaneta Corzo, en contra de las ciudadanas Yolenis Bermúdez y O.M.. Folio 27 al 85. P.pal.

    Las copias fotostáticas simples que anteceden se estiman en todo su valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tanto no fueron impugnadas por la parte a quien le fueron opuestas.

    De las mismas se evidencian hechos que no resultan controvertidos en la presente causa, por haber sido expresamente aceptados por la parte querellada, como lo es, que mediante el referido procedimiento se hizo entrega material a la co-demandada ciudadana N.U.C. del inmueble y parcela objeto de la presente querella.

    • Publicaciones realizadas por el querellante en el diario Panorama en fechas 23 y 24 de marzo de 2.009.

    El medio de prueba que es considerado por este jurisdicente como un indicio de la intención que pudiera poseer el querellante de regularizar o legalizar la presunta posesión de la parcela de terreno objeto de la querella, el cual, deberá ser adminiculado a otros hechos para llevar al convencimiento de este sentenciador el hecho posesorio que desea comprobar. Así se decide

    • Original de Acta Convenio suscrita por los ciudadanos Yamal A.H.S. y la ciudadana O.A.M.F., en fecha 22 de junio del 2.010, ante Coordinadora General de la Sindicatura del municipio San Francisco del estado Zulia. Folio 97.

    Dicho medio probatorio pertenece a la categoría de documento administrativo, el cual, es asimilable al documento público en cuanto a sus efectos, en virtud de que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de febrero del año 2009, estableció que los documentos administrativos tenidos como públicos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se estima.

    Por medio del mismo queda comprobado a juicio de este sentenciador que el querellante de autos y la co-demandada ciudadana O.M., asistieron ante dicha instancia administrativa con el fin de intentar resolver problemática respecto al inmueble objeto de la presente querella, siendo éste un hecho expresamente aceptado por la demandada en la oportunidad de contestar la demanda. Así se declara.

    • Original de pase de abordaje de pasajero expedido en fecha 12 de diciembre por la empresa Aeropostal al querellante ciudadano Yamal Harfaoni. Folios 98 y 99.

    El medio de prueba que antecede se desecha del debate probatorio por cuanto resulta ininteligible, en tal sentido, no merece credibilidad con respecto al hecho que se desea probar mediante el mismo. Así se declara.

    • Original de facturas varias emitidas por distintos establecimientos. Folio 165 al folio 220.

    Las instrumentales que anteceden pertenecen a la categoría de instrumento privado emanados de terceros, es por ello, que debían ser ratificados por el emisor de las mismas para que tuvieran validez dentro del proceso a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, al no constar en actas su ratificación se desechan del debate probatorio. Así se declara.

    Testimoniales:

    Dentro de la oportunidad procesal para promover y evacuar pruebas en el presente proceso, la representación judicial de la parte querellante ratificó el valor probatorio del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de San Francisco en fecha 11 de enero de 2.011 y consignado conjuntamente con la demanda.

    Admitida como fue la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Carlos D’Empaire, E.A.Z. y H.A.V., por efecto de la distribución automatizada correspondió conocer de la comisión al Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 28 de junio de 2.011, se agregó a las actas comisión emanada del referido juzgado de municipio, de donde se evidencia la incomparecencia de los testigos promovidos.

    En virtud de los hechos antes reseñados y dada la falta de ratificación de la testimoniales promovidas, considera pertinente quien suscribe, citar el criterio mantenido por el M.T. de la República, quien ha señalado que “…el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio. …” (Vid. Sent. SCC, 20/12/2.001. Mag. Ponente Dr. A.R., Exp. N° 00-0483).

    En concordancia con el criterio jurisprudencial antes expuesto, y por cuanto, el referido medio de prueba no brindó a la contraparte el derecho de controlar y contradecir el mismo, debe forzosamente desecharse del debate probatorio. Así se declara.

    Informes:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial del querellante solicitó se oficiara a la empresa Nacional Building and Loand Company de Venezuela, C.A, a fin de que informara a este Despacho “a quien le vendió la parcela N° 16, lote 2, Zona A de la Urbanización Coromoto de la Parroquia San F.d.M.S.F.d. estado Zulia”.

    Admitido como fue el medio probatorio, se ordenó su evacuación mediante oficio N° 632-2011 de fecha 13 de mayo de 2.011.

    En fechas 28 de septiembre y 27 de octubre de 2.011, se agregó a las actas comunicaciones emanadas de la empresa nacional Building and Loan Company de Venezuela, C.A, mediante la cual el ciudadano Carlos D’Empaire en su condición de Presidente del ente requerido, informa a este órgano jurisdiccional que la compañía que representa es la legítima propietaria de las parcelas 15 y 16 del lote 2, de la Zona A de la Urbanización Coromoto, signadas con la nomenclatura 166-113 y ubicadas en la Parroquia San F.d.M.S.F.d. estado Zulia.

    De igual manera, el ente requerido manifestó en las referidas comunicaciones que dichas parcelas de su propiedad no han sido en ningún momento vendidas, cedidas, ni hipotecadas a persona alguna.

    Ahora bien, procediendo al análisis del medio de prueba que antecede de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, observa quien decide que la misma no aporta prueba para algún hecho controvertido en el proceso, por cuanto, la misma en todo caso conllevaría a demostrar que las querelladas no pudieron ni pueden ser propietarias de las referidas parcelas, sin embargo, la propiedad de las parcelas no resultan un hecho controvertido en el proceso, toda vez que en los procesos interdictales no se discute propiedad, sino posesión efectiva del bien.

    En virtud de las consideraciones precedentes, este sentenciador únicamente puede valorar dicho medio probatorio como un indicio, el cual, debe ser adminiculado a otros medios probatorios para que sirva como coadyuvante a la prueba de los hechos controvertidos. Así se declara.

    Medios de Prueba ofrecidos por la parte querellada:

    • Invocó el mérito favorable que arrojan las actas.

    Este jurisdicente reproduce el criterio antes expuesto sobre la referida invocación. Así se declara.

    Documentales:

    • Copia certificada de documento de compra-venta autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 04 de marzo de 2.009, anotado bajo el N° 56, tomo 17 de los libros respectivos y posteriormente registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 12 de abril de 2.011, bajo el N° 47, tomo 1, protocolo 1° del segundo trimestre. Folios 124 al 128.

    El medio de prueba que antecede se estima en todo su valor probatorio, al no haber sido impugnado por la contraparte, en tal sentido, surte pleno valor probatorio entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, resulta importante para este sentenciador resaltar que aún y cuando del resultado de la prueba de informes promovida por la actora y existente en las actas, se evidencia una declaración de un tercero que no es parte en el juicio afirmando ser el verdadero propietario del inmueble vendido mediante el documento antes analizado, no es menos cierto, que mientras no se compruebe mediante los procedimientos legales pertinentes, la falsedad de dicho documento, debe tenerse como cierto por cumplir con las previsiones del artículo 1.360 del Código Civil Venezolano.

    Sin embargo, el merito probatorio que se le concede al mismo es de un simple indicio dado que la jurisprudencia patria ha afirmado en numerosas oportunidades que, en materia interdictal el título ayuda a colorear la posesión, adminiculado a otros elementos de hecho, más no resulta la prueba idónea y fundamental en este tipo de procedimientos. Así se declara.

    • Autorización original emanada del Director de Ambiente del Instituto Público Municipal de Ambiente y Aseo Urbano de la Alcaldía del Municipio San Francisco. Folio 129.

    La instrumental que antecede emana de un órgano administrativo en ejercicio de sus funciones y pertenece a la categoría de documento administrativo, el cual, es asimilable al documento público en cuanto a sus efectos, en virtud de que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de febrero del año 2009, estableció que los documentos administrativos tenidos como públicos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se estima.

    A juicio de este jurisdicente y a los efectos de conferirle la respectiva valoración probatoria, se evidencia que el instrumento que antecede, por sí solo no logra demostrar las supuestas labores de mantenimiento que dicen haber ejercido las demandadas de autos, aunado a ello, mal puede deducir este sentenciador cuál sería “la documentación requerida para el DESMANTONAMIENTO (sic)” de las parcelas objeto de la presente querella.

    En tal sentido, dicha documental a juicio de este sentenciador constituye sólo un indicio de los presuntos actos posesorios, representados a juicio de las querelladas en las labores de mantenimiento por ellas realizadas. Así se declara.

    • Comunicaciones emanadas de la Sindicatura del Municipio San Francisco del estado Zulia en fechas 08 de marzo y 09 de junio de 2.010, dirigidas a las ciudadanas Yolenis Bermúdez y O.A.M.. Folios 130 y 131.

    • Acta convenio celebrada entre el querellante de autos y la co-demandada O.A.M., en fecha 09 de junio de 2.010. Folio 132.

    • Copia fotostática de boleta de citación emanada de la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco y dirigida al querellante de autos. Folio 134.

    • Copia fotostática de denuncia interpuesta por la ciudadana O.M. ante el Destacamento de Seguridad U.Z.d.C.R. N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela. Folio 154.

    Los documentos que anteceden emanan de un órgano de la administración pública descentralizada, en este caso, la Alcaldía del Municipio San Francisco del estado Zulia, a través de algunos de los departamentos que la componen, en tal sentido, han sido suscritos por funcionarios público en el ejercicio de sus funciones, por lo cual, se le confiere la misma valoración probatoria que al documento público, al no haber sido impugnados por la contraparte. Así se declara.

    De los mismos se comprueba los conflictos debatidos en sede administrativa por las co-demandadas Yolenis Bermudez y O.M. y el ciudadano Yamal Harfaoni, partes integrantes de este proceso, con respecto al bien inmueble que se dice despojado.

    • Comunicación dirigida por la ciudadana O.M. al Sindico Procurador del Municipio San Francisco del estado Zulia. Folio 133.

    Dicha documental constituye un instrumento privado emanado de parte de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue impugnado por la contraparte, en tal sentido, conserva pleno valor probatorio.

    Sin embargo, dicha documental coadyuva a comprobar lo expresado con anterioridad respecto a la situación de conflicto existente entre la co-demandada ciudadana O.M. y el querellante ciudadano Yamal Harfaoni, respecto a la parcela que afirma poseer el segundo nombrado. Así se declara.

    • Copia certificada de las actas contentivas del procedimiento de entrega material instaurado por la ciudadana N.U.C. en contra de las ciudadanas Yolenis Coromoto Bermúdez Portillo por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial. Folios 135 al 153.

    Este juzgador reproduce el criterio expuesto respecto a la valoración del mencionado medio probatorio, por cuanto, fue examinado con anterioridad dentro de los medios de prueba promovidos por la querellante. Así se declara.

    • Original de Plano de Mensura levantado por la Empresa Socialista de Cartografía y Geomática del Sur, sobre la avenida 40C N° 166-127 parcelas 15 y 16, Zona A, Lote 2 de la urbanización Coromoto, parroquia San F.d.M.S.F.d. estado Zulia. Folio 156.

    El medio de prueba que antecede no aporta algún elemento de convicción sobre los hechos debatidos en la presente causa, y mucho menos sobre la presunta posesión alegada por la parte querellada, en virtud de ello, debe desecharse del debate probatorio. Así se declara.

    • Constancia de número cívico expedida por la Alcaldía del Municipio San Francisco, sobre las parcelas Nos. 15 y 16 ubicadas en la Zona “A” de la Urbanización Coromoto del municipio San Francisco del estado Zulia. Folios 157 y 158.

    • Planilla de cancelación de impuestos municipales expedida por el Servicio Bolivariano de Administración Tributaria del municipio San Francisco. Folio 159.

    • Solvencia expedida por Hidrolago, en fecha 14 de marzo de 2.011, a favor de Nacional Building Vzla, C.A, respecto al inmueble ubicado en la avenida 40C con calle 166, Zona A, parcelas 15 y 16 de la Urbanización Coromoto. Folio 160.

    La citada solvencia indica que el referido inmueble no posee servicios y que sólo resulta válida para protocolizar el terreno.

    • Copia de Comunicación signada con el N° CC-CC-2011-5877 de fecha 17 de marzo de 2.011, emanada de la Unidad de Registro Inmobiliario de la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana de San Francisco. Folio 161.

    Los anteriores instrumentos emanados de autoridades administrativas en ejercicio de sus funciones, pertenece a la categoría de documento administrativo, el cual, es asimilable al documento público en cuanto a sus efectos, en virtud de que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de febrero del año 2009, estableció que los documentos administrativos tenidos como públicos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se estima.

    Los mencionados instrumentos de carácter administrativo son valorados por este sentenciador en calidad de indicios, respecto a la voluntad de las querelladas de reunir una serie de requisitos necesarios para la protocolización de la venta de la parcela objeto de la querella.

    • Factura N° 000753 expedida por la Distribuidora de Piedra y A.P. a favor de la ciudadana O.M., por concepto de limpieza de terreno ubicado en la Urbanización Coromoto, avenida 40C, número 16. Folio 223.

    El anterior instrumento es considerado por este sentenciador como un instrumento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, por lo cual, deben ser ratificados mediante la prueba testimonial para que produzcan pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa de la revisión de las actas que dicho instrumentos no fue ratificado en el iter procedimental, lo cual, impone la obligación a este sentenciador de desecharlo del proceso. Así se decide.

    • Comunicación de fecha 09 de mayo de 2.011, dirigida a la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Francisco. Gerencia de Geomática. Coordinación de Catastro. Folio 227.

    La comunicación que antecede no fue promovida como un medio de prueba documental propiamente dicho, según se desprende del señalamiento realizado por la representación judicial de la querellada en su escrito de promoción de pruebas, en tal sentido, se desecha del debate probatorio.

    Informes:

    • De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la querellada solicito se oficiara al C.N.E., a los fines de requerirle informara a este Juzgado las direcciones de los ciudadanos O.M.U., H.A.V.M. y E.A.Z., quienes fungen como testigos del querellante.

    En fecha 06 de julio de 2.011, se agregó a las actas comunicación signada con el N° OREZ/DG/195-2.011 emanada del C.N.E., donde se informa a este Juzgado la imposibilidad de suministrar la dirección de los ciudadanos mencionados en el oficio por cuanto no fue anexado el número de cédula de los mismo, por lo cual, se encuentran imposibilitados para suministrar la información requerida.

    Dicho medio probatorio se desecha del debate probatorio, toda vez, que no se cumplió el objetivo de la misma, y la parte proponente del medio no insistió en su diligenciamiento correcto. Así se declara.

  4. Motivación para decidir

    Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas del presente juicio, este Tribunal pasa a resolver el mérito del presente asunto, tomando como base las siguientes consideraciones:

    En el caso sub iudice la parte querellante ciudadano Yamal Harfaoni Sobh, identificado en actas, peticiona la tutela jurisdiccional a este órgano jurisdiccional alegando que fue despojado del terreno cuyos datos de identificación se dan por reproducidos, en fecha 08 de noviembre de 2.010 mediante un procedimiento de entrega material incoado por las demandadas de autos, el cual, venía poseyendo a su decir desde el día 16 de marzo de 1.990; de igual manera alegó que el despojo lo sufrió también respecto a unas bienhechurías que construyera sobre dicho terreno, las cuales afirma le pertenecen según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco del estado Zulia en fecha 11 de enero de 2.011, bajo el N° 65, tomo 02 de los libros respectivos.

    Puntualizado lo anterior, se determina con claridad que el querellante invoca la tutela jurisdiccional contenida en el artículo 783 del Código Civil, que textualmente dispone:

    Art. 783. C.C.“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

    Del análisis de la norma antes transcrita, se extraen los hechos que deben ser probados concurrentemente por el peticionante, para obtener la consecuencia jurídica contenida en la norma, estos hechos son:

    1) Que el querellante sea el poseedor del bien mueble o inmueble objeto del litigio. La posesión puede ser de cualquier naturaleza.

    2) El hecho del despojo, es decir, que el querellante efectivamente haya sido despojado de la posesión que ejercía sobre el bien objeto de la querella.

    3) Que el querellado sea el autor del despojo alegado.

    4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto el despojo por parte del querellante.

    5) Que la acción interdictal sea ejercida dentro del año siguiente al despojo.

    Ahora bien, señalados como fueron los requisitos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, este sentenciador cree oportuno el momento para evaluar si efectivamente se cumplieron los requisitos necesarios para la procedencia de la querella interpuesta, a saber:

    En el caso bajo estudio se observa que, al momento de interponer la presente querella, la parte actora consignó como medios de prueba a los fines de demostrar la posesión alegada sobre la parcela de terreno identificada con el N° 16 de la Zona A, lote 2, ubicada en calle 40C de la Urbanización Coromoto, documentos de bienhechurías y limpieza realizadas en dicha parcela, la cual, afirmó poseer desde el año 1.990, de igual manera, promovió justificativo de testigos, en el cual, los ciudadanos E.Z., O.M. y H.A.V., declararon bajo fe de juramento sobre los actos de posesión realizados por el querellante sobre la mencionada parcela de terreno.

    Ahora bien, el documento autenticado, por el cual se declaran las bienhechurías construidas por el querellante, se le dio plena valoración probatoria, y con el mismo, este sentenciador dio por probado el hecho allí declarado, sin embargo, dicho documento sólo permite demostrar que el querellante construyó un inmueble sobre la parcela objeto del despojo.

    Por otra, parte, también se le confirió valoración probatoria al documento autenticado donde se declara las labores de limpieza y cercado de la parcela presuntamente poseída por el querellante, sin embargo, resulta necesario indicar que tanto el anterior documento (propiedad de las bienhechurías) como el documento contentivo de la declaración de limpieza y cercado de la parcela, por sí solos, no resultan idóneos para comprobar en este juicio interdictal, la presunta posesión ejercida por el querellante.

    A este respecto, considera quien suscribe que, el hecho de que determinada persona limpie un terreno y construya sobre el mismo una vivienda, no indica per se que esté ejerciendo posesión sobre la misma. En tal sentido, el querellante indicó en su demanda que las querelladas “aprovechando que él se encontraba de viaje para la ciudad de Caracas” ejecutaron el procedimiento de entrega material para despojarlo del inmueble de su propiedad.

    El hecho de la ausencia temporal alegada por el querellante no fue demostrada en el decurso del proceso.

    Aunado a ello, observa este sentenciador de la copia certificada contentiva de la ejecución de la entrega material llevada a cabo por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial, específicamente de la declaración realizada por los funcionarios judiciales actuantes donde afirman que el inmueble entregado se encontraba “totalmente desocupado de personas y bienes”.

    Esta circunstancia conlleva a este sentenciador a plantearse la siguiente interrogante ¿si el querellante afirmaba vivir en dicho inmueble, por qué al momento de la entrega material no se encontró ningún tipo de efecto personal que permitiese presumir que en dicho inmueble vivía una persona?.

    De igual manera, y sin que esto constituya materia alguna de debate en el presente juicio, causa asombro a este sentenciador que habiéndose solicitado la entrega material de una parcela de terreno, se haya efectuado la entrega material de una vivienda. A este respecto, considera este jurisdicente que dicha circunstancia debió ser dilucidada en otras instancias.

    Así las cosas, estas circunstancias previamente enunciadas conllevan a determinar que el querellante no estaba ejerciendo la posesión efectiva del inmueble en el momento del despojo, puesto que no se encontraba en el inmueble al momento de consumarse el acto de la entrega material, a su decir, por encontrarse en la Ciudad de Caracas laborando, hecho éste que no fue comprobado dentro del proceso.

    En este estado, es cuando entran a jugar un papel importante los testigos promovidos por el querellante, toda vez que, la posesión implica el goce material de la cosa, y éste hecho precisa ser probado por testigos.

    En tal sentido, evidencia este sentenciador que, en el estadio correspondiente a la valoración de los medios de prueba evacuados en el proceso quedaron desechados los testigos promovidos por la parte querellante, en virtud de su inasistencia al acto de ratificación de las testimoniales promovidas.

    A este respecto, ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que “…Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos –los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la practica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.” (Vid. Sent. SCC. RC-0515 de fecha 16/11/2.010. Magistrado Ponente: Dr. L.O.H.) (negritas y subrayado de este Juzgado).

    Ahora bien, tal y como se evidencia de la transcripción que antecede, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en numerosos fallos que, la prueba por excelencia en los juicios interdictales son, los -justificativos judiciales-, los cuales deben estar debidamente ratificados en juicio para que pueda conferírseles plena valoración probatoria, ello atendiendo a que, la posesión se materializa a través de actos concretos, los cuales se forman con el día a día, por lo cual, mal pudiera ser demostrado mediante pruebas documentales.

    En el caso sub iudice, tal y como se evidencia de considerandos anteriores quedó desechada –por falta de ratificación- la prueba testifical promovida por el querellante, aunado a ello, el resto de los medios de prueba promovidos, si bien permiten a este jurisdicente tener como probada la propiedad que se acredita el ciudadano Yamal Harfaoni sobre las bienhechurías existentes en la parcela N° 16 de la Urbanización Coromoto, no logran demostrar la posesión actual que sobre éstas decía ejercer el solicitante de la tutela jurisdiccional.

    Aún y cuando el querellante alegara ser propietario del inmueble objeto del presunto despojo, lo que realmente importa comprobar en este tipo de pretensiones es, el ejercicio efectivo de la posesión del bien, en el caso específico, la posesión ejercida –cualquiera que ella sea- al momento de la ocurrencia del despojo.

    Ha sido criterio reiterado del m.T. de la República, que en los juicios interdictales no se discute propiedad, sino posesión, y la sola demostración de aquélla no conlleva la de ésta.

    En este sentido, considera este juzgador indicar que en este tipo de procedimiento es necesaria la concurrencia de los supuestos de hecho previstos en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, dado que la falta de uno sólo de ellos deviene en una improcedencia de la acción propuesta.

    Por tal razón, al quedar evidenciado de las actas que el querellante no logró demostrar la posesión ejercida, puesto que los medios probatorios promovidos a tal fin quedaron desechados del proceso, resulta inoficioso procede al examen de los demás requisitos previstos en la norma rectora para la procedencia del interdicto restitutorio, esto es, que el despojo haya ocurrido en el ejercicio de la posesión y que la querella interdictal haya sido interpuesta dentro del año de la ocurrencia del despojo.

    En tal virtud y, por cuanto la parte actora no demostró con las pruebas aportadas la posesión alegada; dejándose expresa constancia que tal como lo señaló el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 171 de la Sala Constitucional, de fecha 8 de marzo del año 2005, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, los justificativos de testigos son la prueba por excelencia en los juicios posesorios, y en el presente caso fue desechado, en virtud de que el mismo no fue ratificado mediante la prueba testimonial.

    A este respecto, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de febrero del año 2009, lo siguiente:

    Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical

    ; (negritas y subrayado del tribunal).

    De lo anteriormente expuesto se infiere que el querellante ciudadano Yamal Harfaoni Sobh, no demostró la posesión que afirmaba ejercer sobre el inmueble, ni con el justificativo de testigos promovido (porque fue desechado); ni con el restos de los medios probatorios consignados, por cuanto, adminiculados en su totalidad –aquellos que fueron admitidos- no produjeron en este operador de justicia el convencimiento de que realmente el querellante ejerciera la posesión actual del inmueble señalado como despojado.

    En consecuencia y en virtud de los fundamentos antes expuestos, este Tribunal considera que no se encuentran acreditados los extremos de procedencia del interdicto restitutorio, ya que no se cumplieron los supuestos de hecho previstos en el artículo 783 del Código Civil Venezolano.

    Encontrándose este sentenciador en la oportunidad de decidir el mérito del presente asunto, considera importante citar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”.

    Así mismo, establece el artículo 254 ejusdem, lo siguiente: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”

    Atendiendo a lo anterior, así como al análisis efectuado en el presente fallo, debe forzosamente este órgano jurisdiccional declarar sin lugar la presente querella interdictal restitutoria y así quedará sentado en el dispositivo del fallo respectivo. Así se decide.

  5. Dispositiva

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la querella interdictal restitutoria, propuesta por el ciudadano Yamal Harfaoni Sobh, en contra de las ciudadanas Yolenis Coromoto Bermúdez Portillo, O.A.M.F. y N.C.U.C., todos suficientemente identificados en actas. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte querellante por haber resultado vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y NOTIFÍQUESE.

    Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año Dos Mil Doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    EL JUEZ TEMPORAL,

    ABG. C.E.M.C.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.R.A.F.

    En la misma fecha siendo las 2:00 horas de la tarde se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el N° 38.

    LA SECRETARIA,

    M.R.A.F.

    Exp. N° 13.136

    CEM/MRA/19ª

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