Decisión nº 110 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 16 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 16 de Marzo de 2007

196º y 148º

DECISION N° 110-07 CAUSA N°.2Aa-3545-07

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. I.V.D.Q.

En fecha 13 de Marzo de 2007, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los profesionales del Derecho R.V.R., D.G. y J.R., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 42.182, 29.161 y 103.311, respectivamente, con el carácter de defensores de los acusados M.T.M., el primero de los mencionados, y de Y.J.M.T. y N.E.C.S., los dos últimos citados, contra la decisión N° 106-07, dictada en fecha 30 de Enero de 2007, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra de sus representados por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PECULADO DOLOSO PROPIO, previstos y sancionados en los artículos 53 de la Ley Contra la Corrupción, 470 en su primer aparte y 99 ambos del Código Penal y 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el 99 del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio del SENIAT.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad de ambos recursos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

Esta Alzada a los efectos de la mejor comprensión de la presente decisión, procede en primer lugar a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto por los profesionales del Derecho D.G. y J.R., en su carácter de defensores de los ciudadanos Y.J.M.T. y N.E.C.S.:

Así con respecto al PRIMER MOTIVO del escrito recursivo, la Sala realiza las siguientes consideraciones:

La representante de los acusados, D.G., en el acto de audiencia preliminar, celebrado en fecha 30 de Enero de 2007, planteó entre sus argumentos para fundamentar su defensa, lo siguiente: “…los ciudadanos M.N.G. y P.E.S.B., quienes actúan con el carácter de Fiscal 25 de Salvaguarda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y 2 a nivel nacional con competencia plena, presentan escrito acusatorio constante de (110) folios útiles, quedándola (sic) a este Tribunal por distribución. Ahora bien, en fecha 06-04-2006. en fecha 17-04-2006 (sic), el Representante Fiscal 25 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, alegremente presenta por oficio e ignorando todos los articulados contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal y nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presentó nuevo escrito acusatorio, mediante oficio que al tenor del segundo párrafo del oficio (sic) “AHORA BIEN POR ERROR INVOLUNTARIO, AL MOMENTO DE INTRODUCIR EL ESCRITO ACUSATORIO EN MENCIÓN, SE COMETIÓ UN ERROR MATERIAL, DEBIDO AL CÚMULO DE PÁGINAS QUE CONTIENEN (sic) EL MISMO, RAZÓN POR LA CUAL REMITO A USTED EL EJEMPLAR CORRESPONDIENTE, DONDE CONSTA EL RECIBO DE ALGUACILAZGO, A LOS FINES DE QUE SE TOME COMO EL ORIGINAL DEL MISMO, SOLICITANDO DEJAR SIN EFECTO EL ANTERIOR”. Pues bien, no entiende esa defensa como el Representante Fiscal teniendo el monopolio de la investigación, y presentando el acto conclusivo con el escrito acusatorio, pasando (sic) los dos (02) años de investigación, como le puede solicitar al juez que deje sin efecto el primer escrito acusatorio y se le tome como válido el segundo escrito acusatorio, pues esto iría contra toda norma, más viola por completo la Constitución Bolivariana (sic) de la República de Venezuela, ya que deja en estado de indefensión a mi representado, osea (sic) presenta otro acto conclusivo manejando el derecho a su interés, lo que se ve (sic) que viola el debido proceso… por lo que solicito del ciudadano Juez ANULE el escrito acusatorio presentado por el Representante del Ministerio Público contra mi defendido, de conformidad con los artículos 190 y 191 del mencionado Código Adjetivo Penal, por no cumplir con todos los requisitos establecidos en la Ley y por ser netamente violatorio a los principios consagrados en nuestra Constitución, como es la igualdad de las partes, el debido proceso derechos estos consagrados en la tantas veces nombrada Constitución Bolivariana de la República de Venezuela (sic)…”. (Las negrillas son de la Sala).

En esa misma oportunidad el juzgador realizó los siguientes pronunciamientos a los fines de dar respuesta a las peticiones de la defensa: “…En cuanto a la presunta nulidad de la acusación Fiscal en virtud de que la misma se produjo con aparente infracción a las normas que regulan el debido proceso y al derecho de la defensa ya que a decir de la defensa, la misma no debió ser tramitada en virtud de que no es posible que la Representación Fiscal pueda sustituir el escrito de acusación una vez que éste haya sido introducido; observa el juzgador que la Representación Fiscal mediante oficio solicitó al tribunal dejar sin efecto la primera acusación presentada sustituyéndola en fecha posterior con un nuevo libelo, el cual fue ratificado en todo su contenido en la presente audiencia. Ahora bien, observa el juzgador que si bien la Representación Fiscal sustituyó el libelo acusatorio en fecha posterior, tal circunstancia no produjo gravamen alguno a la defensa de los imputados en virtud de que los mismos no fueron efectivamente emplazados por el tribunal sino para dar contestación al libelo que sustituyó al erróneamente presentado por la Fiscalía. (sic) El cual es objeto de la presente audiencia…(Omissis)…En el presente caso, la defensa oportunamente fue impuesta de tal circunstancia y emplazada a dar contestación a la acusación presentada, sin observar este tribunal que exista algún equivoco en la misma sobre que acusación es objeto de la presente audiencia. Esta circunstancia hace improcedente el alegato de la defensa en el sentido antes expuesto ya que, en caso de existir un hecho anormal en el primer escrito, considera el Tribunal que la Fiscalía simplemente evitó con el segundo una reposición de la causa y por ende obró oportuna y diligentemente a los fines de cumplir con sus obligaciones frente al presente proceso. Considera este juzgador que no es procedente en derecho el alegato presentado por la defensa en tal sentido…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por otra parte, riela a los folios cuatro (04) al ocho (08) de la causa, escrito de apelación interpuesto por los Abogados defensores, cuyo primer particular versa sobre la nulidad declarada sin lugar en el acto de audiencia preliminar, precedentemente transcrita, y así se tiene que entre los argumentos explanados, se tienen los siguientes: “…en este caso el Representante Fiscal viola el debido proceso, cuando sin causa alguna presenta en fechas distintas dos actos conclusivos sobre un mismo hecho, procurando corregir, en clara señal de ventajismo los defectos u omisiones que contenía su escrito acusatorio, esta violación fue ampliamente argumentada por esta defensa en su oportunidad, con razones sólidas y ajustadas al ordenamiento jurídico, pero las mismas no fueron valoradas por el sentenciador en la audiencia, quien convalida los vicios denunciados basado en criterios netamente subjetivos, que no le competían ni fueron alegados por el Fiscal, sustentando su decisión en el hecho de que (sic) para poder estimar que el acta cuya nulidad esta defensa solicitó en su oportunidad, el cual no era otro que declarar la nulidad del escrito acusatorio, debía sopesar sobre dos valores a saber: La justicia…(Omissis)…La seguridad jurídica, representada según palabras textuales del sentenciador por el cumplimiento de ciertas formalidades que permitan el tránsito hacia la verdad en perfecto equilibrio y armonía con las garantías mínimas que el legislador establece en aras de garantizar la igualdad y equidad entre las partes, y suple la voluntad Fiscal cuando concluye de manera muy subjetiva que la intención Fiscal al presentar dos escritos acusatorios fue evitar una reposición de la causa y obró oportuna y diligentemente, esto por si había un hecho anormal en el primer escrito acusatorio. Ciudadanos jueces, admitir este criterio crearía tal grado de inseguridad jurídica, que fácilmente nos podríamos conseguir en un futuro en (sic) plurales e infinitos escritos acusatorios Fiscales, que buscarían ir corrigiendo las omisiones de uno u otro escrito acusatorio sobre el mismo hecho a fin de evitar una futura nulidad. Si esto no es violar el debido proceso, entonces el estado de derecho actual se encontraría en entredicho, inseguro y vulnerable y los más perjudicados serían los ciudadanos sujetos a una investigación y que son considerados inocentes por mandato de la misma ley…”. (Las negrillas son de la Sala).

Una vez realizadas las anteriores consideraciones, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, traen a colación, el contenido del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuese declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.

De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de la investigación o a la de la audiencia preliminar.

Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Este recurso no procederá si la solicitud es denegada

. (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que, en el presente caso el primer motivo del escrito de apelación presentado por los Abogados D.G. y J.R., resulta INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 437, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipula lo siguiente:

Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

. (Las negrillas son de la Sala).

En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera de conformidad a lo establecido en las normas citadas, que el primer motivo del recurso de apelación resulta INADMISIBLE por ser el mismo INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL en su artículo 196, el cual establece que negada, la solicitud de nulidad no tendrá apelación. Y ASI SE DECIDE.

Los integrantes de este Cuerpo Colegiado, consideran pertinente aclarar que si bien es cierto el Juzgado A quo declaró improcedente la petición planteada por la defensa, lo solicitado versaba sobre la nulidad del escrito acusatorio, por tanto aplican las disposiciones anteriormente transcritas a este particular del recurso interpuesto.

Por otra parte, y en relación al SEGUNDO PARTICULAR esbozado en el escrito recursivo, la Sala estima pertinente realizadas las siguientes acotaciones:

En fecha 30 de Enero de 2007, en el acto de audiencia preliminar, el juzgado A quo realizó, entre otros los siguientes pronunciamientos: “… SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por las Fiscalías 25 del Ministerio Público del Estado Zulia, conjuntamente con la Fiscalía 2° con competencia a nivel nacional de fecha 06-04-2006, la cual fue ratificada íntegramente en la presente audiencia por los Representantes de la Vindicta Pública…(Omissis)…De igual forma considera procedente este Tribunal la admisión de todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y los defensores de los imputados, por cuanto se observa que las mismas son lícitas, pertinentes y necesarias en aras de esclarecer los hechos ventilados en la presente causa, haciéndose aplicables en el presente caso el principio de la comunidad de las pruebas”. (Las negrillas son de la Sala).

En fecha 06 de Febrero de 2007, los Abogados defensores de los acusados Y.J.M.T. y N.E.C.S., interpone escrito recursivo, del cual puede colegirse, una vez hecho un profundo análisis del mismo, que apela tanto de la admisibilidad de la acusación, como de los medios de pruebas ofertados por la Vindicta Pública, esgrimiendo que todo lo señalado trae como consecuencia la nulidad absoluta de la decisión dictada en la audiencia preliminar con base a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Entre los argumentos expuestos por los accionantes pueden destacarse los siguientes: “…Violación del derecho a la defensa y a la tutela jurídica efectiva: La apelada, incurre en flagrante violación de estos derechos, cuando de manera amplia y absoluta admite todos y cada uno de los argumentos Fiscales presentados en el escrito acusatorio, con extrema parcialidad hacia la Vindicta Pública, no hace ni la más mínima corrección al refutado escrito desconociendo de un sólo zarpazo todos los argumentos de la defensa y confiriéndole legalidad a un escrito acusatorio, incongruente y sin fundamento jurídico válido…

En su escrito acusatorio el Fiscal del Ministerio Público no señala la pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas, más sin embargo el tribunal en clara contradicción a la tutela efectiva, admite las pruebas promovidas por el Representante de la Fiscalía, sin motivación ni criterio jurídico alguno que lo sustente y en clara violación al fallo señalado, el cual debe ser vinculante por devenir de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”. (Las negrillas son de la Sala).

Ahora bien, quienes aquí deciden estiman pertinente, en virtud de los alegatos expuestos por los recurrentes, relativos a la admisibilidad de la acusación y la de los medios de prueba ofertados por la Representación Fiscal, citar un extracto de la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual tiene carácter vinculante, y en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:

…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

En otra palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en la sentencia que lo desfavorezcan, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…

…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes – ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra – y como consecuencia de la anterior- a reafirmar su inocencia. A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes y necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa…

. (Las negrillas son de la Sala).

De lo anteriormente expuesto, concluyen los integrantes de este Órgano Colegiado, que los dos particulares, que conforman el segundo punto del recurso de apelación interpuesto por los Abogados D.G. y J.R., son INADMISIBLES con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto los mismos versan sobre la admisión tanto de la acusación, como la de los medios de prueba ofrecidos por el Representante de la Vindicta Pública, los cuales no resultan apelables, dado que sólo es posible ejercer la apelación de las decisiones que se tomen en la audiencia preliminar, en lo que respecta al pronunciamiento que inadmite las pruebas ofrecidas por el acusado, lo contrario no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva, dado que los representantes del acusado tendrán la posibilidad en el juicio oral y público de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de los derechos de los ciudadanos Y.J.M.T. y N.E.C. y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el tribunal de juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en la sentencia que lo desfavorezcan, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

De los razonamientos anteriormente explicados, se desprende que el escrito recursivo interpuesto por los profesionales del Derecho D.G. y J.R., en su carácter de defensores de los ciudadanos Y.J.M.T. y N.E.C., resulta INADMISIBLE, de conformidad con los preceptos jurídicos y la jurisprudencia anteriormente citada.

DEL SEGUNDO ESCRITO DE APELACIÓN

En relación a los dos motivos contenidos en el escrito recursivo presentado por el Abogado R.V.R., en su carácter de defensor de la ciudadana M.T.M., los cuales versan sobre la admisibilidad de la acción civil y sobre el decreto de la medida cautelar solicitada por la Vindicta Pública, el cual ordena la retención de las prestaciones sociales de su representada; estos particulares los admite la Sala cuanto ha lugar en derecho, al constatar que la interposición de los mismos se realizó de conformidad con lo establecido en los artículos 447 ordinal 5° y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, fue intentado por el legitimado activo, dentro del lapso legal, es decir, presentado dentro de los cinco (05) días siguientes a la decisión contados a partir de la notificación, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente, al no estar establecido expresamente entre las decisiones inimpugnables o irrecurribles señaladas por el Código Orgánico Procesal Penal deben declararse ADMISIBLES estos puntos contenidos en el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del mismo Código.

Por último esta Sala de Alzada se acoge de conformidad con el primer aparte del citado artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, al lapso de diez (10) días para el dictado de la decisión sobre la procedencia o no de los argumentos declarados admisibles por esta Sala. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el particular primero del recurso de apelación interpuesto por los Abogados D.G. y J.R., en su carácter de defensor de los acusados Y.J.M.T. y N.E.C.S., por ser el mismo INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL en su artículo 196, el cual establece que negada, la solicitud de nulidad no tendrá apelación. SEGUNDO: INADMISIBLE el particular segundo del escrito recursivo presentado por los profesionales del Derecho D.G. y J.R. de conformidad con lo expuesto en la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se fijó criterio, con respecto a que sólo son recurribles las decisiones dictadas en la audiencia preliminar, relativas a la inadmisibilidad de los medios de prueba propuestos por el acusado, dentro del plazo pautado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando los mismos sean lícitos, necesarios y pertinentes. TERCERO: ADMISIBLE el recurso de apelación presentado por el profesional del Derecho R.V.R., en su carácter de defensor de la ciudadana M.T.M., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en la causa que se sigue a los ciudadanos Y.J.M.T., N.E.C.S. y M.T.M., por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PECULADO DOLOSO PROPIO, previstos y sancionados en los artículos 53 de la Ley Contra la Corrupción, 470 en su primer aparte y 99 ambos del Código Penal y 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el 99 del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio del SENIAT. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES

DRA. I.V.D.Q.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Juez de Apelación Juez de Apelación

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 110-07 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

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