Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteRosana Amelia Freitez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

PO D E R J U D I C I A L

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Mérida, veintidós (22) de diciembre del año dos mil diez (2010).

200º y 151º

CAUSA: N° J01-1052-10.

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).

VICTIMAS: YAMALY CAROLINA RONDÓN Y EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. N.M.A..

DELITO: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

FUNDAMENTACIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS

La ciudadana Jueza en Funciones de Juicio Nº 01, abogado R.F.A., procede a dictar sentencia, de conformidad con el artículo 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de Identidad N° V-RESERVADO, venezolano, de 17 años de edad, nacido el 06/06/93, soltero, residenciado en RESERVADO, por la comisión de los delitos de: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 357, 272, 277 del Código Penal Vigente y articulo 9 de La Ley Sobre Armas y Explosivos respectivamente y sancionados en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos YAMALY CAROLINA RONDÓN Y EL ESTADO VENEZOLANO.

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA

Llegado el día y hora, para que se llevase a efecto la Audiencia oral y privada de juicio, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décima segunda del Ministerio Público, abogado S.L.M., quien procedió a explanar de manera verbal la formal acusación contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado ut supra, por la comisión de los delitos de: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 357, 272, 277 del Código Penal Vigente y articulo 9 de La Ley Sobre Armas y Explosivos respectivamente y sancionados en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos YAMALY CAROLINA RONDÓN Y EL ESTADO VENEZOLANO; en la misma oportunidad solicitó la admisión de la acusación, ofreció los medios de prueba y explicó la necesidad y pertinencia de las mismas, para el esclarecimiento de los hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 45 numeral 2° y 7° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente en armonía con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ACUSÓ FORMALMENTE al adolescente anteriormente mencionado y solicitó como sanción definitiva, la aplicación de la sanción establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con lo establecido en el artículo 628, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistente en PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS.

En consecuencia, este Tribunal admitió la acusación, toda vez que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 22, 197, 199 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concedió el derecho de palabra a la abogado L.C.V., defensora pública quien manifestó no tener objeción a lo manifestado por el Ministerio Público, e informó al Tribunal el deseo de su patrocinado de admitir los hechos. De seguidas el Tribunal concedido el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue debidamente impuesto del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó a viva voz, libre de apremio, coacción y sin juramento alguno: “Entiendo lo que se me ha explicado y yo admito los hechos ciudadana juez, estoy consciente de mis errores y le pido disculpas a la señorita, yo de verdad me arrepiento de cometer estos delitos, yo estoy claro de que si no cambio me matan, yo cuento con mi mamá, me arrepiento del delito que yo cometí y soy un varoncito por asumir mi responsabilidad”, hechos por los cuales la acusa la Fiscal del Ministerio Público, que de seguidas se trascriben:

El día 12 de noviembre del año 2010, siendo aproximadamente las cuatro y vente de la tarde la ciudadana RONDON PEÑA YAMALY CAROLINA, se encontraba en un bus de la Línea San Benito, a la altura de la parada de Pan de Azúcar, es cuando en dicha parada se monta el imputado adolescente acompañado de una persona mayor de edad, el imputado adolescente se sentó al lado de la víctima, luego en la parada del trolebús de Zumba, el imputado adolescente saca una un arma de fuego y amenaza a la víctima de muerte, manifestándole que se quedara callada sino la mataba y que le diera todo lo que ella tenía, la víctima comenzó a gritar diciéndole que no le iba a dar su cartera y imputado adolescente se paro y se dirigió hacia la puerta del bus donde en presencia de los demás pasajeros saco nuevamente el arma de fuego manifestándole que si no le entregaba la cartera a al acompañante del imputado adolescente (este mayor de edad) le iba a disparar, es cuando el acompañante del adolescente agarra por el brazo izquierdo a la víctima esta forcejea con el ya que la estaba obligando as entregarle la cartera, por lo que de los nervios la víctima tira por la ventana la cartera, en ese momento el imputado y su acompañante se bajan corriendo del bus a buscarla la cartera la víctima también se bajo del autobús corriendo detrás de ellos, donde el imputado y su acompañante tomaron la cartera tirando al piso todas las cosas personales que tenia la víctima dentro de la misma, llevándose los mismos el teléfono celular y la cantidad de 120,00 bolívares fuertes, saliendo en veloz huida hacia el colegio de abogados, donde unas personas que se encontraban allí llamaron a la policía, la víctima pudo observar cuñado los imputados se montaron en otro autobús de la línea San Benito, es cuando una comisión policial integrada por los funcionarios policiales Sub Inspector (PM) Lic. N° 32 Vargas R.J., Distinguido (PM) N° 84 Peña Miguel, Agente (PM) N° 202 Uzcategui Ronny, adscritos a la Sub Comisaría N° 25, Grupo Reacción Inmediata Mérida, se encontraban en en labores de patrullaje por el sector de la Avenida A.B. específicamente centro comercial las Tapias, a bordo de la unidades motorizadas M-724 y M-323, Parroquia J.R.S.d.M.L.d.E.M.; reciben reporte de la central de comunicaciones de la Dirección General de Policía dei estado Mérida, informando que por la Avenida A.B. canal subiendo se trasladaba una unidad de transporté publico y a bordo de e.i. dos ciudadanos portando arma de fuego, con las siguientes características el primero de contextura delgada, estatura media, color de piel morena, vestía jeans de color azul y chemis de color blanco a rayas negras y el segundo ciudadano contextura delgada, estatura media, color de piel morena, vestía pantalón jeans de color negro y chemis de color morado a rayas blancas; quienes minutos antes habían atracado a una ciudadana que iba en otra unidad de transporte público, placa AA2771, de color rojo blanco y negro, de la línea San Benito, donde la misma iba en persecución en un vehículo particular, procediendo a trasladarse comisión del Grim al mando del Distinguido (PM) N° 84 Peña Miguel y Agente (PM) N° 202 Uzcategui Ronny, donde visualizaron la unidad de transporte público características aportadas por la Central de comunicaciones, por lo que procedieron a interceptar el vehículo abordando el mismo Específicamente en la Avenida A.B., frente al Vivero las Tapias, visualizando a los ciudadanos antes descritos en el interior de la misma, solicitando apoyo y llegando al sitio el Sub Inspector (PM) Lic. N° 32 Vargas R.J.. Posteriormente el Distinguido (PM) N° 84 Peña Miguel, en cumplimiento con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le preguntó que si ocultaba, entre sus ropas, pertenecías o adheridos a su cuerpo, objetos o sustancias que lo relacionara con la comisión de un hecho punible, que lo manifestara o lo exhibiera, no contestando nada, realizándole la inspección personal en presencia de la ciudadana agraviada identificada como RONDON PEÑA YAMALY CAROLINA, Titular de la cédula de identidad N° 19.995.744, Fecha de nacimiento 29108189, de 21 años de edad, de nacionalidad venezolana, estado civil soltera y los ciudadanos testigos DUGARTE G.M.T., Titular de la cédula de identidad N° 18.618.992, Fecha de nacimiento 10105187, de 23 años de edad, de nacionalidad venezolana, estado civil soltera y G.H.E.D., Titular de la cédula de identidad N° 16.657.460, Fecha de nacimiento 10101181, de 29 años de edad, de nacionalidad venezolano, estado civil soltero Agente (PM) N° 202 Uzcategui Ronny, encontrándole al ciudadano que vestía jeans de color azul y chemis de color blanco a rayas negras en la pretina del pantalón que vestía un arma de fuego, niquelado, calibre 32, serial de empuñadura N° 29750, empuñadura de silicón y contentiva de su interior de cuatro cartuchos sin percutir marca CAVIN, calibre 765 y al ciudadano que vestía pantalón jeans de color negro y chemis de color morado a rayas blancas en el bolsillo derecho delantero la cantidad de ciento veinte bolívares fuertes en papel moneda de curso legal en el país, descritos de la siguiente manera Un Billete de Cien bolívares fuertes serial A17832421, Un Billete de Veinte bolívares fuertes serial H21260676; procediendo el Agente (PM) N° 202 Uzcategui Ronny, a solicitarle a los ciudadanos si portan algún tipo de identificación manifestando el ciudadano que vestía pantalón jeans de color negro, marca Levis & Strauss, talla 23 -- 32 y chemis de color morado a rayas blancas, marca Lacaste, Talla M. que no portaba documentación y quien dijo ser y llamarse G.C.J., cedula de identidad N° 20.612.310, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 30105190, estado civil soltero, residenciado Las Heroínas, calle 24, casa N° 8-137 y el ciudadano que vestía jeans de color azul, marca Fox Run, y chemis marca Aeropostale de color blanco a rayas negras, talla L/G, presento una cedula de identidad con el nombre de IDENTIDAD OMITIDA, cédula de identidad N° v-RESERVADO, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 06106193, estado civil soltera, ocupación sin ocupación fija, residenciado en Sector pie del llano casa sin numero; seguidamente el Distinguido (PM) N°¿ 84 Peña Miguel, de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, siendo aproximadamente las cinco horas y veinticinco minutos de la tarde, le hizo conocimiento de los derechos que le tiene como imputado y la Causa de la aprehensión, y puesto a las ordenes de los despachos fiscales correspondientes

.

Seguidamente el Tribunal procedió a dictar sentencia, por haber sido admitidos los hechos perpetrados por el adolescente, y valorados como elementos de convicción los insertos en actas, este Tribunal considera que se encuentran acreditados los fundamentos de hecho de la acusación. Y así se decide.-

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Vista la admisión de los hechos que en forma personal, voluntaria y sin coacción alguna ha manifestado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con relación a los hechos que le imputa el Ministerio Público, estima quien aquí juzga, que estando llenos los extremos de autoría y responsabilidad por parte del acusado, es por lo que de conformidad con lo estipulado en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, impone la sanción observando lo establecido en el artículo 49 ordinal 6º de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

El artículo 620 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo, las cuales van desde la amonestación hasta la privación de libertad, siendo el Juez Profesional a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 Ejusdem.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Esta juzgadora procede a imponer la medida proporcionada a los delitos por los cuales se le condena al adolescente; como autor de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 357, 272, 277 del Código Penal Vigente y articulo 9 de La Ley Sobre Armas y Explosivos respectivamente y sancionados en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos YAMALY CAROLINA RONDÓN Y EL ESTADO VENEZOLANO, delitos sumamente graves, que revisten un carácter pluriofensivo, ya que conculca varios de los derechos fundamentales y garantías del ser humano. Aunado a ello la situación se agrava con el hecho de que el adolescente es reincidente, tal y como quedó demostrado con la sentencia definitivamente firme y debidamente certificada, consignada por la representante del Ministerio Público. Las medidas, tiene un carácter esencialmente educativo en la imposición y ejecución de las sanciones, cuya decisión debe respetar los derechos humanos del adolescente y promover la resocialización e inserción social del mismo.

De conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos manifestada en la Sala de audiencia por el Adolescente y valorada las pruebas que corren en autos, queda comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, así como su participación en el hecho punible y vista la admisión de los hechos voluntaria, sin coacción alguna y libre de apremio del adolescente, concatenado con la gravedad del hecho cometido, no le permiten cumplir otras medidas que no sean la de privación de libertad. De conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente establece que en caso de admisión de los hechos “... se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad”. Por tanto lo viable en el presente caso, atendiendo los argumentos expuestos, su participación en el hecho, se considera que debe aplicarse la rebaja mínima de un tercio de la privación de libertad, correspondiente a la medida de privación de libertad por CINCO (05) AÑOS, el adolescente deberá cumplir como sanción de privación de libertad por un lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES. Por tal razón, se considera que tiene capacidad para cumplir con las medidas impuestas, siendo proporcionales e idóneas con la gravedad de los delitos por el cual se le condena. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Vista la admisión de los hechos que en forma libre, sin apremio y coacción ha realizada por el adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 578, 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este TRIBUNAL DE JUICIO Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la cedula de Identidad N° V- RESERVADO, de 17 años de edad, como autor de los delitos de: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 357, 272, 277 del Código Penal Vigente y articulo 9 de La Ley Sobre Armas y Explosivos respectivamente y sancionados en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos YAMALY CAROLINA RONDÓN Y EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la sanción establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con lo establecido en el artículo 628, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistente en PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, la cual deberá cumplir en el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, hasta su mayoría de edad. Se deja constancia que el adolescente estuvo privado preventivamente por esta causa desde el doce (12) de noviembre del dos mil diez (2010) hasta el día de su condena, quince (15) de diciembre del dos mil diez (2010), consistente en UN (01) MES Y TRES (03) DÍAS, restándole por cumplir TRES AÑOS, DOS MESES y VEINTISIETE DÍAS. Sanción que será ejecutada por el Tribunal en funciones de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. COSTAS PROCESALES: El adolescente queda exento de las costas procesales, conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que señala que los niños y adolescentes no serán condenados en costas y de acuerdo a las consideraciones que se explanaran en la parte motiva de la sentencia y así se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia. Una vez firme la presente decisión remítase la presente causa, al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección Adolescentes. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Mérida. Diarícese y cúmplase.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01,

ABG. R.F.A..

LA SECRETARIA,

ABG. JEAMILETH BRICEÑO.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SRIA.,

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