Decisión nº PJ0552010000108 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 7 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de

Adopción Internacional

Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio

Caracas, Siete (07) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010)

Años: 200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2009-014110

PARTE ACTORA: IRDE CAPOTE MENDOZA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio de ésta Circunscripción Judicial, a solicitud de la ciudadana YAMARILIS Y.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.196.415.

PARTE DEMANDADA: W.M.P.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.536.740.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación Judicial acreditada en autos.

NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de diez (10) y seis (06) años respectivamente.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

_________________________________________________________________________________________________________________

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de Agosto de 2009, por la ciudadana IRDE CAPOTE MENDOZA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana YAMARILIS Y.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.196.415, progenitora de las niñas (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de diez (10) y seis (06) años respectivamente, en contra del ciudadano W.M.P.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.536.740, por Fijación de Obligación de Manutención.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora en su escrito libelar:

Que producto de la relación amorosa entre los ciudadanos YAMARILIS Y.Y. y W.M.P.L., procrearon a las niñas de autos.

Que en los actuales momentos la ciudadana YAMARILIS Y.Y., se encuentra separada del prenombrado ciudadano, razón por la cual desea sea fijado lo relativo a la Obligación de Manutención que tiene éste para con sus hijas, señalando que el ciudadano W.M.P.L., mantiene una relación laboral con la empresa “C.A METRO DE CARACAS”.

Que promovida por la Representación Fiscal la conciliación entre los progenitores, los mismos no llegaron a ningún acuerdo, manifestando el padre no poder cubrir el monto requerido por la madre, el cual asciende a DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) más cincuenta por ciento de los gastos extras, así como las cuotas adicionales en los meses de Julio y Diciembre por concepto de inicio de año escolar y festividades de fin de año, así como la inclusión de las niñas en el beneficio de HCM en la empresa C.A. Metro de Caracas, donde presta servicios el obligado.

Que para asegurar el cumplimiento de la obligación, se dicten las medidas provisionales que se juzguen más convenientes a objeto de garantizar a las niñas su derecho a un nivel de vida adecuado.

Por último, y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la parte actora procedió a consignar junto con el escrito de demanda por fijación de Obligación de Manutención lo siguiente:

  1. Copia Fotostática del Acta de Nacimiento de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)actualmente de diez (10) años de edad, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia San P.d.M.L.d.D.M.d.C., anotada bajo el acta Nº 719, Folio 360 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevado por ese Despacho durante el año 1997, inserta al folio (04) del presente asunto, donde consta que legalmente es hija de los ciudadanos YAMARILIS Y.Y. y W.M.P.L..

  2. Copia Fotostática del Acta de Nacimiento de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)actualmente de seis (06) años de edad, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, anotada bajo el acta Nº 349, Tomo 3 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevado por ese Despacho durante el año 2003, inserta al folio (05) del presente asunto, donde consta que legalmente es hija de los ciudadanos YAMARILIS Y.Y. y W.M.P.L..

  3. Original de Citación, de fecha 12/11/2008, suscrita por el Fiscal Auxiliar Nonagésimo Segundo del Ministerio Público, dirigida al ciudadano W.M.P.L., donde consta que fue convocado por el referido despacho, a los fines de tratar asunto que le concernía. Cursa al folio (6).

  4. Copia Fotostática de Citación, de fecha 17/06/2009, suscrita por la Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público Encargada, dirigida al ciudadano W.M.P.L., donde consta que fue convocado por el referido despacho, a los fines de tratar respecto al presente asunto. Cursa al folio (7).

  5. Dos (02) Copias fotostáticas de constancias de Trabajo, con data de vigencia del 31/07/2009 y 28/07/2009 respectivamente, ambas expedidas por la Lic. JULY F. RODRIGUEZ R, Gerente de Servicios al Personal de la empresa Metro de Caracas, C.A, donde se evidencia la relación laboral del demandado y el ingreso promedio mensual que percibe el mismo. Cursa a los folios (8) y (9).

  6. Copia fotostática de la comunicación Nº 01-F92-AMC-115-2009, de fecha 17/06/2009, librado por la Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público, al Departamento de Recursos Humanos del Metro de Caracas, solicitando información acerca del sueldo y demás beneficios percibidos por el demandado. Cursante al folio (10).

  7. Original de Oficio N° 000758, de fecha 03/08/2009, debidamente suscrita por la ciudadana J.F.R.R. de la Gerencia de Servicios al Personal de la empresa METRO DE CARACAS, C.A., mediante la cual se informan los Beneficios percibidos por el co-obligado manutencionista, es decir, sueldo mensual, prima de antigüedad, utilidades Anuales, Bono vacacional, Beneficio de Alimentación por jornada efectivamente laborada en dicha empresa. Cursa al folio (11).

  8. Original de Oficio sin número de fecha 29/07/2009, debidamente suscrita por la ciudadana J.F.R.R. de la Gerencia de Servicios al Personal de la empresa METRO DE CARACAS, C.A., donde se evidencia que de acuerdo a la Cláusula N° 48 de la Convención Colectiva Vigente para el momento de la remisión (y de la cual se remite adjunto copia fotostática de las páginas 64 y 65), el co-obligado manutencionista percibe cupones o tickets por un valor equivalente al 0.5 de la Unidad Tributaria VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (BsF. 27,50) por jornada laborada hasta un máximo de 30 Cupones o Tickets por mes. Cursa a los folios (12 y 13).

    III

    DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

    Siendo la oportunidad fijada por éste Tribunal para que compareciera el demandado debidamente acompañado de abogado para que diera contestación a la demanda incoada en su contra, se evidencia de las actas, que el señalado como co-obligado ciudadano W.M.P.L., no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno

    IV

    DE LAS ACTUACIONES

    Por auto de fecha 12/08/2009, se dictó auto de admisión de la presente demanda de obligación de manutención. Cursa al folio 14.

    En fecha 17/09/2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó la citación del demandado. Se ordenó librar oficio al Director del METRO DE CARACAS C.A, a los fines de que informasen detalladamente, acerca de la naturaleza de la relación laboral que el co-obligado alimentario sostiene con ella, es decir, si es accionista o empleado. Cursa del folio 15 al 18.

    En fecha 30/09/2009, compareció el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó oficio Nº 2607, dirigido al Director de Recursos Humanos de la empresa METRO DE CARACAS. Cursa a los folios 19 y 20.

    En fecha 06/10/2010, Compareció el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó Boleta de citación del ciudadano W.M.P.L., con resultado negativo por cambio de residencia del referido ciudadano. Cursa del folio 21 al 27.

    En fecha 09/10/2009, se recibió oficio Nº GCR/ORL: 03393, emanado de la Gerencia Corporativa de Recursos Humanos del Metro de Caracas, remitiendo adjunto, información completa y detallada relacionada con la situación laboral del ciudadano W.M.P.L.. Cursa del folio 28 al 35.

    En fecha 14/10/2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar nueva boleta de citación al demandado en su lugar de trabajo. Cursa al folio 36 y 37.

    En fecha 02/03/2009, compareció el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó Boleta de Citación del demandado con resultado negativo. Cursa del folio 38 al 44.

    En fecha 25/03/2010, se recibió diligencia suscrita por la Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público IRDE CAPOTE, en la cual informa la dirección exacta donde citar al demandado. Cursa a los folios 45 y 46.

    En fecha 08/04/2010, se dictó auto mediante el cual se acordó librar nueva Boleta de Citación al demandado. Cursa al folio 47 y 48.

    En fecha 06/05/2010, se recibió diligencia suscrita por el Fiscal Nonagésimo Segundo (92°) del Ministerio Público G.E.S., en la cual informa la dirección detallada a fin de la practica de la citación personal del demandado. Cursa a los folios 49 y 50.

    En fecha 06/05/2010, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante la cual consigna con resultado negativo la boleta de citación del demandado. Cursa del folio 51 al 55.

    En fecha 10/05/2010, se dictó auto acordando librar nueva boleta de citación al demandado. Cursa a los folios 56 y 57.

    En fecha 31/05/2010, se recibió de la abogada IRDE CAPOTE MENDOZA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Publico, diligencia mediante la cual solicita al Tribunal se dicten las Medidas Cautelares destinadas a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, por cuanto existe riesgo manifiesto de que el obligado manutencionista no cumpla, aunado a su reiterada negativa de cumplir su obligación. Cursa a los folios 58 y 59.

    En fecha 03/06/2010, se dictó auto mediante el cual se le informó a la Abogada que mediante oficio N° 2607, de fecha 17/09/2009, dirigido al Director del Metro de Caracas, se ordenó se abstuviese de cancelar al ciudadano W.M.P.L., Prestaciones Sociales y Fideicomiso, hasta tanto este Tribunal girase instrucciones al respecto. Asimismo, se ordenó oficiar a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial (UAC), a los fines de que remitiesen con carácter de urgencia y a la mayor brevedad posible, las resultas de la Boleta de Citación, dirigida al ciudadano W.M.P.L.. Cursa a los folios 60 y 61.

    En fecha 08/06/2010, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó con resultado negativo boleta de citación del demandado. Cursa del folio 62 al 68.

    En fecha 09/06/2010, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se levantó acta al ciudadano W.M.P.L., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.536.740, quien se dio por citado voluntariamente en el presente asunto y manifestó que se apegaba del contenido del mismo, de igual forma manifestó que estaría pendiente del presente procedimiento. Cursa a los folios 69 y 70.

    En fecha 16/06/2010, se levantó acta por secretaria en la cual la sala dejó constancia de la citación del demandado. Cursa al folio 71.

    En fecha 16/06/2010, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que a partir del primer día de despacho siguiente al dictamen del mismo comenzaría a transcurrir el lapso para al comparecencia del demandado para la reunión conciliatoria o en su defecto para la contestación de la demanda. Cursa al folio 72.

    En fecha 23/06/2010, siendo el día y hora fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio en la presente demanda, se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, al acto conciliatorio. Cursa al folio 73.

    En fecha 23/06/2010, se levantó acta dejando constancia de la incomparecencia del demandado a dar contestación a la demanda en su contra. Cursa al folio 74.

    En fecha 28/06/2010, se recibió oficio emanado de la empresa METRO DE CARACAS, mediante la cual remiten información referente al ciudadano W.P.. Cursa del folio 75 al 77.

    En fecha 13/07/2010, se dictó auto mediante el cual se acordó dictar auto para Mejor Proveer por el lapso de diez (10) días de despacho siguientes al dictamen del mismo, de igual modo se acordó fijar oportunidad para oír la opinión de las niñas de autos, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Cursa al folio 78.

    En fecha 09/11/2010, se recibió oficio N° GSR/GSP-10000-10, de fecha 01/11/2010, emanado del Metro Caracas, mediante la cual informan a este Despacho que el ciudadano PERAZA L.W.M., renuncio a la empresa antes mencionada en fecha 29/04/10. Cursa a los folios 80 al 82.

    En fecha 25/11/2010, Se recibió diligencia suscrita por la ciudadana IRDE CAPOTE, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual informa que en fecha 11/11/10, solicitó la presente causa y el mismo no fue suministrado. Cursa a los folios 83 al 84.

    Hecho así el resumen de la presente causa tal y como lo exige el ordinal tercero (3ro.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora este Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción de Fijación de Obligación Alimentaria hoy día Obligación de Manutención, valorando previamente las pruebas que constan en actas tomando en cuenta que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente.-

    PUNTO PREVIO

    Al hacer el resumen de las actas que integran el presente juicio es procedente pronunciarse acerca de la solicitud que hiciere la parte actora en su demanda, a cerca del Decreto de medidas provisionales a objeto de garantizar a las niñas su derecho a un nivel de vida adecuado y en virtud de que no ha sido resuelta tal solicitud, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la misma en los siguientes términos:

    Como quiera que el procedimiento instaurado supone la determinación del monto específico a ser cancelado regularmente por el obligado manutencionista, no existiendo además, evidencia alguna en las actas que conforman el presente asunto (más allá de las afirmaciones que hiciere la parte demandante) del incumplimiento del mismo en lo atinente a su obligación de manutención, considera esta sentenciadora que en consecuencia no era procedente decretar dicha medida. ASÍ SE DECLARA

    V

    DE LAS PRUEBAS

    Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

    Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora

    En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas, no hizo uso de este derecho ni por sí sola ni mediante apoderado judicial alguno, sin embargo consignó con el escrito libelar las siguientes probanzas:

  9. Copia Fotostática del Acta de Nacimiento de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)actualmente de diez (10) años de edad, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia San P.d.M.L.d.D.M.d.C., anotada bajo el acta Nº 719, Folio 360 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevado por ese Despacho durante el año 1997, inserta al folio (04) del presente asunto. Copia de Documento Público que se tiene como fidedigno ya que no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el mismo prueba el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos YAMARILIS Y.Y. y W.M.P.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Civil y a los fines exigidos en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el artículo 359 Ejusdem. Así se declara.

  10. Copia Fotostática del Acta de Nacimiento de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)actualmente de seis (06) años de edad, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, anotada bajo el acta Nº 349, Tomo 3 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevado por ese Despacho durante el año 2003, inserta al folio (05) del presente asunto. Copia de Documento Público que se tiene como fidedigno ya que no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el mismo prueba el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos YAMARILIS Y.Y. y W.M.P.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Civil y a los fines exigidos en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el artículo 359 Ejusdem. Así se declara.

  11. Original de Citación, librada en fecha 12/11/2008, por el Fiscal Auxiliar Nonagésimo Segundo del Ministerio Público, dirigida al ciudadano W.M.P.L., donde consta que fue convocado por el referido despacho, a los fines de tratar respecto al presente asunto, cursa al folio (6). Documento Público al cual se le da pleno valor probatorio y es oponible contra terceros, toda vez que cubre los extremos legales previstos en los artículos 1917, 1920 y 1924 del Código Civil que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil. Así se declara.

  12. Original de Boleta de citación, librada en fecha 17/06/2009, por el Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público Encargada, dirigida al ciudadano W.M.P.L., donde consta que fue convocado por el referido despacho, a los fines de tratar respecto al presente asunto. Cursa al folio (7). Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  13. Copias fotostáticas de Constancias de Trabajo, con data de vigencia del 31/07/2009 y 28/07/2009, expedidas por la Lic. JULY F. RODRIGUEZ R, Gerente de Servicios al personal de la empresa Metro de Caracas, C.A, donde se evidencia la relación laboral del demandado y el ingreso promedio mensual que percibe el mismo. Cursa al folio (8). A juicio de quien decide dichos documentos, son de naturaleza privada y no emanan de las partes en litigio y al provenir de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que deben ser ratificadas por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovidos en forma idónea se desechan. Así se declara

  14. Copia fotostática de la comunicación Nº 01-F92-AMC-115-2009, de fecha 17/06/2009, librado por la Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público, al Departamento de Recursos Humanos del Metro de Caracas, solicitando información acerca del sueldo y demás beneficios que percibe el demandado. Cursante al folio (10). A juicio de quien decide dichos documentos, son de naturaleza privada y no emanan de las partes en litigio y al provenir de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que deben ser ratificadas por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovidos en forma idónea se desechan. Así se declara.

  15. Constancia de trabajo en original, de fecha 03/08/2009, emitida por la Gerencia de Servicios al Personal de la empresa METRO DE CARACAS, C.A., donde se evidencia el sueldo mensual, prima de antigüedad, utilidades Anuales, Bono vacacional, Beneficio de Alimentación por jornada efectivamente laborada que percibe el obligado en dicha empresa. Cursa al folio (11). A juicio de quien decide dichos documentos, son de naturaleza privada y no emanan de las partes en litigio y al provenir de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que deben ser ratificadas por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovidos en forma idónea se desechan. Así se declara.

  16. C.d.B.d.T.A. en original, de fecha 29/07/2009, emitida por la Gerencia de Servicios al Personal Encargado de la empresa METRO DE CARACAS, C.A., donde se evidencia que de acuerdo a la Cláusula N° 48 de la Convención Colectiva Vigente percibe cupones o tickets por un valor equivalente al 0.5 de la Unidad Tributaria VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (BsF. 27,50) por jornada laborada hasta un máximo de 30 Cupones o Tickets por mes. Cursa a los folios (12 y 13). A juicio de quien decide dichos documentos, son de naturaleza privada y no emanan de las partes en litigio y al provenir de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que deben ser ratificadas por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovidos en forma idónea se desechan. Así se declara.

    Prueba de Informes:

    - Original de Oficio signado con letra y Nº GCR/ORL: 03393.9, de fecha 05/10/2009 emanado de la Gerencia Corporativa de Recursos Humanos (E) de la C.A. METRO DE CARACAS, mediante el cual se da a cuse de recibo al oficio Nº 2607, de fecha 17/09/2009, e informan a este Despacho que el ciudadano W.M.P.L., titular de la cédula de identidad Nº V-10.536.740, se desempeña con el cargo de Operador Metro en la referida institución y se evidencia el Salario Mensual y demás ingresos devengados por el referido ciudadano, que riela del folio 29 al 34 del presente asunto. Este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y por haber sido obtenida mediante la prueba de informes le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento con el que se informa el salario básico que percibe el demandado, el cual asciende a la cantidad mensual de DOS MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (BsF. 2..612,56); Prima de Antigüedad Mensual: DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES (BsF. 210,00) el cual suma la cantidad total mensual de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (BsF. 2.822,56); Sueldo Básico Anual Promedio: TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BsF. 31.350,72); Prima de Antigüedad Anual Promedio: DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (BsF. 2.520,00); Bono Vacacional: SETENTA Y NUEVE DIAS (79); Utilidades: CIENTO TREINTA Y CUATRO DIAS (134); Saldo de Prestaciones Sociales hasta la fecha: QUINCE MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF. 15.169,35); Beneficio de Alimentación Mensual por la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (BsF. 825,00), siendo en definitiva evidente que se encuentra demostrada en autos la capacidad económica del mismo. Así se declara.

    - Original de Oficio signado con letra y Nº GCR/GSP-04328-10, de fecha 15/06/2010, emanado de la Gerencia Corporativa de Recursos Humanos (E) de la C.A. METRO DE CARACAS, suscrito por el ciudadano M.A.B.S., mediante el cual informan a este Despacho que el ciudadano W.M.P.L., titular de la cédula de identidad Nº V-10.536.740, renuncio a la referida empresa en fecha 29/04/2010, generando por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales la cantidad de Veintitrés Mil Seiscientos Noventa y Tres Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs. 23.693,70), que cursa a los folios 76 al 77. Este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y por haber sido obtenida mediante la prueba de informes le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento con el que se informa que co-obligado renuncio a la empresa donde prestaba sus servicios. Así se declara.

    AUSENCIA DE LA OPINIÓN DE LAS NIÑAS DE AUTOS

    Fijada la oportunidad para la escucha de las niñas de autos, de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presentes asunto, que a pesar de haberse fijado la oportunidad para comparecencia de las niñas, las mismas no comparecieron ante este Despacho judicial a ejercer su derecho a opinar y ser oídos, sin embargo y tal como dispone el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

    8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

    En el mismo orden de ideas, mediante sentencia de fecha cinco (05) de Mayo de 2010, emanada de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional con ponencia del Dr. J.Á.R.R. quedó establecido:

    “…Queda al prudente criterio del juez o jueza que esta conociendo determinada causa, si decide excepcionalmente no escuchar al niño o niña que se trate, y si así lo acordare, el juzgador o juzgadora tiene la obligación de emitir un pronunciamiento donde exprese las razones que lo motivaron a prescindir de su deber de convocarlos para que ejerzan este derecho.

    Por otro lado, es propicio para esta Alzada indicar como criterio general, que el acto de escuchar a un niño o niña no se puede convertir en un mero formalismo sin el cual es imposible emitir sentencia, si el juez o jueza pondera que el recabar dicha opinión es inconveniente (la edad y el desarrollo intelectual del niño, niña o adolescente son limitantes para ello, tal como se señalo supra) puede prescindir de escuchar esta opinión mediante un auto motivado.

    …Ómissis…

    Siguiendo con el desarrollo de esta sentencia, quiere significar esta Corte Superior Segunda, que el ordenar la asistencia de la niña a la sede de la Sala de Juicio, para escuchar su opinión no puede ser entendida como un constreñimiento sino una expresión de la potestad de juez en ejercer su inmediación. Ahora bien, si la niña se negare a través de sus gestos y expresiones a realizar las actividades que permitan recoger su opinión, es en ese supuesto cuando a la misma no se le puede constreñir u obligar a que realice tales actividades, ya que ello significaría una distorsión sobre el contenido y ejercicio del derecho humano a opinar, lesionando además su interés superior.

    Así las cosas, como quiera que a los autos no consta la comparecencia de las niñas ante este Despacho y considerando que la opinión de la misma no constituye medio de prueba, al igual que ha transcurrido un plazo considerable para el dictamen del fallo final, quien suscribe procede a dictar sentencia, con lo alegado y probado en autos. Así se declara.

    Pruebas Promovidas y evacuadas por la parte demandada

    En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, el obligado no hizo uso de este Derecho ni por sí, ni mediante apoderado judicial alguno.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Esta Jueza de Juicio, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, a las siguientes consideraciones:

    Siendo que esta Jueza de Juicio considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.

    En tal sentido y antes de pasar a determinar si procede la fijación de la obligación de manutención, en beneficio de las niñas de autos, esta juzgadora se permite citar el contenido de los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a tenor son de la letra siguiente:

    Artículo 365: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

    Artículo 366: La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la p.p., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

    (Subrayado añadido).

    Así mismo, el artículo 369 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) cuya disposición establece:

    "Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

    Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

    La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.” (Subrayado añadido)

    De las normas anteriormente transcritas se colige, que el Juez debe tomar en cuenta elementos fundamentales al momento de fijar el quantum alimentario, tales como las necesidades de las niñas y la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades de las mismas no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, que les garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual. En el caso bajo análisis el Tribunal observa que por la edad de las niñas de autos, las mismas se encuentran incapacitadas para proveerse por si mismas requiriendo lógicamente de la ayuda de ambos progenitores.

    En el mismo orden de ideas, el Dr. A.D., quien comenta el Código Civil venezolano reformado en 1897, el comentar el artículo 262, el cual hacía recaer la obligación alimentaria en el padre y la madre, decía lo siguiente: “En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone”.

    Tal como lo señaló la parte actora en el escrito libelar, la misma en virtud de la separación del padre de sus hijas, solicitó se fijase lo relativo a la obligación de manutención, requiriendo para ello la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 2.000,00) más cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras, así como cuotas adicionales en los meses de Julio y Diciembre por concepto de inicio de año escolar y festividades de fin de año y la inclusión de las niñas en el beneficio de HCM de la empresa C. A. Metro de Caracas, donde presta servicios el Co-Obligado Manutencionista.

    Se expresan diferentes autores, R.d.R., por ejemplo, quien afirma: “La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…”

    En el particular caso que nos ocupa, esta juzgadora observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el demandado no dio contestación a la demanda, así como tampoco hizo uso de su derecho a promover pruebas (en la oportunidad legal para ello), que le permitiesen contradecir lo alegado en su contra por la parte actora, hecho éste que deja en evidencia que el demandado no probó nada que lo favoreciera y que le permitiera demostrar que no son verdad los hechos alegados por la parte demandante, cuyos supuestos son aplicables en el presente caso y en consecuencia se toman como ciertas las afirmaciones formuladas por la parte accionante.

    Al respecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

    (Negrillas y Subrayado añadidos).

    La no comparecencia del accionado dentro del preclusivo término que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de éste a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda y a su vez es contrario a lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice: “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos Procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…”

    La confesión ficta ocurre por la falta de contestación de la demanda, o por ineficiencia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene el carácter de Apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el lapso legal (cfr CSJ, SENT. 11-06-66, GF 53, pp. 306). Igualmente, el demandado tuvo oportunidad de rebatir la pretensión esgrimida por la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas, cuestión que no se produjo, lo que trae como consecuencia que en el presente procedimiento no haya pruebas que analizar ni hechos que debatir o contrastar, ya que la confesión ficta no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente, sanción que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos alegados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se tienen como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder al actor todo cuanto haya pedido.

    De la lectura del antedicho artículo, se puede colegir que, se requiere la concurrencia de tres supuestos para que se configure la figura procesal de la Confesión Ficta, a saber:

PRIMERO

Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.

SEGUNDO

Que la petición del actor no sea contraria a derecho; en otras palabras, que su petición no esté basada en una situación de hecho prohibida por la Ley, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.

TERCERO

Que el demandado nada probare que le favorezca: Esto se configura cuando durante el lapso probatorio el demandado no desvirtúa los alegatos del actor, ni aporta ningún medio de prueba suficiente que sirva de prueba para enervar o desvirtuar la demanda en su contra o restarle valor probatorio a las pruebas del actor, demostrando que los alegatos del actor son contrarios a derechos.

Subsumiendo lo anterior al caso subiudice y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, esta Sala de una revisión al curso del presente procedimiento, observa que el demandado se dio por citado en fecha 09 de Junio de 2010, después de cumplidas las formalidades de la citación, en la oportunidad correspondiente el accionado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, quien aquí decide considera que se encuentra configurado el primer supuesto requerido por la Ley para la configuración de la confesión ficta, y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, referido a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, esta Sentenciadora, una vez a.e.c.d. petitorio del libelo de la demanda, observa que la acción deducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, ya que la actora intenta una demanda de Fijación de Obligación de Manutención, es decir la determinación del quantum alimenticio que corresponde a sus hijas menores de edad.

En cuanto a la comprobación del cumplimiento del tercer requisito necesario para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la parte demandada nada probare que le favorezca, es de destacar que el demandado no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, prueba alguna capaz de desvirtuar ni enervar la pretensión de la demandante, ni mucho menos que sirva de contraprueba de los hechos alegados por ésta, y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior, y verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quien aquí decide, declarar que en el presente caso ha operado la confesión ficta del demandado W.M.P.L., y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, en ejercicio de la función pedagógica que ha asumido esta Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio, y luego del análisis profundo que ha sido menester realizar a los fines de determinar las necesidades básicas de las niñas de autos, en virtud de que por su corta edad se encuentran incapacitadas para proveerse por sí mismas de los elementos mínimos necesarios para disfrutar de su derecho a un nivel de vida adecuado, y visto que el ciudadano co-obligado, no demostró tener impedimento alguno para cumplir con sus obligaciones como padre, así como tampoco demostró tener otras cargas u obligaciones que disminuyan su capacidad económica y con ello la posibilidad de efectuar los pagos correspondientes a la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) demandada, en consecuencia y con el objeto de garantizar judicialmente el derecho irrenunciable a exigir alimentos en beneficio de las niñas de autos, ésta Jueza, procederá a fijar el quantum proporcional que le corresponderá al co-obligado manutencionista suministrar de forma periódica a las referidas infantes, sin soslayar cuáles son los límites patrimoniales que para ello tiene el mismo, toda vez que se evidencia de los elementos probatorios recabados oficiosamente por éste Juzgado, que el supracitado ciudadano ha disfrutado de un salario que como mucho excede el monto total solicitado por la demandante y progenitora como obligación de manutención, es decir, DOS MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUNETA Y SEIS CENTIMOS (BsF. 2.612,56). En tal determinación, incluirá por supuesto quien suscribe el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras y las cuotas adicionales en los meses de Julio y Diciembre de cada año por concepto de inicio del año escolar y festividades de fin de año respectivamente y sin obviar la inclusión de las niñas en el beneficio de HCM de la empresa C.A. Metro de Caracas donde presta sus servicios el co-obligado manutencionista, tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Decreto Presidencial Nº 7.409, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.417, en fecha cinco (05) de mayo de 2010, ASÍ SE DECIDE.

A tales efectos, y como quiera que en fecha 28/06/2010, se recibió comunicación Nº GCR/GSP-04328-10 de fecha 15/06/2010, suscrita por M.A.B.S., en su carácter de Gerente Corporativo de Recursos Humanos (E) de C.A. METRO DE CARACAS, mediante la cual informan a este Despacho Judicial que el ciudadano W.M.P.L. titular de la cédula de identidad Nº V-10.536.740 renunció a dicha empresa el 29/04/2010, generando por concepto de liquidación de Prestaciones Sociales la cantidad de VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 23.693,70), por lo que en atención al interés superior de las niñas la referida liquidación reposará en archivos en espera de instrucciones.

Finalmente, la acción demandada en los términos expuestos por la parte actora ciudadana IRDE CAPOTE MENDOZA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio de ésta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana YAMARILIS Y.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.196.415, progenitora de las niñas (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de diez (10) y seis (06) años respectivamente, en contra del ciudadano W.M.P.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.536.740, debe prosperar en Derecho, y así se declara.

VII

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Fijación de Obligación Alimentaria (hoy día Obligación de Manutención), intentara la ciudadana IRDE CAPOTE MENDOZA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio de ésta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana YAMARILIS Y.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.196.415, progenitora de las niñas (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de diez (10) y seis (06) años respectivamente, en contra del ciudadano W.M.P.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.536.740.

En consecuencia:

1) Se fija como OBLIGACION ALIMENTARIA hoy día OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Decreto Presidencial Nº 7.409, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.417, en fecha Cinco (05) de Mayo de 2010, equivalente a BsF. 1.223,89 mensuales, la cantidad de TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.305,96) mensuales PARA CADA NIÑA, monto éste que deberá ser descontado directamente del salario devengado por el co-obligado manutencionista ciudadano W.M.P.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.536.740, para cubrir las necesidades básicas de las mismas.

2) Se fija Una (01) Bonificación Especial, para cada una de las niñas (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de diez (10) y seis (06) años respectivamente, por la cantidad de SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 611,92), pagaderos en el mes de Septiembre de cada año, a fin de cubrir los gastos correspondientes a los útiles escolares.

3) Se fija Una (01) Bonificación Especial, para cada una de las niñas (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de diez (10) y seis (06) años respectivamente, por la cantidad de SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 611,92), pagaderos en el mes de Diciembre de cada año, para los gastos ocasionados por las festividades navideñas.

4) Se dicta MEDIDA EJECUTIVA de EMBARGO por la cantidad de SEIS MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 6.119,20), EQUIVALENTE a diez (10) mensualidades futuras por concepto de Obligación de Manutención en beneficio de las niñas (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de diez (10) y seis (06) años respectivamente, suma ésta que deberá ser descontada del monto retenido al co-obligado manutencionista por concepto de Prestaciones Sociales y remitido a éste Circuito Judicial de Protección en CHEQUE DE GERENCIA (NO ENDOSABLE) a nombre de las niñas de autos, para cubrir las necesidades básicas de las mismas durante diez (10) meses.

5) Se ordena oficiar a la Coordinadora de la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial, a objeto de que sea aperturada una cuenta de ahorros a nombre de las niñas (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de diez (10) y seis (06) años respectivamente, con firma autorizada de la progenitora, ciudadana YAMARILIS Y.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.196.415, a fin de que las cantidades de dinero señaladas, sean depositadas en la cuenta de ahorros abierta para tal fin, en beneficio de las supracitadas infantes.

6) Se ordena al Oficiar al Gerente de Recursos Humanos de C.A. METRO DE CARACAS con sede en Multicentro Empresarial del Este, Núcleo Miranda, Torre B, Piso 1 al 7, Chacao, Caracas, a los fines de informarle sobre el contenido del presente fallo una vez firme la decisión, remitiendo copia certificada de la misma al referido Gerente, a los fines de su ejecución. Cúmplase.

En virtud de que el presente fallo se encuentra fuera del lapso establecido en el articulo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para dictarlo por remisión expresa del articulo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los siete (07) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Yumildre C.H.

La Secretaria,

Abg. Ciolis Mojica.

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia

La Secretaria,

Abg. Ciolis Mojica.

YCH/CM/Johan Arrechedera

AP51-V-2009-0141110

Motivo: Obligación de Manutención (Fijación)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR