Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 13 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLionel Caña
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, trece (13) de agosto de 2008

Años 198° y 149°

ASUNTO: N° AP21-L-2007-5254

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: YAMELIS DEL VALLE AVILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula de identidad N° 12.916.214.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.P., María correa, Xiomay Castillo, G.R., Marjoire Reyes, P.Z., W.G., I.R., J.N.N., E.V., Raysabell Gutiérrez, J.M.G., L.M., D.A.G., F.A., A.G.H., M.J.A.L., M.B. y M.R., abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 92.909, 89.525, 102.750, 118.253, 118.267, 51.384, 52.600, 36.196, 117.066, 67.369, 92.732, 117.564, 124.816, 97.075, 49.596, 57.907, 92.920, 86.936, 83.490 y 110.371 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA MAYOR DEL AREA METROPOLITANA, por intermedio de LA SECRETARIA DE EDUCACION.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: D.J.C., H.H., I.A. herrera, L.E.C.F., Gladys Josefina Lizardi Bello, C.M.V., Y.Y.M.G.R., D.I.V., K.d.A., T.L., S.A.D., F.C.E.M., R.J.G.M., Jaiker J.M.R., J.G.M.R., D.V. de Urbina, Zuleima de la C.C.A., Miriangel A.O., J.e.P.P., L.M.C.C., E.L.M., D.M.G.C., Y.I.A.C., A.M.M. roa, C.V., Habel Rojas, A.M.S., A.A.D., M.D. mora, R.R.R.R., H.A.A.C., S.R.A.C. y Y.L.S.L., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 69.109, 68.096, 25.551, 70.680, 79.132, 97.032, 119.064, 41.600, 104.923, 31.564, 131.834, 71.721, 131.018, 124.575, 114.467, 59.749, 120.483, 85.882, 79.744, 107.986, 109.470, 70.680, 61.467, 62.550, 110.265, 50.550, 117.961, 123.537, 117.131, 98.084, 88.925, 60.8508, 41.791, 51.303 y 128.170 respectivamente.

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

I

Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda por incumplimiento de contrato presentado en fecha 22 de noviembre de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a través de E.V., abogada en ejercicio de este domicilio, e inscrita en el IPSA bajo el N° 67.369, en su condición de Procuradora de Trabajadores y co-apoderada judicial de la ciudadana YAMELIS DEL VALLE AVILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula de identidad N° 12.916.214, en contra de LA ALCALDIA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por intermedio de la SECRETARIA DE EDUCACION, según comprobante de recepción de asunto nuevo que riela al folio 9 de la citada causa, siendo admitida la misma por auto de fecha 23 de noviembre de 2007, emanada del Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto al folio 12 del expediente, mediante el cual se ordenó emplazar a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. En dicho Juzgado no se llegó a acuerdo alguno ya que la demandada no asistió al inicio de la audiencia preliminar, razón por la cual el Juez dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 08 de mayo de 2007, que riela a los folios 25 y 26, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial.

Posteriormente, en fecha 12 de junio de 2008, este Tribunal dio por recibida la presente causa, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas en el lapso legalmente establecido, y fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio Oral. Asimismo, por auto de fecha 19 de junio de 2008, que riela al folio 60 del expediente, fijó oportunidad para la celebración de la referida Audiencia, la cual se celebró en fecha 08 de agosto de 2008, siendo dictado el dispositivo del fallo. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Sostiene la representación judicial de la accionante comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, para la ALCALDIA MAYOR (SECRETARIA DE EDUCACION) según contrato a tiempo determinado, a partir del 09 de enero de 2006, devengando un salario mensual de Bs. 800.000, y diario de bs. 26.666,67, laborando de lunes a viernes, en un horario comprendido de 08:30 a.m. a 04:30 p.m., desempeñando el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO. Que no obstante haberse celebrado un contrato con fecha de vencimiento 31 de diciembre de 2006, la accionada unilateralmente le puso fin al mismo, en fecha 15 de agosto de 2006.

En tal sentido solicita el pago de los conceptos y cantidades dinerarias siguientes:

  1. - La suma de Bs. 1.273.333,49 en la actualidad Bs. F 1.273,33 por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo;

  2. - La suma de Bs. 233.333,36 en la actualidad Bs. F. 233,33 por concepto de lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (8,75 días por Utilidades);

  3. - La suma de Bs. 342.222,27 en la actualidad Bs. F. 342,22 por concepto de lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (8,75 días de vacaciones fraccionadas y 4,08 días de bono vacacional fraccionado);

  4. - La suma de Bs. 3.600.000 en la actualidad Bs. F. 3.600 por concepto de lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo (135 días a Bs. 26.666,67 en la actualidad Bs. F 26,66 por Incumplimiento de contrato);

    En consecuencia, el trabajador sostiene que la demandada le adeuda la cantidad total de Bs. 5.448.889,57 en la actualidad Bs. F 5.448,88 por los conceptos antes señalados.

    De la contestación de la demanda.-

    Por su parte la Alcaldía Metropolitana de Caracas, parte demandada en la presente causa, al momento de dar contestación a la demanda alegó lo siguiente:

  5. -Negó, rechazó y contradijo un supuesto despido injustificado; que le adeude a la actora la suma de Bs. F. 1.273,33 por concepto de antigüedad; la suma de Bs. F. 233,33 por concepto de Utilidades fraccionadas; la suma de Bs. F. 342,22 por concepto de Vacaciones y bono vacacional fraccionados; la suma de Bs. F. 3.600 por concepto de Indemnización según el articulo 110 de la Ley orgánica del Trabajo; y una suma total de Bs. 4.448,89.

    III

    TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    Así pues, este Tribunal aprecia de lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar y de lo alegado por la representación judicial en su escrito de contestación de demanda, que fue admitido que entre la demandante y la demandada ALCALDIA MAYOR se celebró un contrato de trabajo con vigencia desde el 09 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006; que el salario mensual de la demandante era la suma mensual de Bs. F 800,00 y diario integral de Bs. F 28,29; que las labores de la demandante e.d.A.A.; y que la demandada rescindió unilateralmente el contrato de trabajo en fecha 15 de agosto de 2006. Los hechos antes señalados se tienen por ciertos y por tal motivo al haber sido reconocidos por la demandada están fuera del controvertido. Así se establece.-

    En tal sentido, se estima que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida, así como los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escrito libelar y contestación, como de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia, se encuentra dirigida a establecer en primer lugar si efectivamente la demandante había incurrido en conducta que diese pie a su despido o si había finalizado el contrato; y en segundo lugar determinar si efectivamente le corresponden los conceptos y montos peticionados relativos a antigüedad, Utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionados y el pago de lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo (Incumplimiento de contrato). Así se Establece.-

    Visto lo anterior, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por la parte actora al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

    Pruebas de la Parte Actora:

    Con relación a lo señalado por la parte actora en los Capítulos I y IV, de su escrito promocional relativos al “Mérito Favorable de autos”. Al respecto, cabe destacar que este Juzgador en la oportunidad de la admisión de pruebas de la parte actora (ver folio 57 y 58 del presente asunto), declaró inadmisible su solicitud, “por cuanto la misma no constituye un medio de prueba propiamente dicho sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio Venezolano y que este Sentenciador se encuentra en el deber de aplicar de oficio”. De forma que, este Juzgador ya emitió pronunciamiento con respecto a esta solicitud. Así se Establece.-

    Respecto a las documentales, que el demandante señala en el Capítulo II, de su escrito promocional, trae a los autos las documentales siguientes:

    1)- Marcado “B”, copias certificadas del expediente administrativo concerniente al reclamo intentado anteriormente por la demandante por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador (folios 36 al 45, ambos inclusive del expediente). Con respecto a estos particulares cabe destacar que se está en presencia de copias certificadas de documentos públicos administrativos, los cuales se tienen como reconocidos por cuanto la representación judicial de la demandada no utilizó medio de ataque en su contra. Así se Establece.-

    2)- Marcado “C”, cursa al folio 46 en copia simple, comunicación emanada de la Secretaría de Educación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, donde le notifican a la demandante que la demandada ha decidido rescindir en fecha 15 de agosto de 2006, el contrato celebrado entre ellas en fecha 09 de enero de 2006. Este Juzgador le otorga pleno valor a esta documental, ya que la misma viene a ratificar lo que admitió la demandada. Así se establece.-

    3)- Cursa al folio 47, planilla de liquidación de prestaciones sociales, a la cual este Juzgador le otorga pleno valor pues fue reconocida tácitamente por la representación judicial de la demandada, y de ella se tiene que la demandante recibió la suma de Bs. F. 1.552,00 por concepto de liquidación correspondiente al periodo laboral 01/01/2006 al 15/08/2006. Así se establece.-

    4)- Cursa al folio 48, planilla correspondiente al pago de Bs. F 1.552,00 por concepto de liquidación de prestaciones sociales a la demandante. Este Juzgador desestima tal documental, pues no tiene firma de persona alguna que represente a la demandada, por lo que no le puede ser opuesto. Así se establece.-

    Pruebas de la Parte Demandada:

    Por otro lado, la demandada invocó el principio de Comunidad de la prueba, y “por cuanto la misma no constituye un medio de prueba propiamente dicho sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio Venezolano y que este Sentenciador se encuentra en el deber de aplicar de oficio”. De forma que, este Juzgador ya emitió pronunciamiento con respecto a esta solicitud. Así se Establece.-

    Igualmente promovió la Prueba de Informes, la cual fue negada su admisión, por lo que no hay materia sobre que pronunciarse. Así se establece.-

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De forma que, una vez delimitado los términos en que se plantea la presente controversia y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por la parte actora, este Juzgador procede a emitir su decisión en los términos que a continuación se exponen:

    Así pues, como quiera que la representación judicial de la parte demandada reconoció que entre ella y la demandante se celebró un contrato de trabajo con vigencia desde el 09 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006; que el salario mensual de la demandante era la suma mensual de Bs. F 800,00 e integral diario de Bs. F 28,29; que las labores de la demandante e.d.A.A.; y que la demandada rescindió unilateralmente el contrato de trabajo en fecha 15 de agosto de 2006. Así mismo observa este Juzgador, que la demandada no pudo desvirtuar los alegatos planteados por la representación judicial de la parte actora, por lo que se tiene como cierto que la demandada rescindió unilateralmente en fecha 15 de agosto de 2006 el contrato de trabajo a tiempo determinado que tenía fecha de finalización para el 30 de diciembre de 2006.

    En tal sentido, este Juzgador pasa de seguidas a pronunciarse con respecto a los conceptos y cantidades dineraria que le son procedentes o no al demandante en la siguiente forma:

    Con respecto a la prestación de antigüedad así como las indemnizaciones por despido y pago sustitutivo del preaviso, se observa que la parte demandada no trajo a los autos medio de prueba alguno para enervar lo peticionado por el demandante en su libelo, por lo tanto se establece que a la actora se le adeuda por prestación de antigüedad, a tenor de lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un periodo de 7 meses con 6 días de antigüedad, 45 días de salario integral a Bs. F 28,29 para una suma de Bs. F 1.273,33; por Utilidades fraccionadas del año 2006, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un periodo de 7 meses con 6 días de antigüedad, 8,75 días de salario diario base a Bs. 26,66 para una suma de Bs. F 233,33; por Utilidades fraccionadas del año 2006, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; por un periodo de 7 meses con 6 días de antigüedad, 8,75 días de salario diario base a Bs. F 26,66 para una suma parcial de Bs. F 233,33 y por concepto de vacaciones fraccionadas y 4,08 días de salario diario base a Bs. F 26,66 para una suma parcial de Bs. F 108,88 por concepto de Bono vacacional fraccionado; y la suma de Bs. F 400 correspondiente a la segunda quincena del mes de agosto del año 2006, y Bs. F 800,00 por cada uno de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, para una suma parcial de Bs. F 3.600,00. Condenándose a la demandada a pagarle a la demandante la suma total de CINCO MIL CUATROCIENTOS CAURENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F 5.448,88). Así se establece.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la ciudadana YAMELIS DEL VALLE AVILA, en contra de la ALCALDIA MAYOR DEL AREA METROPOLITANA, por intermedio de LA SECRETARIA DE EDUCACION. Así se establece.-

SEGUNDO

Se ordena la Indexación salarial, así como el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, sobre los montos relativos a Utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionados los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar. Así se establece.-

TERCERO

Se condena en Costas a la accionada de por haber sido vencida en su totalidad. Así se establece.-

CUARTO

Se ordena notificar al Procurador Metropolitano de conformidad con lo establecido en el Decreto de creación de la Alcaldía Metropolitana en concordancia con lo previsto en los artículos 29 y 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.

Abog. L.D.J.C.

EL JUEZ,

Abog. M.M.

LA SECRETARIA,

ASUNTO: N° AP21-L-2007-5254

Ldjc

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