Decisión nº PJ068-2014-000045 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoAccidente De Trabajo, Enfermedad Profesional Y Ps.

Asunto: VP01-L-2011-000294.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

203º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: Ciudadano A.R.S.Y., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V.-13.402.551, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., (antes PRIDE INTERNATIONAL, C.A.), originalmente denominada PERFORACIONES ZULIANA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982, bajo el número 1, Tomo 2-A..

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL

OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre en fecha 08/02/2011, el ciudadano A.R.S.Y., antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio J.Á.P.R., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 105.896, e interpuso pretensión de cobro de Indemnizaciones por enfermedad ocupacional, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., antes identificada, y toda vez que no se logró la mediación, en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fue remitida a los Tribunales de Juicio para su continuación en la segunda fase de la primera instancia.

En efecto, la causa correspondió por distribución de fecha 03/10/2011, a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. El asunto fue recibido por este Despacho jurisdiccional el mismo día 03/10/2011, dándosele inmediatamente entrada a los efectos de su tramitación. Luego en fecha 10/10/2011, se providenciaron los escritos de promoción de pruebas y en la misma fecha se fijó la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio para el día 22/11/2011, siendo la misma reprogramada en diversas ocasiones por solicitud de ambas partes y por reposición del órgano jurisdiccional superior en virtud de apelación por incomparecencia.

Ahora bien, finalmente en fecha 31/03/2014 fue celebrada la referida Audiencia Oral y Pública de Juicio, y dada la complejidad del asunto, este Tribunal en fecha 07 de abril de 2014 pronunció su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso; y siendo la oportunidad procesal correspondiente pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Que en fecha 13/11/2013 comenzó a prestar servicios laborales con la sociedad mercantil Pride Internacional, C.A., hoy denominada SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., en el cargo de AYUDANTE DE PERFORADOR, según lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera (CCP), en el taladro SAI-232, en la locación de Campo Boscán, dentro de un horario de guardias rotativas, con un primer turno de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.; un segundo turno de 3:00 p.m. a 11:00 p.m., y un tercer turno de 11:00pm a 7:00 p.m., de lunes a sábados, con un último salario integral mensual de Bs.F.142,28 diarios, terminando la relación laboral con la patronal en fecha 14/08/2009.

Que en fecha 26/11/2008, se le dictaminó una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO, según certificación N°0515-2008 (Historia Número: 6079), presentando fuertes dolores de espalda que le interferían con sus actividades de trabajo, específicamente perforación de pozos petroleros, que según INPSASEL, son actividades de alto riesgo para la salud.

Que en fecha 26/11/2007, acudió por ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y S.L., con la finalidad de precisar si la patología presentada era de origen ocupacional, dicho organismo realizó una evaluación integral determinando en su diagnóstico que presentaba: 1. Discopatía Lumbo-Sacra: Profusión L4-L5 y Extrusión L5-S1, (M51.1) CONCIDERADA COMO ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO, razón por la que se le dictaminó una Discapacidad Parcial Y Permanente para el Trabajo Habitual.

Que la situación le afecta en su humanidad, siendo que le causó una pérdida del 65% de su capacidad laboral, lo cual ha sido del conocimiento del patrono, y quien procedió a despedirlo, disminuyendo sus aspiraciones de continuar con las labores de obrero, y las mismas se desvanecieron por no estar capacitado el 50% para realizar dichas labores.

Que al no haber sufragado todos los gastos médicos, la empresa no está exonerada de las indemnizaciones de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), y Convención Colectiva Petrolera (CCP) vigente a la fecha de la enfermedad ocupacional.

Respecto a la CAUSALIDAD DE LOS HECHOS PREJUICIOSOS, señala que:

… tiene su origen en la inobservancia de las normas de higiene y seguridad laborales así como las faltas de las notificaciones de los riesgos eventuales en cada puesto de trabajo dentro de la empresa, tal y como consta en el informe de accidente de trabajo mencionado ut supra, ya que el supervisor de la empresa, no dio parámetros ni notificaciones, así como tampoco fui preparado, orientado, para realizar actividades laborales en una máquina que no cumplía con las medidas de seguridad e higiene industrial requeridas, y por lo cual esta serie de inobservancia fue la que trajo como consecuencia el accidente laboral.

  1. Discopatía Lumbo-Sacra: Profusión L4-L5 y Extrusión L5-S1 (M51.1) CONSIDERADA COMO ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO, razón por la que se le dictaminó una Discapacidad Parcial y Permanente para el Trabajo Habitual. Que en razón de ello la patronal está en la obligación de indemnizarlo por la discapacidad parcial y permanente para el trabajo, en la cantidad equivalente a 15 salarios mínimos mensuales, según las previsiones de los artículos 573 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), a razón del salario mínimo de Bs.F.1.055,00, por lo que debe indemnizársele con la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs.F.15.825,00) (sic)

  2. Que por la conducta imprudente del patrono, los trabajadores corren el riesgo de sufrir accidentes de trabajo, y aquel está obligado a cancelar como indemnización equivalente a cuatro años de salarios contados por días continuos a razón de Bs.F.142,28 diarios, es decir, que le adeudan una indemnización de Bs.F.204.88,20, según las previsiones del numeral 5to y 4to aparte del artículo 130 de la LOPCYMAT.

  3. Que las secuelas del Accidente del Trabajo le han vulnerado la facultad humana, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancia, la cual ha alterado su integridad emocional y psíquica. Por lo que la demandada está obligada a pagar por este concepto una indemnización equivalente a cinco años de salarios, contados por días continuos, a razón de un salario diario de Bs.F.142,26. Es decir, la patronal le debe indemnizar por la cantidad de Bs.F.256.068,00.

  4. Por concepto de Daño moral por el accidente de trabajo solicita la cantidad de Bs.F.100.000, ello utilizando como fundamento el artículo 132 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

  5. Finalmente, reclama la cantidad de Bs.F.60.000,00 por Discapacidad “Total y Permanente”, esto empleando como fundamento la cláusula 29 de la Convención Colectiva petrolera (CCP).

    Total: Bs. 636.776,20.

    Por último, solicita la corrección monetaria y/o indexación de la suma de dinero condenada a pagar. Asimismo, solicita intereses de prestaciones sociales (léase intereses) que se vayan venciendo en el transcurso de la presente causa; que la demandada sea condenada a costas procesales, solicita honorarios profesionales, e indica su domicilio procesal y dirección de habitación.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    La demandada, niega, rechaza y contradice de manera general, así como específica la demanda, expresando la improcedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados, ello bajo el fundamento de que no hubo ni accidente ni enfermedad ocupacional alguno que derive en responsabilidad de la demandada.

    Afirman que es cierto que el demandante, prestó servicios para con la hoy demandada, con el cargo, horario y salario afirmado en la demanda, empero, esta cumplía con las normas de salud, higiene y ambiente necesarias, y en el desarrollo de sus labores el actor no sufrió ni accidente ni enfermedad que pueda en forma alguna endilgarse a la entidad de trabajo.

    En ese contexto, afirma una falta de interés sustancial del demandante debido a que la enfermedad que padece no es de origen ocupacional. Que el problema o cuadro de salud que presenta al demandante en la columna es algo que no deriva de su prestación de servicio, sino que se entiende como de causa degenerativa, producto de su edad, y otras condiciones o factores del accionante, que en nada pueden indicarse como de responsabilidad de la demandada.

    Niega, rechaza y contradice la procedencia de indemnización por concepto de daño moral, señalando que la demandada no ha violentado norma alguna, además que el demandante es excesivo en su pretensión de Bs.F.100.000,00 por el concepto en referencia. Que ha de mostrarse el acto doloso del patrono. Que ni siquiera la parte actora cumplió con su carga de alegación al no señalar cuales fueron las normas de seguridad industrial que se violentaron por parte de la patronal.

    Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de las peticiones contenidas en la demanda.

    Que siendo la demandada una contratista petrolea, tiene que cumplir y cumple elevados niveles y estándares de seguridad e higiene laboral, y en ese sentido instruye y adiestra suficientemente a su personal.

    Solicita que la demanda sea declarada SIN LUGAR.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

    En materia de Derecho Social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) antes artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”.

    En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

    Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1 Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2 Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta jurisdicción.)

    Ahora bien, con relación a la carga de la prueba cuando el trabajador demanda indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, en el caso J.F.T.Y. contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A., con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., dejó establecido, lo siguiente:

    Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Arts. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…

    En el caso que se demanden indemnizaciones con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, cuando la pretensión de indemnizar tiene su fundamento en la conducta ilícita de su agente, conocida como responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, la Sala Social de nuestro Alto Tribunal del Justicia estableció: “Cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, deberá comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.” (Decisión de fecha 04/03/2006, caso: A.B.A. contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., exp. AA60-S-2005-001774.)

    De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

    Finalmente, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador (actor), y en tal sentido ha señalado lo siguiente:

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

    En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

    (SUBRAYADO NUESTRO). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

    Los anteriores criterios jurisprudencial es los comparte a plenitud este Sentenciador, y los hace parte integrante de la presente motivación. Así se establece.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, a delimitar la controversia y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable a la fecha ratio temporis (hoy artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito que contiene las defensas opuestas por la demandada, y de lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador, procede a determinar los hechos y fundamentos debatidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

    Se encuentra fuera de controversia la prestación de servicio entre el demandante, ciudadano A.R.S.Y. y la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. Se acepta, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, el horario, último salario, el cargo de Ayudante de Perforador, y la existencia de la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL) que determinó una lesión en la espalda.

    Se demandan Indemnizaciones por alegada enfermedad ocupacional, así como la indexación, solicita intereses de prestaciones sociales (léase intereses) que se vayan venciendo en el transcurso de la presente causa; que la demandada sea condenada en costas procesales, y solicita honorarios profesionales. En eso se centra lo peticionado por la parte demandante, es decir, la parte accionante, demanda una serie de conceptos correspondientes a indemnizaciones tanto por responsabilidad objetiva como subjetiva por alegada enfermedad ocupacional. Por otro lado, la demandada niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados, siendo que no hay responsabilidad alguna de la demandada en el cuadro de salud del accionante, pues se trata de una condición degenerativa.

    De tal manera que se controvierten todas y cada una de las indemnizaciones solicitadas por la parte actora, al negarse responsabilidad alguna de la demandada en torno a que la condición de salud del demandante se derive de su prestación de servicio para con la demandada.

    En consecuencia, corresponde a este Sentenciador verificar en base a los alegatos, pruebas y posturas de las partes, determinar la procedencia o no de lo reclamado, correspondiendo a la parte demandante lo referente a la probanza de la responsabilidad de la demandada, de manera total o parcial, y en su caso, los montos que correspondan. De su parte, corresponde a la demandada la probanza del cumplimiento de las normas de seguridad, higiene y medio ambiente de trabajo. Así se establece.-

    DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

    En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

    - PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  6. Documentales:

    1.1. Certificación de enfermedad ocupacional. Se trata de certificación N°0515-2008 (Historia Número: 6079), de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y S.L., que determinó que el accionante presentaba: 1. Discopatía Lumbo-Sacra: Profusión L4-L5 y Extrusión L5-S1, (M51.1) CONSIDERADA COMO ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO, razón por la que se le dictaminó una Discapacidad Parcial Y Permanente para el Trabajo Habitual.

    La representación de la demandada impugnó las documentales presentadas por la parte demandada (folios 42 al 46 de la pieza No. 1) por cuanto a su decir, carecen de veracidad y rigor científico. Frente a ello, la parte actora insistió en su valor probatorio.

    Se trata de certificaciones emanadas de un ente administrativo competente para constatar la enfermedad y su origen, y no aparece en actas nulidad de la misma, ni suspensión de sus efectos, de tal manera que mantiene su legalidad y plenitud. Ahora bien, se le otorga valor probatorio a las documentales a los efectos de la solución de lo controvertido en la presente causa, empero se ha de concatenar con el resto de probanzas, y las cargas de probar, para finalmente determinar la conclusión pertinente. Así se establece.-

    1.2. De igual manera, se acompaña copia de cédula de identidad (F.45 de la Primera Pieza), y Documento denominado “LIQUIDACIÓN FINAL” (F.46 de la Pieza 1). Estas documentales aun cuando no fueron cuestionadas en forma alguna válida en derecho, se tiene que las mismas son útiles a los efectos de precisar la edad del demandante, con fecha de nacimiento el 19/09/1970, y otros datos como la fecha de culminación de la relación laboral, a saber, el 09/08/2009. Así se establece.-

  7. Exhibición:

    En relación a la EXHIBICIÓN de los documentos solicitados por la parte actora a la patronal demanda, en concreto, lo referente a los recibos de pago, al momento de la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio, ambas partes consideraron inoficiosa la misma por no ser los salarios un hecho controvertido, toda vez que se encuentran admitidos. Así las cosas, siendo que no hubo exhibición por referirse a un hecho ajeno a lo controvertido, como consecuencia obvia, no hay exhibición que a.y.v.A.s. establece.-

    De otro lado, en la audiencia de juicio, ocurrió que en relación a la exhibición referida a la Notificación de riesgos, ambas partes la consideraron inoficiosa la misma por haber sido promovidas por la parte demandada en sus documentales y rielan a las actas procesales. De modo que por vía de documental y no de exhibición, posee valor probatorio la Notificación de riesgos in comento, y será analizada con el resto de probanzas a los efectos de llegar a las pertinentes conclusiones. Así se establece.

  8. Informativas:

    Se promovió prueba de informes dirigida al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); Dirección Estadal de s.d.l.T.d.Z.F., en el sentido de que informen a este Juzgado sobre los particulares que expresa la parte promovente en su escrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Al respecto, de la informativa cuyas resultas constan en actas, las partes no manifestaron ningún desacuerdo con el contenido de la misma, aun cuando no coinciden en la certeza de las conclusiones del órgano administrativo, en consecuencia, se tiene como cierto los hechos de que ella emanan, en especial la certificación de enfermedad, lo cual en todo caso ha de concatenarse con el resto del material probatorio y en defecto de ello, precisar el efecto de las cargas probatorias a los efectos de llegar a la pertinente conclusión. Así se establece.

  9. Testimoniales:

    La parte demandante promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos J.M., N.L., J.C., K.R. y RANIERO SILVA, todos mayores de edad, domiciliados en el Maracaibo, estado Zulia, respectivamente, pero al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio no comparecieron ninguno de los mencionados ciudadanos, en todo caso, en la audiencia la parte actora, expresó desistir de tal medio probatorio. Así las cosas, siendo que la comparecencia en referencia era de la carga de la parte promovente, conforme a lo establecido en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidente es que no hay testimoniales que a.y.e.A.s. establece.

  10. Experticia:

    En relación a la prueba de experticia, a practicarse en el TALADRO SAI232, ubicado en campo Boscán, estado Zulia, se admitió la misma, cuanto ha lugar en derecho por no parecer manifiestamente ilegal e improcedente, en consecuencia se ordenó oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.Z.F., a los fines de que remita a este Tribunal listado de expertos en Higiene y Seguridad Industrial, para su nombramiento y posterior designación. A la fecha de la audiencia la parte promovente expresó que desistía del medio probatorio en referencia. Así las cosas, siendo que no constan en actas experticia alguna, evidente es que no hay experticia que a.y.e.A.s. establece.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  11. Documentales:

    Promovió 1.1. “Carta de notificación de riesgos” (F.55-57), 1.2. Examen pre retiro (F. 58y 59); 1.3. Examen médico pre empleo (F.60-62); 1.4. Acta de notificación de riesgos e instrucción (F.63); 1.5. Informe médico y orden médica de examen pre empleo (F.64 y 65); 1.6. Examen físico pre-empleo (F.66 y 67); 1.7. Orden para suministro de medicamentos (F.68); 1.8. Orden médica e informe médico (F.69 y 70); 1.9. Informes y exámenes médicos varios (F.71 al 75).

    La representación judicial de la parte actora impugnó las documentales que rielan a los folios 56 al 60, 62 al 64 y al folio 70 de la pieza No. 1, por ser copias simples y emanar de un tercero; la parte demandada insistió y ratificó todas y cada una de las documentales promovidas. Insiste pues los exámenes pre-retiro, pre-ingreso y pre-vacacional lo hacen las empresa a través de equipos médicos que le prestan los servicios, en todo caso el actor las puede ratificar, el actor puede señalar su fue sometido a esos exámenes.

    El demandante fue interrogado por el Ciudadano Juez, respecto a las documentales promovidas por la parte demandada, en el sentido de que manifestase si las conoce o hay alguna firma suya ahí, a lo que manifestó que no. Expresó igualmente, que la firma que aparece al lado derecho del folio 68 del expediente es su firma; y la que aparece al pie, al lado derecho del folio 69, al folio 70, al pie, del lado izquierdo.

    De modo que se tiene que dado el ataque efectuado a las documentales promovidas por la parte demandada, se tiene que sólo poseen valor probatorio, las reconocidas, expresamente por el demandante, esto es las contenidas en los folios 68 al 70, ambos inclusive. Así se establece.-

  12. Testimonial:

    La parte demandada promovió la testimonial jurada del ciudadano A.A.C. venezolano, mayor de edad, a objeto de ratificar documental privada emanada de tercero, esto de conformidad con el artículo 98 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 79 eiusdem. Empero en la oportunidad de la audiencia de juicio, no compareció el señalado ciudadano, lo cual era carga de la parte promovente, de tal manea que evidente es que no hay testimonial que a.y.v.A.s. establece.

  13. Informativa:

    En relación a la Prueba de Informes, este Tribunal la admitió cuanto ha lugar en Derecho, en consecuencia ordenó oficiar: 1) INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); Diresat Z.F. ubicada en el centro de convenciones, Av. Circunvalación 2, Maracaibo estado Zulia; 2) COMITÉ DE SEGURIDAD Y S.L. de la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A, ubicada en el kilómetro 14 y ½ de la vía que conduce a la población de Perijá; 3) UDIMAGEN UNIDAD DE DIAGNOSTICO POR IMAGEN INDIO MARA, ubicada en la avenida 22 prolongación 5 de Julio con calle 68, N°67-90; 4) CENTRO MÉDICO MADRE M.D.S.J., ubicada en la avenida 10 con calle 69, en el sentido de que informasen a este Juzgado sobre los particulares que expresa la parte promovente en su escrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Al Folio 559 al 563 aparecen resultas de la informativa dirigida al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); Diresat Z.F., y en ella se remite informe médico sobre el contenido de la historia médica signada bajo el N°9114, del hoy demandante, así como certificación médica N°0515-2008. Al folio 136 de la pieza 1, aparece respuesta del CENTRO MÉDICO MADRE M.D.S.J., informando que no se encuentra informe emanado de los Dres. R.S. y F.B., de fecha 19/09/2008, correspondiente a evaluación del p.A.S. de cédula V-13.402.551 (demandante). De las informativas en referencia, no cuestionadas en forma alguna válida en derecho, se tiene que las mismas poseen valor probatorio y serán analizadas con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.

    Del resto de las informativas, a la fecha de la celebración de la audiencia, no constaban resultas de las mismas y la parte promovente no insistió en el medio de prueba en referencia. De tal manera que, es evidente que de ellas no hay informativa que a.y.e.A.s. establece.

  14. Exhibición:

    Se promovió prueba de exhibición a la parte demandante, referida a Certificado de haber asistido y aprobado el demandante curso de GREEN TOOL BOX (F.76); mas sin embargo, en la audiencia de juicio, no hubo la exhibición en referencia ni cuestionamiento de la documental empleada como base para el medio de prueba en referencia, y el propio actor manifestó reconocerlo. De tal manera que se tiene como cierto el contenido del certificado presentado en copias. Así se establece.-

    PRUEBAS DE OFICIO:

  15. Declaración de Parte:

    El Ciudadano Juez dentro de sus facultades en la búsqueda de la verdad, haciendo uso del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a interrogar a la parte demandante, vale decir, al ciudadano A.S.Y.; apercibiéndolo de que se entendía por juramentado y procedió a interrogar al mismo, el cual señaló que para el tiempo de prestación de servicio para con la demandada, no había tanta seguridad, que se tenían que hacer las cosas, rápido, cargaba herramientas pesadas. Que antes de trabajar con la demandada, trabajó con otras contratistas petroleras. Que hoy día trabaja manejando un camión alquilado, repartiendo agua. Que tiene dos hijos aun pequeños.

    Asimismo, puso a su vista las documentales que rielan del folio 58 al 70, entre las cuales afirmó que la firma que aparece al lado derecho del pie de los folios 68 y 69 es suya, así como la firma que aparece al lado izquierdo del pie del folio 70, en relación al resto de las documentales, desconoció las mismas.

    De la declaración en referencia, es de observar que siendo que nadie puede hacerse su propia prueba (Principio de alteridad de la prueba), la declaración de parte, conforme a las previsiones del artículo 103 de la LOT, genera probanza en tanto y en cuanto derive de ello una confesión. Así las cosas, se destaca de la declaración de parte en referencia, el reconocimiento de documentales, y de otra parte, que se encuentra trabajando. Así se establece.-

  16. Documentales:

    La profesional del derecho N.F., actuando en su condición de apoderada de la demandada SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., produjo en la audiencia de juicio, un legajo documental constante de dieciséis (16) folios útiles, para que sea admitido como medio de prueba, invocando lo dispuesto en los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documentos éstos que fueron puestos a la vista tanto del actor como de su representación judicial, y este Juzgador haciendo uso de la potestad prevista en los citados artículos, y para un mejor y más amplio esclarecimiento de la verdad, los admitió como medio de prueba y ordenó su evacuación en la audiencia de juicio. Acto seguido, la parte actora solicitó que tales documentales sean desestimadas, toda vez que forman parte de una transacción la cual no está debidamente homologada y que a su decir, representa un acto de presión hacia su representado, a los efectos de garantizarle su pronto pago de prestaciones sociales. La parte demandada, por su parte, insistió en las referidas documentales, ello como quiera que fueron producto de un reclamo que el trabajador introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo de San Francisco.

    Al respecto, es útil transcribir el contenido de varias sentencias de interés en la presente causa. En primer lugar, sentencia N° 1502, Expediente N° 05-708, de fecha 10/11/2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.V.C., en la que se estableció:

    Por lo tanto, al verificar esta Sala que efectivamente la transacción suscrita entre las partes por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, fue hecha de manera libre y espontánea tanto por el trabajador demandante como por la empresa, y que hubo en el escrito respectivo una relación circunstanciada de los hechos y del derecho, declara que la recurrida infringió por errónea interpretación los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.713 del Código Civil, pues independientemente de que la rúbrica que consta en el acto de homologación del escrito transaccional, corresponda o no a la verdadera firma del funcionario autorizado, sin embargo, existe el hecho cierto que la transacción fue suscrita y firmada por las partes, lo que hace presumir la legalidad de dicho acto, otorgándole a su vez a la transacción el carácter de cosa juzgada.

    (Negritas agregadas por este Sentenciador)

    Se establece que dada la voluntad de las partes ante la autoridad competente, poco importa que haya duda respecto a la rúbrica del funcionario, en la homologación de la transacción.

    De otra parte, sentencia N° 232, Expediente N° 10-741, de fecha 03/03/2011, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en la que se estableció:

    Esta Sala de Casación Social pudo apreciar que la Inspectora del Trabajo competente, mediante auto del 28 de abril de 2008, rechazó de forma expresa la homologación de la transacción presentada por las partes, bajo el razonamiento de que los intervinientes no presentaron prueba de los pagos efectuados a la trabajadora con anterioridad a dicho acto. Tal pronunciamiento no fue impugnado por la vía correspondiente y quedó definitivamente firme, por lo que es evidente que la transacción en cuestión no cumple con uno de los requerimientos esenciales exigidos por el artículo 3, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento para generar el efecto de cosa juzgada, lo que permite que el pago de las diferencias que se estimen correspondientes pueda accionarse por vía judicial.

    Al respecto cabe reproducir lo resuelto por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1201 del 30 de septiembre de 2009 (caso: A.D.L.d.V. C.A.), respecto al efecto de cosa juzgada de la transacción en materia laboral, en los términos previstos en el artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

    (…) las transacciones que sean homologadas por la autoridad competente del trabajo (Inspector del Trabajo) adquirirán efectos de cosa juzgada, por cuanto su presentación ante dicha autoridad presupone la verificación, en el texto del acuerdo transaccional, del cumplimiento con los requisitos para su validez y eficacia; es decir, que la transacción se haya hecho por escrito y contenga una relación detallada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produzca.

    Omissis

    De esta manera, la transacción en materia del trabajo comparte los mismos conceptos del Derecho común (ex artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil), pero se aparta sustancialmente de éste por causa de la irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, que prescribe la Constitución y la ley (ex artículos 89 de la Carta Fundamental, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo). [Vide., en cuanto a la irrenunciabilidad, s.S.C. n.° 442/2000, de 23 de mayo, (caso: J.A.B.M.)]

    En ese sentido, puede afirmarse que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de infracción de ley por falta de aplicación de norma jurídica que se le imputa, toda vez que se apartó de las disposiciones legales anteriormente citadas, por lo que deberá declararse procedente la presente delación y acto seguido se determinará el monto total de la obligación contraída por el patrono y las cantidades de dinero pagadas a la trabajadora hasta el momento, que se tomarán como un anticipo de lo adeudado.

    Como puede observarse, la situación es diferente cuando el órgano administrativo del trabajo niega la homologación del acuerdo transaccional que se le presenta y contra tal negativa no se ejercen los recursos pertinentes, quedando firme lo decidido.

    Se tiene que para el caso sub iudice la documental en referencia es un acuerdo transaccional no homologado, empero no sólo adolece de homologación por el funcionario competente, sino que además según lo afirma la propia representación de la entidad de trabajo demandada, posee un auto negando expresamente su homologación por parte del ente administrativo. Así las cosas, evidente es que no tiene efecto de cosa juzgada, sino de un instrumento de pago. Ahora bien, al revisar el contenido de la misma, se observa un pago que engloba varios conceptos por indemnizaciones por enfermedad ocupacional, empero no se hace una determinación pormenorizada del monto para cada concepto, no hay una relación circunstanciada, de modo que siendo ello así no cumple los supuestos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable para el tiempo del acuerdo transaccional. Así se establece.

    CONCLUSIÓN

    Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

    Tal y como se indicó ut supra en el punto correspondiente a la delimitación de la controversia, se encuentra fuera de controversia la prestación de servicios entre el demandante, ciudadano A.R.S.Y., y la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. Se acepta, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, el horario, último salario, el cargo de Ayudante de Perforador, y la existencia de la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL) que determinó una lesión en la espalda.

    Se demandan Indemnizaciones por alegada enfermedad ocupacional, así como la indexación, solicita intereses de prestaciones sociales (léase intereses) que se vayan venciendo en el transcurso de la presente causa; que la demandada sea condenada e costas procesales, y solicita honorarios profesionales. En eso se centra lo peticionado por la parte demandante, es decir, demanda una serie de conceptos correspondientes a indemnizaciones tanto por responsabilidad objetiva como subjetiva por alegada enfermedad ocupacional. Por otro lado, la demandada niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados, siendo que no hay responsabilidad alguna de ella en el cuadro de salud del accionante, pues se trata de una condición degenerativa.

    Se controvierten todas y cada una de las indemnizaciones solicitadas por la parte accionante, al negarse responsabilidad alguna de la demandada en torno a que la condición de salud de aquel se derive de su prestación de servicio para con la demandada.

    En consecuencia, corresponde a este Sentenciador verificar en base a los alegatos, pruebas y posturas de las partes, determinar la procedencia o no de lo reclamado, concerniendo a la parte demandante lo referente a la probanza de la responsabilidad de la demandada, de manera total o parcial, y en su caso, los montos que pertenezcan. De su parte, corresponde a la demandada la probanza del cumplimiento de las normas de seguridad, higiene y medio ambiente de trabajo.

    Así, entrando en materia respecto al fondo de lo peticionado, se tiene que en la presente causa, la parte demandante reclama el pago de conceptos relativos a indemnizaciones contentivas en diversas normativas propias de la materia, a saber: la indemnización correspondiente a los artículos 573 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT); la indemnización conforme a las previsiones del numeral 5to y 4to aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), indemnizaciones conforme al tercer aparte del artículo 130 del citado texto normativo; daño moral conforme al artículo 132 eiusdem; y además indemnización con base en la cláusula 29 de la Convención Colectiva petrolera (CCP).

    En todo caso, lo realmente relevante es la constatación de los hechos que den pie a la responsabilidad subjetiva u objetiva, las cuales pueden concurrir. En efecto, en materia de responsabilidad son varias las fuentes y las indemnizaciones que pueden ser peticionadas, derivadas bien de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy LOTTT), la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), el Código Civil (CC), la Ley del Seguro Social, o incluso de una contratación colectiva, sin que una excluya a la otra.

    En tal contexto, oportuno es transcribir parte de fallo N° 236 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia el Magistrado Dr. J.R.P., de fecha 16 de marzo de 2004, Expediente N° 03-935, la cual contempla criterio pacífico en los casos de enfermedades y/o accidentes laborales

    La Sala observa:

    Nuestro ordenamiento jurídico prevé el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo, básicamente en cuatro textos normativos distintos: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

    Las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a este punto están contenidas en su Título VIII, “De los Infortunios en el Trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplado en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem -casos de no responsabilidad patronal-. La citada Ley Orgánica, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

    Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si, primero: el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; segundo: se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; tercero: cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; cuarto: en caso de los trabajadores a domicilio, y; quinto: cuando se trate de miembros de la familia del empleador, trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

    Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, bastará que se demuestre la ocurrencia del accidente de trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

    Ahora bien, el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social.

    La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

    Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el patrono que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

    En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

    Si el trabajador demuestra el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

    Finalmente, el trabajador puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales y morales prevista en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.

    Al respecto, la Sala ha sostenido en diversas sentencias que las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás.

    En relación con la ley aplicable en los casos en los cuales el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo y esté cubierto por el Seguro Social, el Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos (Sentencia Nº 495, del 30 de julio de 1998, Sala Político-Administrativa; Sentencia Nº 931, del 25 de noviembre de 1998, Sala de Casación Civil; Sentencia Nº 205, del 26 de julio de 2001, Sala de Casación Social), en concordancia con lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, ha sostenido que quien pagará las indemnizaciones provenientes por este concepto, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    (Subrayados y negrillas de este Sentenciador).

    De modo que conforme a las previsiones normativas no excluyentes de la LOPCYMAT y el Código Civil (entre otras nombradas), ambos pueden perfectamente aplicarse a los casos de accidentes o enfermedades de tipo laboral, y abrazar, en el caso del Código Civil, responsabilidad subjetiva, así como objetiva, responsabilidad esta última que también la prevé la Ley Orgánica del Trabajo (hoy LOTTT), y en todo lo anterior, tomándose como parte del fundamento de la presente decisión la sentencia cuyo extracto se ha transcrito.

    Ante este tejido normativo posible, para los casos de indemnizaciones por accidente de trabajo, o enfermedades ocupacionales, necesario es, ante todo, el establecer la responsabilidad de la demandada para la procedencia o no de lo peticionado. A tal efecto, se aprecia que desde el punto de vista de la responsabilidad objetiva basta determinar si el accidente o la enfermedad, según el caso, fue de tipo laboral, sin importar la intencionalidad o las acciones u omisiones en que hayan podido incurrir la víctima o los empleadores, puesto que se trata de una responsabilidad que al ser objetiva es independiente de la culpa en sentido amplio.

    Así las cosas, en la presente causa se observa que no se encuentra controvertido el hecho de que el demandante posea una lesión en su columna, pero si el que la misma sea de origen ocupacional. Ante esto, para determinar la responsabilidad objetiva del empleador (Teoría del riesgo profesional), a todo evento, este Juzgador pudo apreciar que de la certificación y el informe emitido por el Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, expediente número ZUL-47-IE-08-0898, (Folios 42 al 44, 144 al 556 y 559 a 63 de la Pieza 1), el ciudadano A.R.S.Y., ciertamente se encontraba inscrito en el Seguro Social. En consecuencia, dado que la empresa demandada si cumplió con la obligación de inscribir al trabajador en el Seguro Social, este Juzgado determina desde ya que es improcedente la pretensión de indemnización con fundamento en los artículos 573 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), toda vez que tal responsabilidad aun cuando es objetiva, vale decir, independiente de la culpa de la patronal, tiene un carácter subsidiario, vale decir, opera en contra de la entidad de trabajo si y sólo sí el trabajador o trabajadora no se encuentran cubiertos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del tal manera que para el caso sub iudice, se reitera, no proceden las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), por enfermedad o accidente pues son subsidiarias al IVSS, al cual fue inscrito el demandante. Así se decide.-

    Ahora bien, con relación a la responsabilidad subjetiva o la conducta ilícita del empleador para el acaecimiento de la alegada enfermedad ocupacional, se tiene que el estado de salud del accionante no es objeto de cuestionamiento o controversia, empero, más allá de ello, le correspondería a la parte demandante, la carga probatoria de demostrar que el empleador obró fuera de los parámetros que exigen las normativas de Higiene y seguridad laboral y que a todo evento, esa violación provocó la enfermedad alegada como profesional u ocupacional, para que así se deba condenar a la misma al pago establecido en los artículos 130, 132 e incluso en la Convención Colectiva Petrolera (CCP).

    Para determinar tal situación, si es de relevancia verificar (contrario en lo indicado en la responsabilidad objetiva) si ciertamente el ciudadano A.R.S.Y., se encontraba efectuando labores que eran perjudiciales para su salud, por incumplimientos de la patronal. Al respecto, considera este operador de justicia que la parte demandante debió demostrar que indefectiblemente el ciudadano actor ejecutaba labores que le eran perjudiciales y al lado de ello la actitud irresponsable de la patronal, sin embargo, el material probatorio valorado no va encaminado no da luces suficientes en esa dirección.

    En este orden de ideas, es necesario aclarar que el demandante promovió en la etapa procesal correspondiente, un legajo probatorio destinado a demostrar la existencia de una enfermedad, mas no la conducta negligente de la patronal, siendo la única prueba que se direcciona o encamina hacia tal conducta, la instrumental referida al DIRESAT-ZULIA (certificaciones e informes) de donde se destaca que se llegó a la siguiente conclusión que se plasma en la certificación, a saber:

    …Una vez realizada evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico, 5. Clínico, a través de la investigación realizada por funcionario adscrito a esta institución, T.S.U. W.A., titular de la cédula de identidad N° V-10.435.227, en su condición de Inspector en Salud y Seguridad en Trabajo II, bajo la Orden de Trabajo N° ZUL-08-1112 pudo constatarse una antigüedad laboral como Ayudante de Perforador, de cuatro (4) años y diez (10) meses, estando de reposo médico desde el 20/05/07, y a manera documental a través de Expedientes de Evaluación de Puesto de Trabajo N° EPT/0106-2006 de fecha 31/05/2006 y EPT/0135-2006, realizado por la Dra. Carian Rincón de Molina y Dr. Raniero E. S.F., Médicos Ocupacionales, adscritos a la Diresat Zulia, bajo Orden de Trabajo N° 01139-2006 y 01445-2006, respectivamente, en las instalaciones de la empresa Pride Internacional, se constató la presencia de Factores de Riesgos para trastornos músculo-esqueléticos inherentes al cargo de Ayudante de Perforador, tales como factores de riesgo disergonómicos: esfuerzo postural al halar y empujar cargas de peso, con posturas forzadas e inadecuadas, movimientos repetitivos del eje cervical y dorso-lumbar, subir y bajar escaleras, Bipedestación prolongada, movimientos de flexo-extensión constantes del tronco al realizar sus actividades repetitividad en las actividades. Una vez evaluado en este Departamento Médico con el N° de Historia 9114, se determinó que el trabajador presenta: 1.- Discopatía Lumbo-sacra: Protrusión L4-L5 y Extrusión L5-S1. La patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT.

    Por lo anteriormente expuesto (…) CERTIFICO que se trata de 1.- Discopatía Lumbo-Sacra: Protrusión L4-L5 y Extrusión L5-S1 (M51.1), considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, para actividades donde requiera manejo de cargas de peso y postura forzada prolongada de flexión del tronco.

    (F.434 y 44 de la Pieza 1)

    Vale decir, las documentales in comento, señalan que la condición de salud del demandante, con problemas en la columna, es producto de una conducta negligente de la patronal, no originada empero si agravada por la prestación de servicio. Al respecto, considera este Juzgador que los informes valorados para determinar la existencia de la enfermedad como ocupacional, no determinan con precisión el nexo causal de la conducta negligente o culposa del empleador.

    En lo que respecta al resto del material probatorio promovido por la parte actora, la misma no va encaminada, o cuando menos no logra demostrar el nexo causal (de responsabilidad subjetiva más allá del riesgo ocupacional) entre el hecho dañoso y la conducta negligente del patrono, puesto que las mismas sólo demuestran que, el ciudadano A.R.S.Y. fue atendido por diversos médicos expertos en el área, sin indicar a ciencia cierta que dicho padecimiento (enfermedad) fue originado por acciones u omisiones culposas endilgables a la entidad de trabajo hoy demandada.

    Por consiguiente, y dado que era carga probatoria de la parte actora determinar la conducta ilícita y negligente del patrono, se tiene como improcedente las indemnizaciones contempladas en el artículo 130 numeral 5to y tercer aparte del señalado artículo, así como artículo 132 eiusdem, incluso la cláusula 29 de la Convención Colectiva Petrolera (CCP), y en suma cualesquiera reclamación por responsabilidad subjetiva, toda vez que las reclamaciones enunciadas dependen precisamente de la existencia de una responsabilidad subjetiva, y como se ha expresado, ello no fue probado en la presente causa. Así se declara.

    Recapitulando lo antes señalado, se tiene que de lo alegado y probado se observa, que ciertamente el demandante posee una enfermedad, en concreto: 1.- Discopatía Lumbo-Sacra: Protrusión L4-L5 y Extrusión L5-S1 (M51.1), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, para actividades donde requiera manejo de cargas de peso y postura forzada prolongada de flexión del tronco. (F.434 y 44 de la Pieza 1) Ello conforme a Certificación signada con el número de oficio N°0515-2008 de fecha 25/11/2008, suscrita por el Dr. Raniero Silva, Médico Especialista de la Diresat Zulia.

    En todo caso, se subraya que es de real interés el precisar si además de la responsabilidad objetiva puede derivar una responsabilidad subjetiva de la demandada.

    De la primera, vale decir, la responsabilidad objetiva, ella la tiene toda patronal por el simple hecho del riesgo que deriva de la prestación de servicios en la actividad que realice la empleadora, aún cuando no medie dolo o culpa del empleador. Habiendo existido la relación laboral entre la demandante y la demandada, en donde las funciones que realizaba, con implicaciones físicas, pudieron incidir negativamente en su condición de salud, se tiene que en aplicación de la responsabilidad objetiva, (derivación de la Teoría del Riesgo), no hay duda de que emana responsabilidad de la naturaleza indicada.

    Ahora bien, por responsabilidad objetiva se derivan indemnizaciones por daño material, así como indemnizaciones por daño moral. De las primeras basta decir, que se encuentran previstas en la Ley Orgánica del Trabajo (hoy LOTTT), así como en la Ley del Seguro Social, pero el pago de las mismas corresponde al IVSS, y no al empleador, esto conforme a las previsiones del artículo 585 LOT (aplicable al caso), así como del artículo 1º de la Ley del Seguro Social, correspondiendo el pago a la parte patronal de manera subsidiaria en los casos en que la víctima no se encuentre inscrita en el Seguro Social.

    Una y otra reclamación conforme a las previsiones del artículo 585 de a la LOT tienen un carácter subsidiario que no se aplica a la demanda sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., toda vez que la misma cumplió con su obligación de inscribir al ciudadano A.R.S.Y. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). De tal manera, que los conceptos en referencia, en concreto, indemnización en la cantidad 15.825,00, con base en los artículos 573 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), resultan IMPROCEDENTES. Así se decide.-

    De otro lado, en lo que atañe al daño moral el mismo puede proceder tanto por responsabilidad objetiva como por responsabilidad subjetiva. Por la vía de la responsabilidad objetiva corresponde al Sentenciador el estimar su procedencia y cuantía, destacándose que a diferencia del daño material de la misma índole objetiva, aquí el pago no es cubierto por el Seguro Social, sino por la parte patronal. En el caso de autos si hay procedencia del daño moral por responsabilidad objetiva, y el fundamento y cuantía se establecerá ut infra en punto dedicado al daño moral en el que se tratará este concepto, lo cual es acorde con el Parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) y la doctrina jurisprudencial. Así se establece.-

    En el mismo orden de ideas, en lo que atañe a la responsabilidad subjetiva, vale decir, la que depende de la ocurrencia de un hecho ilícito de la parte patronal directa, intermediaria o beneficiaria de la obra o contratante, y que puede ser disminuida o excluida dependiendo de la existencia y grado de participación de la propia víctima o de un tercero, se tiene que con la responsabilidad del tipo indicado, es menester que se dé un trinomio conformado por un daño, un hecho agente del daño o hecho dañoso, y la relación de causalidad, o causa del daño que vincula al hecho con la consecuencia o daño.

    En análisis de la base triangular señalada, se observa en primer lugar, lo referente al daño. Al respecto se observa que la parte demandada no pone en tela de juicio la condición del actor, sino la responsabilidad de la demandada. Empero, no hay duda de que el demandante posee una condición de salud que ha sido certificada, en concreto el demandante posee 1.- Discopatía Lumbo-Sacra: Protrusión L4-L5 y Extrusión L5-S1 (M51.1), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, para actividades donde requiera manejo de cargas de peso y postura forzada y prolongada de flexión del tronco. (F.434 y 44 de la Pieza 1). Ello conforme a certificación signada con el número de oficio N°0515-2008 de fecha 25/11/2008, suscrita por el Dr. Raniero Silva, Médico Especialista de la Diresat Zulia.

    Ahora bien, siguiendo este orden de ideas, este Juzgado observa que el dictamen efectuado por el experto médico, a través de la certificación en referencia, no ha sido desvirtuado ni rebatido en actas, manteniéndose vigente, toda vez que no hay sentencia de nulidad ni medida de suspensión de sus efectos, con lo que se debe concluir que tiene una lesión que deriva en Discapacidad parcial y permanente, con lo que se cubre el extremo en referencia, esto es “el daño”. Así se decide.-

    De modo que se ha precisado el daño como parte de los elementos necesarios para la determinación de la existencia de la responsabilidad subjetiva, y esto con independencia de la magnitud del daño y eventualmente la cuantía en la indemnizaciones derivadas del mismo, que será analizada en cada punto de las indemnizaciones peticionadas. Así se establece.-

    Señalado lo anterior, en segundo lugar, el establecimiento del Hecho Dañoso, respecto del cual se desprende como principal y único elemento de prueba en ese sentido, las evaluaciones del INPSASEL, Diresat Zulia. Ahora bien, ciertamente, del contenido probatorio, más allá de los alegatos, no se desvirtúa que la Discopatía Lumbo-sacra sea una enfermedad agravada y ello traduce en ocupacional, empero, es evidente que por si, sólo este hecho no es suficiente ni pleno para determinar la responsabilidad subjetiva de la patronal, ello es así toda vez que la certificación es útil para el Sentenciador pero se ha de adminicular con otros medios de prueba de los que está huérfana la causa. Así se establece.-

    Ante tal panorama, se apreciarían, en todo caso, ad initio, dos de los tres elementos necesarios para la existencia de la responsabilidad subjetiva restando precisar el elemento culpa, pues sin ella de nada sirven los otros dos a los efectos de la responsabilidad subjetiva.

    En cuanto a la Culpa, no se aprecia un hecho o hechos que se traduzcan directamente en culpa de la demandada, vale decir, que su acción o su omisión se convierta o constituya una responsabilidad subjetiva. En otras palabras, no se evidencian violaciones a las normas de sobre condiciones de seguridad, higiene y medio ambiente de trabajo, que se vinculasen con el daño del demandante, de una forma que haya podido derivar en la ocurrencia de accidente o de hecho concreto culposo que agrave la enfermedad. Y además, lo que señalan los informes médicos especializados (documentos públicos administrativos) es que se trata de una enfermedad “ocupacional” en cuanto a su agravamiento; empero frente a ello, aparece que la patronal dotaba al hoy demandante de equipo de seguridad, y efectuó exámenes médicos varios incluso tanto pre empleo como post empleo; además como se desprende de la informativas, efectúo notificaciones de riesgo, e inscribió al actor, en el IVSS. De modo que con el análisis de las probanzas, se tiene que el contenido de la certificación, en cuanto a enfermedad agravada, no quiere decir, ello que la enfermedad fue provocada por una acción u omisión dolosa o culposa del empleador, toda vez que ello no fue afirmado en los informes y exámenes médicos.

    Al lado de lo anterior, es de puntualizar que las violaciones a normas de Seguridad, Higiene y Ambiente de Trabajo, alegadas por la parte actora, no lograron probarse por ella. Así, no hay violaciones, acciones u omisiones culposas o dolosas que se entiendan causantes directos o indirectos de la enfermedad del demandante.

    La existencia de una enfermedad como es el caso sub examine, no indica que exista impretermitiblemente una responsabilidad subjetiva de la patronal, pues aunque la definición de enfermedad abarca también los estados patológicos agravados “con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar” (artículo 70 de la LOPCYMAT), no observa este Juzgador -se reitera-, una acción u omisión dolosa o cuando menos culposa que haya dado pie a la enfermedad, más allá de la responsabilidad objetiva.

    En definitiva, si bien no aparecen, a juicio de este Administrador de Justicia, la probanza de una responsabilidad subjetiva de la ex patronal, no es menos cierto, que los riesgos inmanentes de la relación laboral y que se encausan o subsumen formalmente en la Teoría del Riesgo Ocupacional, en los riegos que más allá de la voluntad de la patronal y de las partes, se produce la posibilidad y eventualmente la presencia de un perjuicio para el trabajador o trabajadora (y de los cuales se puede afirmar que los avances en ergonomía y protección minimizan los riesgos, cuando menos en ciertas áreas los pueden evitar o disminuir), aparecen en escena en la presente causa, siendo su presentador o expositor calificado el INPSASEL, a través de la Certificación de DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.

    Así las cosas, no se aprecia un hecho o hechos que deriven directamente en culpa de la demandada, vale decir, que su acción o su omisión se traduzca en una responsabilidad subjetiva, o lo que es lo mismo, violaciones a las normas sobre condiciones de seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo, que hayan podido derivar en la ocurrencia de enfermedad ni de accidente, lo que se traduce que no ha quedado demostrada la responsabilidad subjetiva. Así se decide.-

    Ahora bien, establecido lo pertinente a la responsabilidad objetiva y la subjetiva, es menester revisar en forme particular los conceptos peticionados, pues como antes se indicó un mismo hecho como lo es la ocurrencia de una enfermedad de trabajo, en nuestro ordenamiento jurídico puede ser objeto de indemnización a través de diferentes cuerpos normativos como lo son en líneas generales la LOT, LOPCYMAT, el Código Civil, y la Ley del Seguro Social, que según el caso emanaran de la responsabilidad objetiva o de la subjetiva.

    En cuanto a los conceptos peticionados en el libelo de la demanda se tiene:

    Por REPONSABILIDAD OBJETIVA: Reclama la cantidad equivalente a 15 salarios mínimos mensuales, según las previsiones de los artículos 573 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), a razón del salario mínimo de Bs.F.1.055,00, afirmando que debe indemnizársele con la cantidad de Bs.F.15.825,00. Indemnización de la cual como se indicó ut supra, no corresponde toda vez que tiene un carácter subsidiario y el demandante fue inscrito en el IVSS. Así se decide.-

    Por REPONSABILIDAD SUBJETIVA: Reclama la Indemnización equivalente a cuatro años de salarios contados por días continuos a razón de Bs.F.142,28 diarios, es decir, que le adeudan una indemnización de Bs.F.204.88,20, según las previsiones del numeral 5to y 4to aparte del artículo 130 de la LOPCYMAT. Asimismo, una indemnización equivalente a cinco años de salarios, contados por días continuos, a razón de un salario diario de Bs.F.142,26; es decir, señala que la patronal le debe indemnizar por la cantidad de Bs.F.256.068,00. Por concepto de Daño moral por el accidente de trabajo solicita la cantidad de Bs.F.100.000, ello utilizando como fundamento el artículo 132 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Y finalmente, reclama la cantidad de Bs.F.60.000,00 por Discapacidad Total y Permanente, esto empleando como fundamento la cláusula 29 de la Convención Colectiva petrolera (CCP).

    Se tiene que indemnizaciones reclamadas y precisadas en el párrafo que precede, bajo los fundamentos normativos que las sustentan, dependen de la probanza de la responsabilidad subjetiva, que en el caso bajo estudio no ocurrió, de tal manera que resultan improcedentes las peticiones en referencia. Así se decide.

    De otro lado, se reitera que se peticiona por Daño moral en la cantidad de Bs.F.100.000,00, amen de que la reclama con fundamento en el artículo 132 de la LOPCYMAT, ésta puede prosperar, como se indicó ut supra, no sólo con ocasión de la determinación de la responsabilidad subjetiva de la patronal, sino además como derivación de la responsabilidad objetiva, o del riesgo profesional, que tiene su origen en la guarda de la cosa. En este sentido, se destaca Sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, de la Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado Doctor O.M.D., caso J.F.T.Y. contra Hilados Flexilón, S.A., en la cual se estableció que:

    “Nuestra ley especial en la materia como se señaló supra, acogió esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual encontramos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capítulo “De los Infortunios Laborales”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional.

    Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez sentenciador. Así se declara.

    En cuanto a la estimación del daño moral causado por un accidente o enfermedad profesional, debemos señalar lo que al respecto expresó este Alto Tribunal:

    …lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación POR DAÑO MORAL es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doloris se reclama… Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien…

    Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...

    (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 19 de septiembre de 1996, caso: Stergios Zouras Cumpi contra Pepeganga, C.A. en el expediente N° 96-038).

    (Negrillas de este Sentenciador).

    Por otra parte, y a mayor abundamiento de que la Teoría del Riesgo Profesional da pie a la posibilidad de indemnización POR DAÑO MORAL con independencia a que se haya verificado responsabilidad subjetiva del patrono (o ex patrono), se cree preciso insertar extracto de lo que ha estatuido nuestro M.T.d.J., en fallos diversos, entre ellos el Nº 1797, Expediente N° 00554 de fecha 13 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en la que se estableció:

    De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como POR DAÑO MORAL.

    Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

    (Omissis)

    También este Supremo Tribunal se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, al señalar:

    ‘Del artículo 1.193 del Código Civil (…) se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño.

    Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián.

    Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Por ejemplo, el caso de la existencia de un depósito de explosivos en una empresa del ramo, situación que determina la existencia de un riesgo objetivo del cual se beneficia la citada empresa.

    (…) Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas en el presente caso, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. Por su parte, la empresa accionada dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial que nos ocupa: la demostración de que el hecho previene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 5 de abril de 1994, en el juicio de N.C. contra C.A. Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). (Subrayados y negrilla de la Sala).

    ‘Han sido demostrados en este caso, los extremos que hacen prosperar en derecho la demanda propuesta por la parte actora, por haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 1.193 del Código Civil, en cuyo texto se establece la responsabilidad objetiva por los daños ocasionados por las cosas que se tienen bajo la guarda. Por consiguiente corresponde a esta Sala, estimar el monto que por concepto de daño moral habrá de pagar la demandada a la parte actora. Para hacer la fijación interesa precisar que el daño moral no requiere prueba especial’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 18 de febrero de 1999, en el juicio seguido por E.G. contra C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, exp. N° 12.265) (Subrayados de la Sala).

    De todo lo antes expuesto se constata que, la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián; (…)

    (Omissis)

    Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima’ (S.C.C. 23-03-92). Así se declara.

    En virtud de las anteriores consideraciones, observa la Sala que resultan procedentes las pretensiones del actor en cuanto a la indemnización del daño moral sufrido con ocasión del accidente de trabajo, ya que el mismo produjo lesiones físicas que efectivamente incapacitan y disminuyen el normal desenvolvimiento del trabajador, no sólo en lo referente a su capacidad para el trabajo, sino en relación con los aspectos básicos de la vida cotidiana. Así se decide.

    (Cursivas y subrayado de este Sentenciador.)

    El contenido del anterior extracto de jurisprudencia lo comparte este Sentenciador y lo hace parte integrante de las motivaciones del presente fallo, reiterándose que el daño moral puede derivarse tanto de responsabilidad subjetiva como objetiva, verificándose sólo esta última en la presente causa, siendo al Sentenciador a quien en definitiva corresponde precisar el monto o cuantía de la indemnización que en modo alguno puede tarifarse y menos aún hacer que el daño moral desaparezca, mas en todo caso, debe el Juez ser prudente en la determinación del mismo, auxiliándose de elementos varios que la jurisprudencia ha venido elaborando y entre ellos:

    1. La entidad o importancia del daño, b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, c) la conducta de la víctima, d) el grado de educación y cultura (CAMBIO DE PROFESIÓN O TRABAJO) del reclamante, e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada, g) los posibles atenuantes a favor del responsable, así como h) “Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Se puede establecer, en concordancia con lo establecido en nuestra legislación social, que la vida útil para el trabajo, en el caso del varón, se extiende hasta los sesenta (60) años de edad.”, de otra parte la de la mujer es 50. (Extracto de la Sentencia 1797 antes citada.). Aspectos estos que de seguidas se analizaran en razón del caso sub examine.

    2. Así en cuanto a la entidad o importancia del daño, o llamada escala de los sufrimientos morales, se tiene que en el caso concreto, el demandante posee una Discopatía Lumbo-Sacra: Protrusión L4-L5 y Extrusión L5-S1 (M51.1), considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, para actividades donde requiera manejo de cargas de peso y postura forzada prolongada de flexión del tronco.

      Aquí es oportuno señalar que en la vida hay personas que son ejemplo de coraje y dedicación, que superan sus limitaciones físicas y son capaces de hacer cosas maravillosas como tocar guitarra con los pies ante la carencia de manos, practicar básquetbol a pesar de estar en una silla de ruedas, correr a niveles cercanos a marcas de record mundiales no obstante utilizar prótesis en sus piernas, y así muchos otros seres humanos dignos de admiración. De la misma forma, los avances científicos y desarrollos médicos. Ahora bien, estas realidades, que se han de tomar en cuenta, no borran la lesión padecida.

    3. Respecto al grado de culpabilidad del accionado o su participación en el hecho(s) o acto que causó el daño, debe observarse, respecto al citado parámetro que se ha declarado ut supra, la no probanza, o dicho en otros términos, la inexistencia de la responsabilidad subjetiva, lo que se da aquí como reproducido.

    4. Relacionado con lo anterior, en lo que atañe a la conducta de la víctima, no consta nada en actas que apunte a una actitud dolosa de la víctima, es decir, su intencionalidad, tampoco un hecho culposo.

    5. En cuanto al grado de educación y cultura del reclamante, se observa, que el trabajador, hoy demandante tenía como profesión u oficio para con la empresa demandada, el cargo de AYUDANTE DE PERFORADOR, en todo caso, su labor es de preeminencia física, para ser más precisos no intelectual, y como se ha indicado anteriormente, ha sido disminuida en su capacidad laboral. Estando incapacitado, cuando menos para sus labores habituales de trabajo.

    6. Respecto a la posición social y económica del reclamante, se aprecia como un trabajador, que en su relación con la demandada recibía Bs.F.142,28 diarios. En cuanto a su posición social, no hay nada que contradiga el hecho de que como la inmensa mayoría de los venezolanos, es conformante de la clase trabajadora, vale decir, que su fuente de ingreso depende del sueldo o remuneración que recibe de su trabajo.

      En lo que respecta a la Posición Social y Económica del Demandante, no aparecen mayores datos.

    7. En lo que atañe a la capacidad económica de la parte accionada, no se encuentran datos referentes a la capacidad de ella. En todo caso, se observa que la demandada, es una empresa de varios años en el mercado, dedicándose a la rama de la actividad petrolera, y en tal sentido, se interpreta que maneja un volumen considerable de empleados, de equipos e inventario, e incluso es de presumible por máxima de experiencia un manejo importante de capital; y ello se traduce, o implica cierta estabilidad y solidez en los ingresos.

    8. Ahora bien, en análisis de las posibles atenuantes a favor de los responsables, se tiene que en ese sentido se observa que la demandada, inscribió al demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y le instruyó sobre los riesgos de trabajo, además de dotarlo de equipos o herramientas de trabajo.

    9. En lo concerniente a referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Teniendo presente que el último salario devengado por el accionante en su relación con la demandada es el salario normal Bs.F.142,28 diarios, así como en atención de todas las indicaciones antes señaladas, y con el objetivo de establecer una indemnización justa en base a consideraciones de equidad y equilibrio para la cuantificación de la misma, se establece que el monto que POR DAÑO MORAL debe pagar la demandada al accionante es la cantidad de cien mil bolívares fuertes (Bs.F.100.000,00).

      De tal manera que conforme a los fundamentos antes expuestos resulta procedente indemnización por DAÑO MORAL estableciéndose el monto que debe pagar la demandada, la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., al demandante A.R.S.Y., es la cantidad de cien mil bolívares fuertes (Bs.F.100.000,00), por responsabilidad objetiva. Así se decide.-

      De seguida se analizará lo referente a los INTERESES Y LA INDEXACIÓN, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.).

      En lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, proceden los intereses de mora y la indexación sobre el monto condenado a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo. Vale decir, para los intereses, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes (el daño moral), se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el artículo 128 de la n.L.O.d.T., Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), que prevé el pago de intereses calculados a la tasa activa determinada el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Y para el caso de la Indexación de igual manera a través de experto, tomando en cuenta los índices señalados por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

      En mérito de las precedentes consideraciones, se declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano A.R.S.Y., por cobro de Indemnizaciones por alegada enfermedad ocupacional, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., lo que se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.-

      DISPOSITIVO

      Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano A.S.Y., antes identificado, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., por cobro de IMDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL. En consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., a pagar al ciudadano A.R.S.Y., la cantidad total de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.100.000,00) por concepto de cobro de indemnización por daño moral, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva.

SEGUNDO

Se condena a la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. a pagar al ciudadano A.R.S.Y., la cantidad resultante de la INDEXACIÓN y los INTERESES de MORA, de la suma indicada en el punto, por el no cumplimiento voluntario, en los mismos términos ya indicados en la presente decisión, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

No se condena a la parte demandada al pago de costas procesales, por haberse dado un vencimiento parcial y no total, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se deja constancia que el accionante, ciudadano A.R.S.Y., estuvo representado por el profesional del derecho S.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 76.733, en su condición de Apoderado judicial. Asimismo, se deja constancia que la demandada sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., estuvo representada por los Profesionales de Derecho N.C.F.R. y A.E.F.R., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 63.982 y 79.847, respectivamente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo. En la ciudad de Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014).- Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil actuante en la Sala de Atención al Público del Circuito Laboral, y siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 P.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2014-000045.-

La Secretaria,

NFG/.-

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