Decisión nº PJ0102014000011.- de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 8 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: VP21-V-2013-000485.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: PJ0102014000011.-

MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA (OBLIGACION DE MANUTENCION).

PARTE DEMANDANTE: YAMDAIBEZ BOIDES CHOURIO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.032.343, domiciliada en Guanare Estado Portuguesa.-

Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. D.R., Defensora Pública Auxiliar de Protección.

PARTE DEMANDADA: O.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.206.579, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 10 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento cuando es presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demanda por concepto de: REVISION DE SENTENCIA (OBLIGACION DE MANUTENCION), por la ciudadana: YAMDAIBEZ BOIDES CHOURIO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.032.343, domiciliada en Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio M.C., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 149.715, en contra del ciudadano: O.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.206.579, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por lo que este Tribunal, en fecha 05 de Junio de 2013, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la parte demandada, así como de la Fiscal 36° del Ministerio Público del estado Zulia, con sede en Cabimas.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir, según las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Este Juzgador, pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la Competencia por el Territorio, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil Venezolano, los cuales disponen:

Artículo 452 LOPNNA: Materias y normas supletorias aplicables.

El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.

Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

Artículo 453° LOPNNA: “Competencia por el Territorio.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de Divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la Ley.”

Artículo 60° CPC:

"La incompetencia por la materia y por el Territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso... ".

Por cuanto se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la c.d.n.d. autos, la ejerce de pleno derecho la parte demandante, ciudadana YAMDAIBEZ BOIDES CHOURIO RODRIGUEZ, y por cuanto en fecha 19 de Diciembre de 2.013, se celebro la audiencia preliminar en su fase de mediación, en la cual la mencionada ciudadana, manifestó a este Tribunal que se encuentra domiciliada en el Barrio Las Tablitas, Calle 02, Sector 02, Guanare del Estado Portuguesa, siendo este la residencia habitual del niño de auto junto a su progenitora, y como quiera que el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, es el Órgano Judicial competente, según el domicilio del niño de autos, conforme lo prevé el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal se declara incompetente por el territorio y DECLINA la competencia del presente asunto al mencionado Tribunal, y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE, en razón del territorio, para seguir conociendo del presente asunto de jurisdicción contenciosa, presentado por la ciudadana: YAMDAIBEZ BOIDES CHOURIO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.032.343, domiciliada en Guanare Estado Portuguesa, asistida por la Abogada D.R., Defensora Pública Auxiliar de Protección, en contra del ciudadano: O.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.206.579, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de: REVISION DE SENTENCIA (OBLIGACION DE MANUTENCION), de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y DECLINA al Órgano Jurisdiccional competente para ello, a saber, el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por lo una vez vencido el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se remitirá mediante oficio el presente asunto al Tribunal competente.

No hay condenatorias en costas, en virtud de la naturaleza del procedimiento.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Ocho (08) días del mes de Enero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE MSE

Abg. C.L.M.G.

LA SECRETARIA

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0102014000011. en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal.-

LA SECRETARIA

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

CLMG/YCH/mg.-.

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