Decisión de Tribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2004
EmisorTribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoIndemnización De Enfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dos de julio de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BH05-L-2002-000400

PARTE ACTORA: J.Á.Y.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.179.742.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: H.J. FRANCESCHI, ROYLAND J.P. y EUDEDY GUARIMATA, Inpreabogados Nos. 39.881, 72.124 y 82.315.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA RAYTIN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No.53, Tomo A-6, en fecha 18 de julio de 1979 y modificada en fecha 01 de junio de 2001, bajo el No.47, Tomo A-17.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: L.C.R.H., Inpreabogado No.38.404.

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.

PRIMERO

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por ante el suprimido Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual el actor sostiene que prestó servicios para la accionada desde el día 15 de octubre de 1998 como armador de tuberías, devengando un salario de Bs.10.708,33 diarios, que a partir de un período de tiempo más o menos prolongado comenzó a sentir molestias en la región abdominal y que continuó laborando a pesar de los dolores, por lo que visitó un médico del Ministerio del Trabajo y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien le detectó una hernia inguinal izquierda, que acudió a la Inspectoría del Trabajo para iniciar el procedimiento respectivo, que al continuar las molestias acudió nuevamente al médico, quien le diagnosticó una hernia inguinal derecha, que la empresa luego de ser notificada de la enfermedad del actor, decidió prescindir de los servicios de éste sin calificar dicho despido y en su decir, sin haber incurrido en alguna de las causales contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Conforme alega, la enfermedad se originó con ocasión al trabajo, en razón de lo cual invoca como fundamento jurídico de su acción, el contenido de los artículos 560 562 566, 633 de la Ley Orgánica del Trabajo, 28, 31, 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y 1.185 del Código Civil, estimando su pretensión en los siguientes conceptos: Bs. 10.000.000,oo, por concepto de indemnización prevista en la Ley Orgánica del Trabajo; Bs.6.000.000 (artículos 31 y 33 de de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), Bs.20.000.000 por daños materiales y lucro cesante, costa y costos del proceso, estimadas en un treinta por ciento (30%).

A derecho la demandada y en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la accionada, admite la relación de trabajo, niega tanto los hechos como el derecho, alegando que el actor prestó servicios desde el 15 de octubre de 1998 hasta el 18 de diciembre del mismo año y que posteriormente le fue practicado un examen médico pre-retiro dando como resultado “estado general: bueno”, que 5 meses después con ocasión de la reclamación que interpusiera el demandante por ante la Inspectoría del Trabajo, la empresa reconoció y cubrió los gastos de la operación quirúrgica de una hernia inguinal izquierda, pese al diagnóstico del examen pre-retiro señalado, por lo que desconocen la aparición de la hernia inguinal derecha padecida por el actor, por cuanto, según lo manifiesta la empresa accionada, después de la operación no presentaba ninguna otra patología tal como consta en informe médico que anexa.

Ahora bien, tal como se evidencia del escrito de contestación, la empresa alega como hecho nuevo que cubrió los gastos operatorios de la hernia inguinal izquierda y que posteriormente a ella no presentaba el actor otro padecimiento de la misma índole, por lo que le corresponde a la empresa accionada, la carga probatoria del hecho nuevo alegado. Por la forma en que fue contestada la demanda, aprecia este Juzgador que no es controvertida la relación laboral que vinculó a las partes en litigio, así como la fecha de ingreso mas no así la fecha de finalización de la relación laboral, las labores que le fueron asignadas por la empresa accionada al actor. Adicionalmente, son controvertidos los siguientes hechos: si la hernia inguinal derecha que alega el actor presentar al momento de introducir la presente demanda, es una enfermedad profesional, radica entonces lo controvertido en lo profesional o no de la enfermedad que originó la incapacidad laboral alegada, las causas que la motivaron, así como la fecha de ocurrencia o constatación de la misma.

En base a lo precedentemente expuesto y atendiendo al criterio jurisprudencial pacífico desde el 17 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció la Sala de Casación Social lo que debe hacer el actor para que prospere una demanda por enfermedad profesional, y en la sentencia en comento, se dijo: “ Para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, es decir, de causa a efecto o de necesidad, como tradicionalmente se interpretó la expresión “resultante del trabajo” consagrada en el artículo 142 de la Ley del Trabajo de 1.936 derogada, sino como la producida en el lugar y tiempo de trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección o no la habría desarrollado en la misma medida, pues, es esa la intención del legislador cuando reemplazó la expresión señalada “resultante del trabajo”, por las de “con ocasión del trabajo” o “por exposición al ambiente del trabajo”. Este criterio jurisprudencial, concatenado con el criterio de la misma Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de marzo del 2000, ratificada por fallo de fecha 17 de febrero del 2004, produce que la carga de la prueba en cuanto a la enfermedad padecida y alegada y las causas que la originaron corresponde al actor. Igualmente con respecto a la indemnización solicitada y contemplada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el actor deberá demostrar que hubo inobservancia por parte de la empleadora de la Ley en referencia o el Reglamento de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, asimismo y solicitada como fue por el demandante la indemnización por daño material y lucro cesante, corresponderá al actor probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado.

Corresponde ahora valorar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar cuales de los hechos alegados y las defensas aducidas han quedado demostrados. Al respecto se aprecia lo siguiente:

La parte actora consignó en original con el libelo:

  1. - Hoja de consulta médica membretada “Ministerio del Trabajo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, diagnosticando hernia inguinal, fechado el 20 de mayo de 1999, tal documental a pesar de merecer valor probatorio, demuestra un hecho que no es controvertido como lo es la existencia para esa fecha de la hernia inguinal izquierda, hernia ésta que tal como lo han aceptado ambas partes, fue operada y sufragada tal operación por la empresa accionada Y ASÍ SE DECLARA.

  2. - Acta de la Inspectoría del Trabajo suscrita entre el actor y un representante de la accionada en donde ésta tiene conocimiento de la hernia inguinal (28-05-99), la cual merece pleno valor probatorio sin embargo la misma nada aporta a la presente causa, por cuanto la hernia allí descrita fue operada Y ASÍ SE DECLARA.

  3. - Récipe de médico legista que refleja hernia inguinal derecha (sin fecha), el cual no merece valor probatorio para la causa en estudio, por su condición de documental privada emanada de una tercera persona y no ratificada por su emisor, Y ASÍ SE DECLARA.

  4. - Informe médico emanado de médico legista de Coro Estado Falcón con el mismo diagnóstico (25-09-2000), el cual merece pleno valor probatorio por no haber sido impugnado el mismo y de él se evidencia que pare el 25 de septiembre del año 2000, el actor presentaba hernia inguinal derecha Y ASÍ SE DECLARA

    En la fase de promoción de pruebas, la parte actora ratifica las instrumentales antes descritas y sobre cuyo valor probatorio ya precedentemente se pronunció este Tribunal. Asimismo promovió las siguientes:

    Consignó, marcado F informe de médico legista (21-12-98) que diagnostica la tantas veces referida hernia inguinal derecha, documental a la que la parte accionada se opuso, alegando que trata de un documento fundamental de la acción que al no ser acompañado al libelo de la demanda, mal podía ser presentado en esta etapa del proceso, no obstante dicha impugnación, este Tribunal se pronunciará sobre la validez de tal promoción al dictar su motivación en el punto SEGUNDO del presente fallo Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

    También anexó a su escrito promocional, orden médica, marcada G, emanada de la empresa accionada reflejando hernia inguinal izquierda (07-07-99), instrumental que al no ser desconocida merece pleno valor probatorio, evidenciándose de ella el hecho ya señalado Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO

    . Igualmente promovió las testimoniales de los ciudadanos R.T. y F.V., quienes no rindieron declaración en la presente causa, en razón de lo cual este Tribunal no hace consideración alguna Y ASÍ SE DECLARA.

    Por su parte la empresa accionada promovió las pruebas siguientes:

  5. - Consignó informes médicos que sostienen que el actor poseía buena salud en fecha 18 de diciembre de 1998, solicitando que por vía testimonial fueran ratificados en sus contenidos y firmas de conformidad con lo establecido por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como recibos de honorarios médicos cancelados por la empresa para sufragar los gastos operatorios de la hernia izquierda que padeció el actor, cursando en autos las testimoniales de los médicos que suscribieron los informes antes señalados, en razón de lo cual las mismas merecen pleno valor probatorio y de ellas se evidencian: según los dictámenes médicos ratificados en juicio, que para el día 18 de diciembre del año 1.998, el actor tenía un estado general “BUENO” y que el ciudadano J.Y. fue intervenido quirúrgicamente el día 8 de julio de 1.999 de la hernia inguinal izquierda que padecía y que luego de la intervención quirúrgica no se encontró ninguna otra patología en el demandante Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

  6. - Promovió marcado C, Recibo de Pago fechado el 8 de julio de 1.999 por la cantidad de Bs. 850.000,oo cancelada por la empresa accionada para cubrir los gastos de la intervención quirúrgica a la que fue sometido el demandante en la misma fecha señalada, instrumental ésta a la que se le otorga todo valor probatorio por cuanto la misma está suscrita por el ciudadano A.Q., quien ratificó en juicio el informe médico por él suscrito y que la parte actora promovió marcado B, con ella se demuestra que el actor, en la preseñalada fecha 8 de julio de 1.999, fue intervenido quirúrgicamente para eliminarle la hernia inguinal izquierda, y que dicha intervención quirúrgica se practicó por cuenta de la empresa accionada Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

  7. - Igualmente promovió la prueba de INFORMES dirigida a P.D.V.S.A. Anaco para que suministre la información de que el actor prestó servicios allí como técnico durante el período 30 de julio de 2001 al 27 de agosto de 2001, informe que merece pleno valor probatorio y del que se evidencia el hecho de que el trabajador demandante en el periodo que va desde el 30-07-2001 hasta el 27-08-2001, se desempeñó en el cargo de Técnico I perteneciente a la nómina mensual menor directa de SERVICIOS INDUSTRIALES FALCON, C.A, pero tal prestación de servicios acaeció en el occidente del país, es decir, Punto Fijo, estado Falcón, con ocasión específicamente a la ejecución de un contrato para la obra determinada generado por la filial PDVSA PETRÓLEO, S.A., Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

SEGUNDO

Ahora bien, el hecho controvertido, según lo esgrimido por las partes, es si la hernia inguinal derecha alegada por el actor en su libelo se puede catalogar como una enfermedad profesional, tal como en el decir del actor, presentó el padecimiento de tal patología con ocasión al servicio prestado como armador de tuberías para la empresa accionada. Al respecto aprecia este Sentenciador que el actor no explanó con suficientes detalles en qué consistían las labores que desempeñaba para la empresa demandada, mucho menos las condiciones en que se desarrolló tal desempeño, necesario a los fines de determinar el nexo de causalidad entre la enfermedad padecida por exposición al medio ambiente de trabajo o con ocasión del trabajo. Se evidencia de autos que la empresa accionada reconoció que el actor padeció de una hernia inguinal izquierda y por ello cubrió los gastos quirúrgicos para su operación, tal como se evidencia en los informes médicos ratificados por sus firmantes y así como el reconocimiento que de ello hace la representación judicial del actor en su escrito de promoción de pruebas, lo cual contradice lo sostenido en el libelo, en virtud de que son dos hernias inguinales que demanda (derecha e izquierda), reconociendo que ésta última fue operada y los gastos de tal intervención sufragados por la empresa accionada. Asimismo sostiene el actor que presenta una incapacidad parcial y permanente que no quedó evidenciada en autos, toda vez que los informes médicos sólo se limitan a describir una hernia inguinal derecha, posterior a la izquierda que fue operada durante la suspensión laboral, tal como se evidencia del acta suscrita por las partes en la Inspectoría del Trabajo, no atacada durante el proceso. Por otro lado, de la prueba de informes emanada de P.D.V.S.A. a la cual se le atribuyó pleno valor probatorio, se evidencia que el trabajador reclamante prestó servicios con posterioridad a la fecha del Informe Médico que detectó la hernia inguinal derecha, fechado en S.A.d.C. el 25 de septiembre de 2000, lo cual hace concluir a esta instancia que no era tal la incapacidad que imposibilitare su prestación de servicio, siendo así es forzoso concluir que si bien logró demostrar el actor que padecía de hernia inguinal derecha, no aportó a la causa, tal como estaba obligado, elemento probatorio alguno que permitiera establecer la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, por consiguiente se declara improcedente las idemnizaciones establecidas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambientedel Trabajo. Y obligado como estaba igualmente el actor, tampoco aportó probanza alguna que permita concluir a quien sentencia que la empresa accionada estuviera incursa en algún hecho ilícito que hiciera procedente la reclamación de daños materiales y lucro cesante, fundamentados en el artículo 1185 del Código Civil Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demandada que por concepto de enfermedad profesional e indemnizaciones por incapacidad parcial y permanente, daño materiales y lucro cesante incoara el ciudadano J.A.Y.M., en contra de la empresa CONSTRUCTORA RAYTIN,C.A., ambos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

De conformidad al contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se condena en costas a la parte actora en el presente juicio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio del Régimen Transitorio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (2) días del mes de julio de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL.

Abg. A.R.H..

LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abg. M.Y.N.

NOTA: en esta misma fecha 2 de julio de 2004, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 9:35 a.m. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abg. M.Y.N.

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