Decisión nº 111-10 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteLaura del Consuelo Vilchez Rios
ProcedimientoCon Lugar Solicitud Defensor

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO QUINTO DE JUICIO

Maracaibo, 02 de Septiembre de 2010

200° y 151°

Decisión Nro. 111-2010 Causa Nro. 5M-550-10.-

Visto el escrito presentado ante la Unidad de Recepción u Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, en fecha 31-08-10, por los ciudadanos Abogados F.G.Y. y R.D.D.J.A., actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano acusado A.J.A.G., actualmente recluido en el Centro de Arrestos Y Detenciones Preventivas “EL Marite”, por a quien se le sigue presente causa identificada con el Nº 5M-550-10, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL Y ABUSO SEXUAL A NIÑO, previstos y sancionados en los artículos 254 y 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por el delito de AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujeres a una v.L.d.V., cometido en perjuicio del los ciudadanos victimas, SE OMITE EL NOMBRE DEL NINO DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y la ciudadana WILLIANA YENIRE CERVANTES TORCATO, a través del cual los Defensores Privados esbozan lo siguiente:

“Ciudadana Juez, por cuanto nuestro representado por el tipo de Delito que se le imputa al momento de ser privado de su libertad fue recluido en el área del Bunker del Centro Preventivo EL Marite, posteriormente pasado al área de la Cancha del mismo centro, siendo éstas dos áreas las que le corresponde a los que ingresan por este delito, posteriormente fue Trasladado al Pabellón “C” que es donde se encuentra en los actuales momento, pero es el caso que nuestro representado viene de cumplir una pena en la Cárcel Nacional de Maracaibo, este motivo le ha traído problema para permanecer en cualquiera de las áreas del Centro de Arresto Preventivo El Marite, dado que su situación no le es grata a las personas que dicen ser líderes de los pabellones del Centro de Arresto EL MARITE, por tal razón lo han golpeado, maltratado, arremetiendo contra su integridad física, amenazándolo de muerte. Es el motivo por el cual esta Defensa solicita de Usted, sea trasladado por medidas de seguridad a la Cárcel Nacional de Maracaibo, puesto que el hecho atentaría sobre su vida. JURAMOS LA URGENCIA DEL CASO…”

Visto el petitum esbozado por los ciudadanos Abogados F.G.Y. y R.D.D.J.A., actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano acusado A.J.A.G., es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir hace las siguientes consideraciones:

Y pasa a cumplir con lo esbozado en los artículos 104 y 13 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal reza lo siguiente: “…Regulación judicial. Los jueces o juezas velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes…”

El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal reza lo siguiente: “…Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión…”

Ahora bien, en la presente decisión esta Juzgadora toma en consideración lo ya esbozado por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 801 del 11 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrado Doctora L.E.M., que expresa lo siguiente:

… “el retardo judicial es la injustificada demora de decisión o falta de impulso de los actos procesales por parte del órgano judicial que está conociendo de una causa, y que está obligado por ley a realizar, a fin de evitar que se puedan afectar los intereses jurídicos de las partes… y que se vulneren sus derechos….

Y asimismo cumple con el criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1264, con ponencia de la ciudadana Magistrada Dra. C.Z.D.M. de fecha 13-08-08, ha dejado por sentado lo siguiente:

…respecto a la motivación de las decisiones en el proceso penal, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal dispone taxativamente que: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”.

De la disposición transcrita se evidencia que toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del judex y las razones que determinaron la decisión.

En correspondencia con lo anterior, la Sala señala que la exigencia en la motivación de las sentencias o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto del arbitrio judicial…

Igualmente esta Juzgadora toma en consideracion lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1264, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., de fecha 05-08-08, ha dejado por sentado lo siguiente: Ahora bien, el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Ahora bien, respecto de la garantía del juez natural ha sido profusa la doctrina de esta Sala en cuanto a que:

…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces

…”

Y en virtud de las citas Up- Supra antes trascritas y descritas, en cuanto a la solicitud de cambio de sitio de reclusión peticionado por la Defensa Privada, del hoy acusado de autos A.J.A.G., actualmente recluido en el Centro de Arrestos Y Detenciones Preventivas “EL Marite”, a quien se le sigue presente causa identificada con el Nº 5M-550-10, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL Y ABUSO SEXUAL A NIÑO, previstos y sancionados en los artículos 254 y 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por el delito de AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujeres a una v.L.d.V., cometido en perjuicio del los ciudadanos victimas, SE OMITE EL NOMBRE DEL NINO DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y la ciudadana WILLIANA YENIRE CERVANTES TORCATO; éste Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 26, 43, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 7, 13, 104, y 173, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD INTERPUESTA, por la Defensa Privada del acusado de autos antes nombrado, y decide que lo más pertinente para el presente caso, en garantía al derecho a la vida del referido acusado, la cual es una garantía constitucional consagrada en el artículo 43 de Nuestra Carta Magna, a que el mismo pase a estar recluido en el Establecimiento Penitenciario de esta Ciudad (Cárcel Nacional de Maracaibo); en consecuencia se ACUERDA EL CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION, que hasta la presente fecha había tenido el acusado A.J.A.G., en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “EL Marite”, y se ORDENA SU RECLUSIÓN en el Establecimiento Penitenciario de esta Ciudad (Cárcel Nacional de Maracaibo), y se le ordena librar el correspondiente oficio a los fines de informar de que el referido acusado ya antes mencionado ingresará al mismo en calidad de procesado a los efectos de garantizar el derecho a la Vida, la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD INTERPUESTA, por los ciudadanos Abogados F.G.Y. y R.D. actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano acusado A.J.A.G., a quien se le sigue presente causa identificada con el Nº 5M-550-10, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL Y ABUSO SEXUAL A NIÑO, previstos y sancionados en los artículos 254 y 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por el delito de AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujeres a una v.L.d.V., cometido en perjuicio del los ciudadanos victimas, SE OMITE EL NOMBRE DEL NINO DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y la ciudadana WILLIANA YENIRE CERVANTES TORCATO, todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 26, 43, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 7, 13, 104, y 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende decide que lo más pertinente para el presente caso, es que el referido acusado de autos, pase a estar recluido en el Establecimiento Penitenciario de esta Ciudad (Cárcel Nacional de Maracaibo), en virtud de garantizarle al mismo su derecho a la Vida, la cual es una garantía constitucional consagrada en el artículo 43 de Nuestra Carta Magna, pase a estar recluido en el Establecimiento Penitenciario de esta Ciudad (Cárcel Nacional de Maracaibo); en consecuencia se ACUERDA EL CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION, que hasta la presente fecha había tenido el acusado A.J.A.G., en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “EL Marite”, y se ORDENA SU RECLUSIÓN en el Establecimiento Penitenciario de esta Ciudad (Cárcel Nacional de Maracaibo), y se le ordena librar el correspondiente oficio a los fines de informar de que el referido acusado ya antes mencionado ingresará al mismo en calidad de procesado a los efectos de garantizar el derecho a la Vida, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Regístrese esta decisión; déjese copia en archivo; notifíquese.

LA JUEZ QUINTA DE JUICIO, SUPLENTE ENCARGADA

ABOG. L.V.R..

EL SECRETARIO,

ABG. R.M.S.

En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el Nº 111-10, en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año.

EL SECRETARIO,

ABG. R.M.S.

LVR/laura.-

5M-550-10.-

ASUNTO PRINCIPAL VP02-2010-020032.-

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