Decisión nº 183-07 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2007
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteGuadalupe Sánchez Caridad
ProcedimientoAudiencia De Revisión De Medida

Republica Bolivariana de Venezuela

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Juzgado Primeo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescente

Maracaibo-Estado Zulia.-

Maracaibo, 03 de Abril de 2007.-

196° y 147°

DECISIÓN DE REVISION DE MEDIDA ACORDANDO MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTDAD

CAUSA: 1E-893-05 DECISION: 183-07

Visto el contenido del escrito presentado por el ABOG. F.G.Y., en su carácter de defensor Privado del adolescente sancionado (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA), contentivo de solicitud de revisión de la medida de Privación de Libertad aplicada al señalado adolescente, a quien se le sigue causa por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS Y PORTE ILICITO DE ARMA, por el cual quedo condenado a cumplir las sanciones de L.A. e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un (01) año, siendo revocada dichas medidas sancionatorias en audiencia oral y reservada celebrada en fecha 01 de diciembre del pasado año, según decisión N° 722 por incumplimiento injustificado del mismo por parte del referido adolescente, acordando la medida de Privación de Libertad por el lapso de seis (06)) meses, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del Artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; al respecto corresponde a este Tribunal decidir dicha petición en base a las siguientes consideraciones:

Fundamenta la Defensa Privada su petición de revisión de medida, la circunstancia de no constar en los autos: “ …notificación que informara a mi representado…. (sic), ya que las notificaciones que se enviaron a través de la Oficina del Alguacilazgo, indican que no consiguieron la casa, por allí le informaron que ya no habitada en ese lugar, circunstancia de ese tipo que no originaron en ningún momento la efectiva notificación a mi representado (sic)…Es el motivo por el cual han transcurrido cuatro (04) meses, tiempo suficiente para que este Tribunal…convoque para revisar de conformidad con lo establecido en el Artículo 620 literal “d”, en concordancia con el Artículo 630 literal “f” y “h” ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerara ésta Defensa que mi (sic) representado no se encuentra involucrado en un delito de los que se consideren Graves previstos y sancionado en el Artículo 628 Parágrafo Segundo: literal “a” y “b”, todo lo contrario el delito que cometió mi representado es el Delito de Lesiones Culposas Graves y Porte Ilícito de Armas de Fuego, y la injustificado motivo de presentación no solamente fue culpa de él sino también del tribunal que no activo los mecanismos , con el debido respeto ésta Defensa solicita el cese de la Privación de Libertad…”.-

En cuanto a la oportunidad legal para proceder a la revisión de la medida de Privación de libertad, ciertamente si bien la medida de privación de Libertad aplicada al adolescente sancionado por revocatoria de las medidas alternativas de Libertas Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, es objeto de revisión a tenor de lo dispuesto en el Artículo 647, literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que el literal in comento reza que la revisión podría ser por lo menos una vez cada seis meses, dejando abierta la posibilidad de revisión las veces que sean necesarias dentro de ese lapso de tiempo, solo que obliga al Juez a revisarla de oficio como mínimo una vez en ese lapso de tiempo, con el firme propósito de mantener un seguimiento en la ejecución de la medida sancionatoria aplicada, para verificar si la misma no esta cumpliendo los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente (Art. 629 L.O.P.N.A).- Ahora bien, cabe la pena acotar que para que se lleve a cabo el proceso de revisión de la medida de privación de libertad, resulta insuficiente la valoración y análisis por separado del plan individual, en virtud de que se hace necesario contar igualmente con los resultado de los Informes Evolutivos Trimestrales que reflejen la evolución y avance del adolescente sancionado, circunstancia que no ocurre en el caso de marras, vale decir, que el Juez de Ejecución necesariamente para determinar la procedencia de la sustitución de una medida de privación de libertad por otra menos gravosa, debe emitir un juicio de valor, análisis y confrontación entre el plan individual y los sucesivos informes evolutivos, de donde determinara si efectivamente el Adolescente se encuentra cumpliendo las metas y objetivos que inicialmente le fueron establecidas en su plan individual, de manera que ese abordaje que hace el Equipo Multidisciplinario de Profesionales del Centro de internamiento con el adolescente sancionado permite establecer si el mismo ha superado esas carencias y factores que incidieron en la comisión del delito por el cual fue condenado, logrando en ese proceso de adaptación el fin ultimo que persiguen las medidas sancionatorias de la Ley Especial, cual es el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente (formación integral del mismo), y verificar si el mismo se encuentra apto para su convivencia familiar y social.-

Así las cosas, tenemos que en el caso de marras resulta imposible por vía de revisión de la medida de Privación de libertad su sustitución por otra menos gravosa, en virtud de que no consta ni el plan Individual ni el Informe Evolutivo del Centro de Internamiento.-

Por otra parte, quien decide encuentra que el alegato expuesto por la Defensa Privada en relación que su defendido nunca fue notificado por el Tribunal a través del Departamento del Alguacilazgo para su asistencia a la audiencia de Lectura de Computo de las sanciones de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta, resulta infundada toda vez que si bien es cierto que las notificaciones por parte de la Oficina del Alguacilazgo resultaron negativas en la dirección que aparece en los autos del adolescente sancionado, el mismo se encontraba a derecho y con pleno conocimiento de que había sido sancionado por el Juzgado Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal, al haber quedado notificado con la lectura de la dispositiva de Sentencia condenatoria dictada en el acto de la audiencia preliminar donde el mismo se acogió al instituto procesal del procedimiento por admisión de los hechos, lo que significa que había quedado en conocimiento de que su proceso continuaría en la fase de ejecución, situación que origino que al referido adolescente se le revocarán las medidas alternativas a la Privación de Libertad por evasión injustificada del mismo al proceso; por lo que resulta equivoco por parte de la Defensa Privada pretender justificar el incumplimiento del adolescente sancionado por las razones antes esgrimidas.- Asimismo, en lo que atañe a que los delitos por los cuales fue condenado su defendido no son susceptible a la medida de Privación de Libertad a tenor de los dispuesto en el Artículo 628 de la Ley Especial Penal Juvenil, cabe la pena señalar al respecto que la aplicación de la medida de Privación de Libertad por el lapso de seis (06) meses, obedece al incumplimiento injustificado de las medidas de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta, de conformidad con el literal “”c” del Artículo 628 Ejusdem, las cuales fueron establecidas inicialmente por el Juzgado de Control de la sección de Adolescentes, obviamente tomando como fundamento que los delitos imputados en la acusación fiscal no eran susceptible a la medida de Privación de Libertad, solo que la misma es aplicable como anteriormente ha quedado establecido por incumplimiento de esas medidas alternativas.-

Para finalizar, resulta necesario dejar sin efecto la audiencia oral y reservada pautada para el día 22 de mayo del presente año, a las 10:30 a.m. para proceder a la actualización del computo de la medida de Privación de Libertad, ya que su celebración para la aludida fecha será inoficiosa por cuanto de un simple calculo matemático, habría vencido el lapso de los seis (06) meses estipulado para su cumplimiento; por cuyo razonamiento, se acuerda fijar la mencionada audiencia para el día MARTES DIECISIETE (17) DE ABRIL A LAS 11.45 A.M., ordenando el traslado del referido adolescente para la fecha y hora estipulada, desde el centro de Internamiento Casa de Formación Integral Cañada “I” hasta la sede de éste Tribunal, comisionando para los efectos del traslado a la Policía del Municipio San F.d.E.Z., para lo cual se ordena oficiar en el sentido antes expresado.- Así se decide

DISPOSITIVA

En atención a los argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SIN LUGAR la petición presentada por la Defensa Privada del adolescente (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA) relativa a la sustitución de la medida de Privación de Libertad por otra menos gravosa.- SEGUNDO: Se ACUERDA dejar sin efecto la audiencia oral y reservada pautada para el día 22 de mayo del presente año, a las 10:30 a.m. para proceder a la actualización del computo de la medida de Privación de Libertad, ya que su celebración para la aludida fecha será inoficiosa por cuanto de un simple calculo matemático, habría vencido el lapso de los seis (06) meses estipulado para su cumplimiento; por cuyo razonamiento, se acuerda fijar la mencionada audiencia para el día MARTES DIECISIETE (17) DE ABRIL A LAS 11.45 A.M., ordenando el traslado del referido adolescente para la fecha y hora estipulada, desde el centro de Internamiento Casa de Formación Integral Cañada “I” hasta la sede de éste Tribunal, comisionando para los efectos del traslado a la Policía del Municipio San F.d.E.Z., para lo cual se ordena oficiar en el sentido antes expresado.- TERCERO: Notificar del contenido de la presente decisión a la Defensa Privada, ABOG. F.G.Y., al Fiscal del Ministerio Público y a la representante legal del adolescente sancionado a través del Departamento del Alguacilazgo.-Notifíquese, regístrese y déjese copia certificada autentica de la presente decisión en los Archivos del Tribunal.-

La Juez Profesional,

Dra. G.S.C.,

El Secretario,

Abog. A.E.U..-

En esta misma fecha se procedió conforme a lo ordenado, se oficio bajo los Nos: 1019, 1020 y 1021 al Departamento del Alguacilazgo, a las Casas de Formación Integral “Cañada I y a la Policía del Municipio San F.d.E.Z., quedando registrada la anterior decisión bajo el N ° 183-07

El Secretario,

Abog. A.E.U..-

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