Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteNathalie Gonzalez Paez
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 7 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-004292

AUTO PARA FUNDAMENTAR LO DECIDIDO EN AUDIENCIA PRELIMINAR, CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 104 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.:

El día 21 de mayo de 2008, se constituyó el Tribunal Especial de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, conformado por la JUEZA Abg. N.G.P., EL SECRETARIO Abg. M.A.S. y el Alguacil R.C., en la Sala de Audiencias ubicada en planta baja de este Circuito Judicial Penal, a los fines de celebrar audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para lo cual se encontraban presente todas las partes necesarias para la celebración de la misma.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

DE LO EXPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

La Fiscalía Novena del Ministerio Público expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el referido acusado a quien identifica como R.R.C., titular de la cédula de identidad N° 7.390.205, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado el Articulo 39 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Expone los medios de prueba y solicitó fuese admitida la acusación expuesta. En cuanto a la medida cautelar solicitó se mantuviese la medida de privativa de libertad que fue impuesta en la audiencia de calificación de flagrancia.

EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA:

En la audiencia la victima Y.C.C.Z., expuso: “todo lo que se dice ahí es mentira, yo lo que dije es porque mi mama me tenia presionada porque mi papa no me dejaba vivir con el muchacho que estoy viviendo ahorita, yo tengo 19 años, mi mama me había dicho la primera vez que vine para acá lo que tenia que decir, nadie me esta amenazando y estoy diciendo lo que realmente paso”. Es todo

EXPOSICIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR:

R.R.C., titular de la cédula de identidad N° 7.390.205, de 45 años de edad, grado de instrucción 6º, SOLTERO, de oficio ALBAÑIL, hijo de C.C. y R.T., nació fecha 27-02-64, natural de Churuguara, EDO. Falcon, residenciado en el Barrio el Jebe, calle 2, sector Pata e Gallina, casa Nª 2-74; a quien este Tribunal le impuso con todas las formalidades de Ley del precepto Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 y las normas que rigen en el Código Orgánico Procesal para su declaración; el Tribunal también le impuso de la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le explicó al imputado el significado de la Audiencia Preliminar, asimismo se le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la audiencia preliminar, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y se le explicaron las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “realmente como dice ahí en la acusación que lo tenia encerrada en un cuarto es mentira porque vivo en un rancho que es abierto a mi me detuvieron acostado en una colchoneta, legalmente como dice la hija m.e. me denuncio porque yo no la dejaba vivir con el muchacho y eso es todo lo que tengo que decir, ella dijo la verdad porque yo no he abusado de ella. Es todo. ”

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA:

La defensa privada Abogado W.C. y J.R., en la Audiencia expuso: “considera esta defensa técnica en conjunto que el acto conclusivo presentado por la Fiscalía en su oportunidad legal y ratificado en el día de hoy jurídicamente no se encuentra ajustado a derecho en virtud a lo manifestado por la propia victima quien se encuentra acá presente quien libre de coacción, sin amenazas y sin apremio a manifestado en forma voluntaria que nuestro defendido no fue autor o participé en los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Sexual en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 39 y 43 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en relación con el articuelo 99 del Código Penal sino que fue inducida por su propia madre,. Aunado a eso el Ministerio Público no acompaño las actas de entrevista de los testimoniales contraviniendo la misma doctrina de la Fiscalía, razón por la cual han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que originaron que este tribunal dictaran la Medida de privación de libertad por lo que solicitamos que nuestro defendido sea juzgado en libertad de conformidad con lo establecido en el art. 44 ordinal 1º de la Constitución y s ele otorgue una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el art. 256 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

El Tribunal de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal pasa a resolver en presencia de las partes, por cuanto la Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto:

  1. Depuración del procedimiento

  2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra

  3. Control formal y material de la Acusación

De la revisión del presente asunto, así como del análisis que este Tribunal pudo realizar de la actuación del Ministerio Público durante la fase de investigación, se pudo constatar conforme a la acusación presentada que no se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y tampoco se cumplieron los actos que preceden a la elaboración del acto conclusivo conforme a las garantías constitucionales y legales que asisten al imputado de autos y al presente proceso penal, existiendo una violación flagrante al debido proceso y al derecho a la defensa que tienen todas las personas sometidas a investigación dentro de un proceso penal.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Por lo que si bien nos encontramos frente a un caso iniciado mediante una aprehensión en flagrancia, uno de los motivos por los cuales se decretó como medida cautelar la privativa de libertad del imputado era conforme a la complejidad y gravedad de los hechos y la presunta obstaculización para la investigación en virtud de que se trataba del padre de la victima quien presuntamente abusaba sexualmente de ella desde los 7 años de edad, por lo que atendiendo a la naturaleza de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y al criterio de la Sala Constitucional en su Sentencia Nro. 272 del año 2007, fue declarada con lugar la flagrancia y decretada la privativa de libertad a los fines precisamente de garantizar la investigación y el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas establecidas.

Al respecto este Tribunal pasa a exponer los fundamentos por los cuales considera que ha existido violación al debido proceso durante el la fase preparatoria:

Es importante destacar lo establecido en el Artículo 285, Ord. 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala expresamente como atribución del Ministerio Público: "Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración". Lo que refuerza el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana .de Venezuela, al establecer que el Ministerio Público debe “Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República” además de la “celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso”.

Con lo anteriormente expuesto podemos observar que es una atribución constitucional del Ministerio Público ordenar y dirigir la fase de investigación, con la finalidad de buscar y asegurar los elementos de convicción que le servirán de fundamento para el acto conclusivo. Consiste precisamente en la recolección de todas las fuentes de prueba que determinen la existencia o no de un hecho delictivo y a su autor, para luego poder fundar una acusación y el imputado su respectiva defensa; "se trata de superar un estado de incertidumbre mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar la información que acabe con esa incertidumbre tanto de inculpación como de exculpación.

En la fase de investigación, debemos resaltar, que lo que el Ministerio Público realiza es una actividad instructora de carácter prominentemente no jurisdiccional, que, a pesar que Las diligencias practicadas no tienen eficacia probatoria, los actos que se realizan son "actos de investigación", que buscan "fuentes de prueba", o como los llama el Código Orgánico Procesal Penal, "elementos de convicción"; no obstante, durante su realización se deben otorgar todas las garantías, entre ellas, obviamente, la defensa.

En este sentido, para este Tribunal es evidente que ha existido una violación del debido proceso y del derecho a la defensa en la fase de investigación, en virtud de que el Ministerio Público no realizó diligencias de investigación simplemente se conformó con la denuncia formulada por la victima y su progenitora, presentando unos testigos la representación fiscal que no fueron entrevistados en sede Fiscal lo que le hace imposible saber si esos testimonios son útiles, pertinentes y necesarios para comprobar la comisión del delito de Violencia Psicológica y Violencia Sexual.

Por tal razón de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, en virtud de que el responsable de la fase de investigación es el Ministerio Público como anteriormente se explicó y es el Órgano conforme al Código Orgánico Procesal Penal, quien realiza actos de investigación o diligencias necesarias bien sea de oficio o a solicitud de parte, para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso penal.

De igual manera se debe señalar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

Ahora bien en la fase intermedia en la cual nos encontramos este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., tiene el deber de verificar que haya existido el debido proceso tanto para la victima como para el imputado; en efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma G.C., se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona (Idem, p 104).

En este aspecto, cabe destacar la opinión de Montero Aroca, en el sentido de que: “… realmente, el proceso penal comienza de verdad cuando se formula una acusación contra una persona determinada por un hecho criminal concreto…” (Ob. Cit. p 118).

En el caso que nos ocupa el Ministerio Público presentó una acusación por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 de la Ley especial, este acto conclusivo fue el resultado de una investigación deficiente realizada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, ya que no se respetó el debido proceso y el derecho a la defensa que tiene el procesado durante esta fase, la cual esta claramente otorgada en la Constitución Nacional y específicamente en las normas procesales que rigen la materia. En el presente caso la Fiscalía Quinta del Ministerio Público no realizó actos de investigación inherentes a los presuntos hechos denunciados y ello se desprende de la simple lectura que se haga a la acusación Fiscal, cuando no se ofrece ningún medio de prueba objetivo con el cual se pretenda comprobar los delitos calificados, sino por el contrario los únicos medios de pruebas ofrecidos son el testimonio de la victima, su progenitora y sus hermanos, quienes nunca fueron debidamente entrevistados en sede fiscal, aunado a que la victima no acudió a ninguna de las citaciones y valoraciones médicas ordenadas por el Ministerio Público y por el Tribunal como es el caso de la experticia Bio-Psico-social-legal ordenada de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la salvedad de las dos primeras entrevistas que no fueron suficientes para la culminación del informe en cuanto a la victima se refiere y en la audiencia celebrada manifiesta que los hechos no ocurrieron de esa manera.

Lo anteriormente expuesto constituye una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso y en este sentido se tiene que hacer una revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria. Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, a los fines de que no se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada, por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.

En este sentido conforme a lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ello constituye una falta de requisito de procedibilidad, y como tal debe ser considerado atendiendo al contenido del artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, criterio asentado en la sentencia Nº 256 del 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se indico al respecto lo siguiente:

“Por considerar que algunas transgresiones constitucionales pueden incidir sobre el fundamento del derecho de acción, si ocurren, ellas infringirían requisitos de procedibilidad de la misma, y la Sala en el caso concreto de autos concluye que la petición de nulidad opuesta en el proceso penal por los accionantes de este amparo, concuerda en la actualidad con la excepción del literal “e” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar que no fue opuesta como excepción, ya que el artículo 28 surge en fecha posterior a la petición. Tal excepción no existía en el ordenamiento procesal penal, cuando fue opuesta; pero, luego de la reforma, la nulidad pedida, de ser cierta sus razones, no sería más que una actitud ilícita del acusador que elimina la acción en quien comete las ilicitudes (en esta caso inconstitucionalidades), y por ello la Sala considera que la “nulidad” invocada en la fase intermedia y con las transformaciones habidas en el proceso penal, debido a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, equivale a una excepción y, como tal, debe ser resuelta, como toda excepción, en la audiencia preliminar.

…omisis…

Establecido lo anterior, la Sala observa que, la nulidad solicitada equivale en el presente caso, ya que ataca la acusación fiscal, a un incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ya que conforme al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrían ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos, en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución.

En consecuencia, los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan, y considera esta Sala que la acusación, como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución; por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales. Así como no procede una acción para instrumentar un fraude, igualmente, no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado, y los alegatos en ese sentido deben ser resueltos por el Juez de Control antes de admitir o negar la acusación.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal estima que en la presente causa procede declarar conforme al contenido del artículo 32 del texto adjetivo penal de oficio la existencia de un obstáculo para el ejercicio de la acción penal como lo es “LA FALTA DE REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN”, conforme al artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL de la presente causa penal conforme a lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4 esjudem. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en virtud de que victima en la audiencia celebrada manifestó haber mentido respecto a los hechos denunciado, hechos estos de alta gravedad y por la cual ha estado privada de su libertad una persona, manifestando la misma que su progenitora la obligó a exponer tales hechos, es por lo que se remiten copias certificada de la acusación, del acta de la audiencia preliminar y de la presente fundamentación a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que se realice lo conducente legalmente. De igual manera se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de lo establecido en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: No se admite la acusación en virtud de que no existe suficiente expectativa probatoria y procede de oficio la excepción prevista en el art. 28numeral 4ª literal “e” por falta de procedibilidad para intentar la acción penal y es por lo que de conformidad con el art. 33 ordinal 4ª es por lo que procede el sobreseimiento formal con la salvedad existente en el art. 20 del COPP pudiendo el Ministerio Público presentar nuevo acto conclusivo solo por una vez mas. SEGUNDO: se decreta la libertad del ciudadano R.R.C., titular de la cedula de identidad N° 7.390.205 desde esta misma sala de audiencias. TERCERO: Se acuerda Oficiar a la Fiscalia 5ª del MP y a la Fiscalia Superior remitiendo copias certificadas de la presente acta así como del auto mediante el cual se fundamente la misma a los fines legales correspondientes. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1

ABG. N.G.P.

LA SECRETARIA

ABG. YOSELYN AMARO

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