Decisión nº 0366-10 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoDesistimiento De La Acción

Comparece por ante este Tribunal, la ciudadana: YAMELIS D.D.D.M., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-7.843.967, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio YIRAIDA FEBRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.603, actuando en representación de su menor hija, la adolescente: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), para presentar demanda por concepto de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, en contra de la ciudadana: M.D.J.P.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. V-7.968.179, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en relación con el niño: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, menor de edad y de igual domicilio.

Presentada la solicitud en fecha 20-10-2.009, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veintidós (22) de Octubre de 2.009, se le dio entrada a la solicitud. Asimismo, y en virtud de que en la solicitud presentada no se indica con precisión el nombre y apellido de los demandados, no cumpliendo con los requisitos establecidos en el Artículo 455 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, es por lo que se instó a la parte demandante a que indique la persona contra quien se demanda en la presente solicitud, y se le concedió el lapso establecido, por lo que en caso de no subsanar el requisito de forma omitido, se declararía inadmisible la demanda presentada.

En fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana YAMELIS D.D.D.M., asistida por la Abogada en Ejercicio YIRAIDA FEBRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.603, quien presentó diligencia mediante la cual consigna escrito de subsanación de la demanda, en el cual se indica que la persona a quien se demanda en la presente solicitud, es a la ciudadana M.D.J.P.R. y el niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Por auto de fecha Tres (03) de Noviembre de 2.009 y visto el escrito de subsanación de la demanda presentada por la parte demandante, se admitió la misma cuanto ha lugar en derecho, ordenándose lo conducente, entre ello la citación de la parte demandada, para que comparezca por ante la Sala de este Tribunal, a los fines de dar Contestación a la Demanda; asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.

Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.

En fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2.009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana YAMELIS D.D.D.M., asistida por la Abogada en Ejercicio YIRAIDA FEBRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.603, quien consignó escrito de Reforma de la demanda, constante de Cuatro (04) folios útiles.

Por auto de fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2.009, este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho el escrito de reforma de la demanda presentada por la ciudadana YAMELIS D.D.D.M., asistida por la Abogada en Ejercicio YIRAIDA FEBRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.603, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordenó lo conducente, entre ello la citación de la parte demandada, para que comparezca por ante la Sala de este Tribunal, a los fines de dar Contestación a la Demanda; asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.

Por auto de fecha Doce (12) de Enero de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.

Por auto de fecha Veintidós (22) de Febrero de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente la Boleta de Citación de la parte demandada, ciudadana M.D.J.P.R., debidamente firmada.

En fecha Tres (03) de Marzo de 2.010, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para la celebración del Acto de Contestación de la Demanda en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana M.D.J.P.R., asistida por la Abogada M.R.G., Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas.

En fecha Tres (03) de Marzo de 2.010, compareció por ante este Tribunal la ciudadana M.D.J.P.R., asistida por la Abogada M.R.G., Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, quien en tiempo hábil para ello, presentó escrito de Contestación de la Demanda, constante de Ocho (08) folios útiles, mediante la cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad en la persona del actor, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, alegando que “…debido a que el presente juicio lo que pretende es la Impugnación del Reconocimiento Voluntario, pero fue interpuesta la demanda por la cónyuge del progenitor, que no tiene cualidad jurídica para demandar en este juicio… lo que pretende la parte actora es impugnar la paternidad acreditada en acto jurídico válido, por considerar que éste no se corresponde con la realidad biológica, por lo que la demanda versa sobre una acción de impugnación de paternidad acreditada por reconocimiento voluntario de quien aparece como padre del niño…”; asimismo alega, que la norma sustantiva que regirá la causa será lo establecido en el artículo 221 del Código Civil y que la cuestión previa opuesta es procedente en derecho, basada en lo que establece el artículo 223 ejusdem, el cual establece que: “el reconocimiento hecho separadamente por el padre o la madre, solo produce efectos para quien lo hizo y para los parientes consanguíneos de éste”, por lo que manifiesta que la ciudadana YAMELIS D.D.D.M., carece de cualidad para interponer la presente demanda, por cuanto quienes jurídicamente pueden interponer la acción, es el progenitor que realizó el reconocimiento voluntario del adolescente, o sus hijos, es decir, los parientes por consanguinidad, vínculo del cual carece la referida ciudadana, respecto al adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y el ciudadano D.M..

Por auto de fecha Nueve (09) de Marzo de 2.010 y visto el escrito de contestación de la demanda presentado por la ciudadana M.D.J.P.R., asistida por la Abogada M.R.G., mediante la cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad en la persona del actor, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, este Tribunal consideró que la ciudadana YASMELIS D.D.D.M., si tiene la cualidad para actuar, en este caso en representación de sus menores hijos, no así como cónyuge, por lo que en consecuencia, se consideró procedente la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, respecto a la ilegitimidad del actor, en este caso la ciudadana YASMELIS D.D.D.M., actuando en su carácter de cónyuge del ciudadano D.J.M.; y no se consideró procedente la cuestión previa opuesta, en relación a la ilegitimidad del actor, en el caso de la ciudadana YASMELIS D.D.D.M., en representación de sus menores hijos, por lo que en consecuencia no se admitió la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda y de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, las partes quedaron emplazadas para el Acto de la Contestación de la Demanda.

En fecha Once (11) de Marzo de 2.010, compareció por ante este Tribunal la ciudadana M.D.J.P.R., asistida por la Abogada M.R.G., Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, quien apeló en tiempo hábil para ello, de la resolución dictada por este Tribunal en fecha 09 de Marzo de 2010.

Por auto de fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2.010 y vista la diligencia presentada por la ciudadana M.D.J.P.R., asistida por la Abogada M.R.G., mediante la cual apela de la resolución dictada por este Tribunal en fecha 09 de Marzo de 2010, este Tribunal escuchó dicha apelación en un solo efecto, conforme a lo establecido en el Artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose expedir copias certificadas de todo el expediente, a los fines de ser remitidos a la Corte Superior de Apelaciones, para que se escuche la apelación interpuesta.

En fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2.010, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para la celebración del Acto de Contestación de la Demanda en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana M.D.J.P.R., asistida por la Abogada M.R.G., Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, quien consignó escrito de Contestación de la demanda, constante de Cinco (05) folios útiles, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, las aseveraciones de hecho y de derecho esgrimidas por la parte demandante en la presente causa.

En fecha Veinticuatro (24) de Marzo de 2.010, compareció por ante este Tribunal la ciudadana M.D.J.P.R., asistida por la Abogada M.R.G., Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, quien presentó escrito de Pruebas.

En fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2.010, compareció por ante este Tribunal la ciudadana YAMELIS D.D.D.M., asistida por la Abogada en Ejercicio YIRAIDA FEBRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.603, mediante la cual desiste del presente procedimiento, exponiendo lo siguiente: “…Desisto del presente proceso el cual cursa por ante este Despacho en expediente signado con la nomenclatura 2U-8868-09. Es todo…” (Sic).

Por auto de fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2010 y visto el escrito de pruebas presentado por la ciudadana M.D.J.P.R., asistida por la Abogada M.R.G., Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, este Tribunal, estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, lo admitió cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida.

Por auto de fecha Cinco (05) de Abril de 2010 y visto el Desistimiento planteado por la parte demandante de la presente causa, ciudadana YAMELIS D.D.D.M., asistida por la Abogada en Ejercicio YIRAIDA FEBRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.603, este Tribunal ordenó Notificar a la parte demandada, ciudadana M.D.J.P.R., para que comparezca por ante el mismo, a los fines de que exponga lo que a bien tenga, respecto al desistimiento planteado por la parte demandante de la presente causa.

Por auto de fecha Veinte (20) de Abril de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente la Boleta de Notificación de la parte demandada, ciudadana M.D.J.P.R., debidamente firmada, para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que exponga lo que a bien tenga, respecto al desistimiento planteado por la parte demandante de la presente causa.

En fecha Veintiséis (26) de Abril de 2.010, compareció por ante este Tribunal la ciudadana M.D.J.P.R., asistida por la Abogada M.R.G., Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, mediante la cual se acoge al desistimiento planteado por la parte demandante en el presente juicio, exponiendo lo siguiente: “…En vista de que el día 25-03-10, la ciudadana YAMELIS DEL MORAL… desiste del presente juicio, y siendo la oportunidad fijada por el tribunal para dar mi consentimiento con respecto a ello, expongo, que acepto dicho desistimiento, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil Venezolano…” (Sic).

Ahora bien, observa esta sentenciadora la manifestación de voluntad de la parte demandante de dar por terminado el presente Juicio de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, mediante el desistimiento planteado, así como la aprobación y consentimiento del desistimiento por parte de la demandada de autos y siendo que el mismo no es contrario al orden público, ni obra en contra del Interés Superior del niño de autos, este Tribunal da por consumado el referido Acto, de conformidad con las previsiones contenidas en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

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