Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoIncidencia (Ejecución)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de julio de 2014.

204º y 155º

PARTE ACTORA: YAMAURY M.F.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.305.211.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.O.C. y N.A.R.B., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 111.971 y 124.443, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO LA LUSITANA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de octubre de 1982, bajo el No. 32, Tomo 134-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.C.C., M.W.M.R. y J.N.N.R., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 45.898, 162.905 y 117.066, respectivamente.

MOTIVO: Incidencia en fase de ejecución de sentencia (Impugnación de Experticia complementaria del fallo).

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de las apelaciones interpuestas en fecha 09 de junio de 2014, por los abogados N.R. y J.N., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2014 por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oídas en ambos efectos por auto de fecha 10 de junio de 2014.

En fecha 12 de junio de 2014, fue distribuido el expediente; el 17 de junio de 2014, se dio por recibido; el 26 de junio de 2014, se fijó oportunidad para celebrar la audiencia para el día 16 de julio de 2014 a las 11:00 a.m., en cuya fecha se celebró y se difirió la lectura del dispositivo del fallo para el día martes 23 de julio de 2014 a las 8:45 a.m.

Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA AUDIENCIA ORAL

La parte actora señaló en la audiencia oral de alzada que el objeto de su apelación es sobre dos puntos, referidos a que los intereses de mora y la corrección monetaria fueron calculados hasta el 31 de diciembre de 2013 y deben calcularse hasta el pago efectivo; la parte demandada no compareció a la audiencia de alzada por lo que deberá declararse desistida su apelación conforme lo previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPÍTULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el juicio seguido por el ciudadano YAMAURY M.F.R. contra AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO LA LUSITANA, C. A., el Juzgado Séptimo (7º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de noviembre de 2013, declaró parcialmente con lugar la demanda, ordenando a la demandada pagar a la actora los conceptos y cantidades señalados en el fallo, más los intereses de mora e indexación, los primeros desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta el efectivo pago y la segunda desde la fecha de notificación de la demandada hasta que quedó definitivamente firme el fallo.

Una vez firme la sentencia señalada, el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dio por recibido el asunto en fecha 28 de noviembre de 2013 y en vista de que las partes no llegaron a un acuerdo sobre la designación del experto contable como lo señala el fallo apelado, ordenó la designación mediante sorteo del experto contable, resultando seleccionado el Licenciado Cosme Parra el día 20 de diciembre de 2013, notificado el 15 de enero de 2014 y juramentado el 20 de enero de 2014; en fecha 4 de febrero de 2014, consignó experticia complementaria del fallo y anexos (folios 4 al 31, ambos inclusive, pieza Nº 2), determinando en Bs. 200.205,54 el monto que debe pagar la demandada a la actora.

El 10 de febrero de 2014, la parte demandada impugnó la experticia complementaria del fallo; el 17 de febrero de 2014, el Juzgado 8º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenó la tramitación conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de la designación de 2 expertos por sorteo para que la asesoraran con respecto a la revisión de la experticia en virtud de la impugnación efectuada; cumplidas las formalidades correspondientes, nombrados, notificados y juramentados los expertos E.G. y J.H. y sostenidas varias reuniones con el Juez, mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2014 declaró parcialmente con lugar la impugnación de la experticia ejercida por la parte demandada y determinó que el monto a pagar es de Bs. 196.205,80, contra cuya decisión apelaron ambas partes.

La parte demandada no compareció a la audiencia de alzada por lo que debe declararse desistida la apelación conforme al artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El objeto de la apelación de la parte actora es que se actualicen los montos por concepto de intereses de mora e indexación porque se calcularon hasta el 31 de diciembre de 2013 y deben calcularse hasta el pago efectivo.

En primer término la parte actora no ejerció reclamo contra la experticia complementaria del fallo, misma conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

La sentencia que se ejecuta ordenó el pago de los intereses de mora e indexación, los primeros desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta el pago efectivo y la segunda desde la fecha de notificación de la demandada hasta que quedara firme el fallo (folio 254 de la primera pieza del expediente).

Al respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 576 del 20 de marzo de 2006 (Teodoro de J.C.S. en revisión), estableciendo que:

…Tomando en cuenta, que el Código de Procedimiento Civil desarrolla una etapa procesal de ejecución de la sentencia, y que la ejecución con el remate de los bienes del deudor equivale procesalmente al pago, la Sala reputa que el monto del pago se encuentra determinado por el monto de la ejecución, y que por lo tanto la indexación debe ser anterior a tal determinación, de manera que la ejecución de la sentencia la abarque.

La fase ejecutiva no se encuentra abierta indefinidamente para que dentro de ella se vayan articulando cobros. En esta fase se fija el monto a pagar, que es el del monto de la ejecución, el cual estará contenido en el decreto de ejecución (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil), por lo que la indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario. En consecuencia después de este auto no puede existir indexación, siendo a juicio de esta Sala, una falta de técnica procesal, el que existiendo ya en autos los montos del cumplimiento, se reabran lapsos para indexarlos.

Corresponde a la sentencia determinar el monto líquido de la condena, de allí que si el juez considera procedente la indexación, deberá señalar en su fallo tal situación, no fuera de él (ya que ello no está previsto en el Código de Procedimiento Civil), y ordenar conforme a los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil si fuera el caso, ó 527 eiusdem, liquidar el monto ejecutable. Sólo después de estas operaciones dentro del proceso donde surgió la condena con los respectivos dictámenes es que la sentencia ha quedado definitivamente firme y se decretará su ejecución si no hay recursos pendientes.

Si el juez considera que la experticia complementaria (artículo 249 del Código de Procedimiento Civil) del fallo, nada aportará, o practicada ésta se convence que es imposible probar el número o valor de las cosas demandadas o el importe de los daños y perjuicios, procederá a deferir el juramento al actor (artículo 1419 del Código Civil), y lo que éste jure se tendrá como monto en la condena, salvo la taxatio o el derecho del juez de moderar lo jurado, conforme al artículo 1420 del Código Civil; sobre estas sumas, montos de condena, no hay indexación alguna, y si se decretase se violaría el debido proceso.

Este principio, que gobierna la ejecución del fallo, sufre excepciones -previstas expresamente por la ley- cuando la orden de ejecución no se refiere a cantidades líquidas de dinero, sino a la entrega por el condenado de alguna cosa mueble o inmueble, o al cumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer (artículos 528 y 529 del Código de Procedimiento Civil), casos en que si no pudiere ser habida la cosa mueble o no fuere posible la ejecución en especie de la obligación de hacer o no hacer, o ella resultase muy onerosa para el ejecutante, se procederá a estimar el valor de la cosa o a determinarlo mediante una experticia, procediéndose a la ejecución de una deuda líquida dineraria, la cual está referida al valor actual de los bienes o al costo actual de la obligación de hacer o de no hacer.

Ahora bien, estas excepciones refuerzan la estructura de que el monto de la ejecución, es el establecido para el cumplimiento voluntario, y que es sólo dentro de la fase ejecutiva de un proceso donde se pueden plantear estas situaciones que se desprenden de lo litigado en él, y nunca mediante una pretensión autónoma referida a lo subsidiario.

Comenzada la ejecución, por una cantidad ya fijada, esta no puede ir variándose por motivo de nuevas indexaciones, siendo lo único posible añadir la tasación de costas prevista en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial, cuando ella proceda en la actualidad, bajo la vigencia del principio de gratuidad de la justicia.

La Sala considera que no ceñirse a estas disposiciones, significa infringir el derecho de defensa y el debido proceso del ejecutado…

(Subrayado del Tribunal).

De acuerdo con el mencionado fallo, el monto del pago se establece en la sentencia y se encuentra determinado por el monto de la ejecución, en consecuencia, la indexación debe ser anterior a tal determinación (debe acordarse en la sentencia), de manera que la ejecución de la sentencia la abarque, pues la fase de ejecución no es abierta para que en el trascurso de ella se articulen cobros sobre cobros, así, la “…indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario…” y después de este no puede existir indexación.

La sentencia establece el monto líquido de la condena y si no es posible esa liquidación, o esta condena a la indexación debe fijar en el fallo los parámetros para que mediante una experticia complementaria, se liquide el monto de la obligación, en forma alguna puede deferir al experto la labor de juzgar, de manera que la experticia debe ceñirse a la sentencia que se ejecuta conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y de esa forma se garantiza la cosa juzgada prevista en el artículo 272 eiusdem.

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, en el caso de la sentencia que se ejecuta los intereses de mora deben ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación y la indexación hasta la fecha en que quedó firme el fallo.

En el presente caso, en vista de los términos de la sentencia que se ejecuta, los intereses de mora deben ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida ésta como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez cobrado el monto inicial, incluida la indexación hasta la fecha en que quedó firme el fallo, el Tribunal de considerarlo procedente y a petición de parte interesada, calculará el monto correspondiente a los intereses de mora durante el tiempo trascurrido entre la fecha del auto de ejecución de la sentencia y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente, se calculará desde la fecha del auto que decrete la ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, con las exclusiones señaladas por el fallo que se ejecuta.

En base a los parámetros anteriormente expuestos, no es procedente la actualización de la experticia complementaria del fallo en este estado de la causa, toda vez que no ha ocurrido el pago efectivo de la obligación, debiendo declararse sin lugar la apelación de la parte actora en ese punto. Así se decide.

En consecuencia, debe declararse desistida la apelación ejercida por la parte demandada y sin lugar la apelación de la parte actora. Así se declara.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que ninguna de las partes objeto los conceptos y montos fijados por la sentencia recurrida, se fija el monto a pagar por parte de AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO LA LUSITANA, C.A. al ciudadano YAMAURY M.F.R., por concepto de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional, utilidades, beneficio de alimentación, salarios caídos, intereses de mora e indexación en CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 196.205,80). Así se declara.

CAPITULO III

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 09 de junio de 2014 por la abogada N.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2014 por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: DESISTIDA la apelación interpuesta en fecha 09 de junio de 2014 por el abogado J.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2014 por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: CONFIRMA la sentencia dictada. CUARTO: ORDENA a la parte demandada AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO LA LUSITANA, C.A. pagar al ciudadano YAMAURY M.F.R., la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 196.205,80), por concepto de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional, utilidades, beneficio de alimentación, salarios caídos, intereses de mora e indexación. QUINTO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada conforme lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No hay condenatoria en costas para la parte actora.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2014. AÑOS: 204º y 155º.

J.C.C.A.

JUEZ

G.U.R.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 31 de julio de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

G.U.R.

SECRETARIA

ASUNTO No: AP21-R-2014-000927

JCC/GURksr.

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