Decisión nº VIOLENCIA de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 6 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 6 de agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2011-003129

ASUNTO: BP01-R-2013-000056

PONENTE: Dra. M.B.U.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por las Abogadas YAMARILIS YAGUARAMAY y C.C.D.B., en su condición de Fiscales Vigésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial principal y auxiliar respectivamente, contra la decisión publicada en fecha 14 de marzo de 2013, por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la nulidad absoluta de la acusación del Ministerio Público, en la causa seguida al imputado A.J.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.391.035, por los presuntos delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y ordenó al Ministerio Público la realización de diligencias solicitadas por la defensa, debiendo interponer su acto conclusivo después de dar respuesta oportuna.

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto el 16 de mayo de 2013, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la Dra. M.B.U., quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fecha 17 de mayo del presente año, se dictó auto devolviendo el presente recurso al tribunal de instancia a fin de ser consignada a los autos copia certificada de la resolución apelada y en caso de ser posterior la publicación de la misma realizar un nuevo cómputo de audiencias; reingresando nuevamente a esta Alzada en fecha 28 de junio de 2013.

En fecha 3 de julio de 2013, se dictó auto mediante el cual se declaró admisible el presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 447 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y acordó fijar audiencia oral y pública para la quinta audiencia siguiente, conforme al artículo 111 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V..

En fecha 5 de agosto de 2013, se dictó auto fundado acordando la nulidad absoluta del auto de admisión ut supra referido, así como de las actuaciones que del mismo se derivaron, ordenándose su nueva admisión conforme a las reglas previstas en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal, para que esta Corte se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la presente apelación y por cuanto la misma se trata de una Recurso de Apelación en materia de Violencia contra la mujer, se procede a aplicar el contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referido a la supletoriedad y complementariedad de normas y a la Jurisprudencia con carácter vinculante Nº 1268 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2012, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., a fin de resolver sobre la admisibilidad o no del presente Recurso de Apelación. Así las cosas, se observa lo siguiente:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, está previsto en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 ejusdem, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas la ley adjetiva penal prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y son las siguientes:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso sub judice, quienes interponen el recurso de apelación son las Abogadas YAMARILIS YAGUARAMAY y C.C.D.B., quienes actúan en su condición de Fiscales Vigésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial principal y auxiliar respectivamente, poseyendo cualidad para actuar tal como se evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

Así pues la recurrida, se evidencia de autos fue dictada su texto íntegro el 14 de marzo de 2013, dándose por notificadas las recurrentes en audiencia oral, interponiendo el presente recurso en fecha 18 de marzo de 2013, habiendo transcurrido dos (02) días de audiencia, desde la fecha de la publicación del auto fundado, hasta la interposición del recurso, tal y como lo señaló la secretaria del Tribunal a quo. Asimismo hace constar que la Defensa y el imputado de autos fueron emplazados para la contestación en fecha 25 de abril de 2013; y la víctima y su apoderado judicial el 26 de marzo de 2013 respectivamente, tal como se verifica al folio 19 del presente asunto, no dando contestación a la apelación en cuestión. En consecuencia, el presente recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se observa del escrito recursivo que las apelantes basaron su apelación en el artículo 439 ordinal 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente a aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 439 ordinal 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por las Abogadas YAMARILIS YAGUARAMAY y C.C.D.B., en su condición de Fiscales Vigésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial principal y auxiliar respectivamente, contra la decisión publicada en fecha 14 de marzo de 2013, por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en la cual se decretó la nulidad absoluta de la acusación del Ministerio Público, en la causa seguida al imputado A.J.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.391.035, por los presuntos delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y ordenó al Ministerio Público la realización de diligencias solicitadas por la defensa, debiendo interponer su acto conclusivo después de dar respuesta oportuna y ASI SE DECIDE.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. L.F.S.

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE,

Dra. C.B. GUARATA Dra. M.B.U.

LA SECRETARIA,

Abg. A.P.

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