Decisión nº VIOLENCIA de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 5 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoNulidad De Actuacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer

del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 05 de agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO: BP01-R-2013-000056

PONENTE: Dra. M.B.U.

Revisado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por las de esta CircunscripcAbogadas YAMARILIS YAGUARAMAY y C.C.D.B., en su condición de Fiscales Vigésima Cuarta del Ministerio Públicoión Judicial principal y auxiliar, respectivamente, contra la decisión publicada en fecha 14 de marzo de 2013 por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la nulidad absoluta de la acusación y ordena la realización de las diligencias solicitadas por la defensa al Ministerio Público, quedando los demás actos cumplidos de manera firmes, en la causa seguida al imputado A.J.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.391.035, por los presuntos delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se observa lo siguiente:

El 03 de julio de 2013 fue admitido recurso de apelación, dándosele el trámite de recurso de sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.L.O.S. el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., fijándose audiencia oral y pública para la quinta audiencia siguiente, librándose las correspondientes boletas de notificación a las partes, por cuanto erróneamente se mencionó que era ejercido en contra de la decisión que declaraba con lugar el sobreseimiento de la causa.

Igualmente se verifica que la apelación ejercida por las Abogadas YAMARILIS YAGUARAMAY y C.C.D.B., en su condición de Fiscales Vigésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial principal y auxiliar, respectivamente, es en contra de la decisión que decretó la nulidad absoluta de la acusación y ordena la realización de las diligencias solicitadas por la defensa al Ministerio Público, en la causa seguida al imputado A.J.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.391.035, por los presuntos delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.L.O.S. el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y no como se indicó en el auto de admisión de fecha 03 de julio de 2013.

En atención a lo anteriormente referido, se tiene que la decisión que decreta la nulidad absoluta de la acusación y ordena la realización de las diligencias solicitadas por la defensa al Ministerio Público, no es un sobreseimiento de la causa definitivo, tal como erradamente se refirió en el auto de admisión del presente recurso el 3 de julio de 2013 y se convocara la respectiva audiencia oral, pues más bien, se trata de un sobreseimiento provisional de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 20 ordinal 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al desestimarse la primera acusación o primera persecución penal habida en autos, por defectos en su promoción tal como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de abril de 2003, fallo número 823 con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.. Dicho esto, se deberá en el presente caso, subsanar la admisión de presente recurso conforme a lo establecido en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una apelación ejercida en contra de un auto fundado dictado con ocasión a la nulidad de la acusación penal presentada en contra del imputado de autos.

Esta Corte de Apelaciones en reiteradas oportunidades, conforme a la letra jurisprudencial y en apego a nuestra Carta Magna, ha establecido que ningún órgano jurisdiccional puede ignorar el complejo significado del Debido Proceso que abarcan concepciones de tipo histórica, política y jurídica. Específicamente en lo jurídico es especialmente relevante su acepción jurídico-procesal, cuya teleología se refleja en su función de síntesis de las garantías para concretar la legitimidad procesal.

El debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento e implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el Ministerio Público, a la defensa y a la víctima- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del P.P.. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República ha señalado al respecto que:

… el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal…

(Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…”

(Subrayado de esta Superioridad)

Por su parte, el artículo 49 de la Carta Magna dispone:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. -La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Omisis...

En conclusión el debido proceso constituye una garantía inherente a la persona humana y ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Con justa razón el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 926 emanada de la Sala Constitucional de fecha 01/06/2001, ha señalado que:

…La garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes…

.

(Negrillas y subrayado de la corte)

Por su parte los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente regulan el tema de las nulidades de la siguiente manera:

…Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial e, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado .

…Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”

…Artículo 179.

…(Omisis)…

En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad…

…(omisis)…

Ambas disposiciones armonizan en forma muy clara y nos indican, que si durante el proceso, como en el caso de marras se ha verificado que se ha admitido el presente recurso de apelación conforme a una norma que no debió aplicarse como lo es el artículo 447 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 111 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por tratarse de una apelación de autos, tal y como la misma recurrente lo fundamentó en el ordinal 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo que con dicha admisión se omitió dársele el tramite de apelación de autos conforme a la norma ut supra señalada, lo que trae como consecuencia que la actuación de esta Corte de Apelaciones está afectada de nulidad absoluta y no podrá producir efectos jurídicos, ni podrá ser apreciada para fundar una decisión judicial.

Dicho lo anterior, al verificarse que el auto de admisión de fecha 03 de julio de 2013, se encuentra viciado, por cuanto se constató que no se le dio la tramitación que correspondía por ley, incidente éste que demandan la nulidad del mencionado auto y de las actuaciones que de el se deriven, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 primer aparte del texto adjetivo penal, criterio además sostenido por la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 003 del 11/01/2002, en la cual expresó lo siguiente:

”(…) cuando el artículo 190 del Código Procesal Penal reformado establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contraversión a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales."

Por las consideraciones que anteceden, considera esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la NULIDAD ABSOLUTA del auto de admisión dictado por esta Corte de Apelaciones en fecha 03 de julio de 2013 y de las actuaciones que de el se deriven, como lo son las boletas de notificaciones para la audiencia oral del recurso, en consecuencia, se deberá admitir en su oportunidad legal el presente recurso signado con el Nº BP01-R-2013-000056, conforme a las reglas previstas en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines antes expuestos y darle el trámite de recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en justa concordancia con los artículos 174, 175 y 179 primer aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del auto de admisión dictado por esta Corte de Apelaciones en fecha 03 de julio de 2013 y de las actuaciones que de el se deriven, como lo son las boletas de notificaciones para la audiencia oral del recurso, en consecuencia, se deberá admitir en su oportunidad legal el presente recurso signado con el Nº BP01-R-2013-000056, conforme a las reglas previstas en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines antes expuestos y darle el trámite de recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en justa concordancia con los artículos 174, 175 y 179 primer aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. L.F.S.

LA JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. M.B.U.

LA SECRETARIA

Abg. AHIDE MARÍA PADRINO ZAMORA

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