Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYamely Gonzalez de Adasme
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 09 de febrero de 2006

195º y 146º

Asunto: KP01-P-2006-000936

JUEZ: Abg. Y.G.G.

FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. O.N.

IMPUTADO: M.S.M. y C.D.V.

DEFENSA PRIV: Abg. O.M., C.C. y J.R.E. DELITO: Hurto Calificado, Desvalijamiento de Vehículo, Aprovechamiento de Vehículo y Uso de Adolescente para Delinquir.

Convocada la audiencia de fecha 31-01-06, en la presente causa, seguida a los ciudadanos: M.S.M. Y C.D.V., según escrito presentado por la Fiscalía 4° del Ministerio Público, donde solicita al Tribunal decrete la Medida de Privación Judicial de Libertad a los imputados señalados, por presumirlos incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, artículos 3 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal 4° del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, señalando que por la magnitud del daño causado y por la pena que podría llegar a imponerse, cual se presume la fuga y obstaculización a la investigación, razón por la cual solicitó al Tribunal se pronunciara por una medida privativa de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252, por la comisión del referido delito, además, que el procedimiento se siga por la vía ordinaria.

El imputado M.S.M. y C.D.V., impuestos del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que deseaban declarar, lo siguiente: 1) M.S. Comercial Altagracia para averiguar unos zapatos y cuando llegamos allí, ya el puesto estaba cerrado y de allí nos fuimos al puesto donde esta Carlos y él ya estaba saliendo del trabajo nos vinimos los tres, cuando íbamos caminando por la Venezuela yo cargaba un tabaco de marihuana y lo prendemos y en eso llegó una patrulla y nos metimos hacía la casa, pensaba que el policía iba a salir de la casa y se quedó y agarró al sobrinito mío y al rato nos agarramos y nos quitaron todo. Uno de los funcionarios conocía a Carlos y fue el que más se ensañó y le quitaron las prendas, el reloj. El menor es mi sobrino. No se nada de vehículo, nosotros no cargamos nada, ni alicate ni llave. En ningún momento he dicho eso, nosotros llegamos fue caminando y llegó una patrulla en moto. A nosotros en ningún momento nos decomisan nada. Yo ayudo a mi papá en la pollera y el muchacho es mi amigo me lo presentaron desde hace días. Los funcionarios policiales nos agraden, nos quitaron las prendas y uno de ello conocía a Carlos y hasta le estaba pidiendo plata y le dijo que si no le iba a sembrar. Cuando íbamos caminando en eso viene la policía, vimos un portón abierto y nos metimos y agarraron al menor. Nos aprehenden detrás de una casa en un taller en la Avenida Venezuela.

2) El imputado C.D.V., indicó: Yo estoy trabajando en el Mercado y me dirigía a comprar unos zapatos y acaba de salir, íbamos por la Venezuela y estábamos fumándonos un tabaco de marihuana, veníamos a pie y cuando vimos al policía vimos un portón y saltamos a la otra casa, cuando me vio el policía me estaba pidiendo plata. Yo conozco al otro chamo desde hace 4 años. El policía Me estaba pidiendo plata y como no le podía dar la plata me metió las cosas, me quitó las prendas. A la dueña de la casa no le quitaron nada. Yo estaba en el trabajo y nos dirigíamos por la Venezuela, el iba para la Vargas con Venezuela y yo iba para mi casa. Me quitan la esclava y la cadena. El Policía me quiere martillar. El chamo que no esta presente es pariente de mi compañero. Salimos corriendo hacía la casa que vimos abierta y como el motorizado venía tragando flecha lo tapaba un carro que estaba allí. Yo me monte en la pared y me afinqué en el techo que estaba podrido. Entramos por el portón pero no intentamos asaltar nada. El policía me ha martillado dos veces. He estado detenido por porte Ilícito y Aprovechamiento de cosas.

La Defensa privada debidamente juramentada Abg. C.C. expone: realiza una breve consideración en cuanto a los hechos narrados y entre otras cosas señala que no consiguen a sus representados dentro de un vehículo, ni siquiera dentro de la vivienda, los hechos son contrarios a lo que se plasma en actas. Manifestó estar de acuerdo con el procedimiento ordinario, señala principios Constitucionales y solicita al Tribunal le imponga a sus representados una medida Cautelar menos gravosa como es la Detención Domiciliaria de conformidad con el artículo 256, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. La Defensa Abg. R.E. señala que se debe apreciar lo que indica la lógica y realiza una breve exposición con relación a los hechos y lo señalado en actas y solicita se decrete la medida de detención domiciliaria, es todo.

CONCLUIDAS LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO

Se evidencia la comisión de hechos punibles como lo son: el delito de HURTO CALIFICADO, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, artículos 3 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

se desprende de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia y de los elementos que acompaña a la solicitud del Ministerio Público, que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos presentados hoy en este Tribunal y que son los siguientes:

Con acta Policial suscrita por los funcionarios D.M., E.M. y otros, donde indican que fueron comisionados para que pasaran por la calle Venezuela, entre 19 y 20, donde se encontraban unos ciudadanos que presuntamente se había introducido en una vivienda, se trasladaron al sitio y pudieron visualizar a tres ciudadanos en la parte interna de la vivienda; así mismo, señalan que hubo una persecución logrando posteriormente aprehenderlos e incautarles un cuchillo color cromo con cacha de madera y una llave de la denominadas pata de cabra, igualmente, narran las condiciones de violencia que habían sido objeto las instalaciones de la residencia. Con actas de entrevista de los ciudadanos Pineda Carucí Engelbert, A.M. y Reinoso V.A.M. quienes entre otras cosas indicaron, que habían agarrado a unos ciudadanos en un taller que queda detrás de la casa donde estaban tratando de meterse y que habían llegado en un vehículo color azul parado en el local donde venden arepas. Con planilla de registro de cadena de custodia, donde se hace una descripción del vehículo decomisado Chevrolet Astra color azul, placas GBZ-48R. Con planilla de registro de Cadena recustodia, donde se hace un detalle de las características del arma blanca incautada. Con Acta de accesorios emanada de las Fuerza Armada Policial donde relacionan los accesorios y piezas del vehículo incautado.

TERCERO

El artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela establece como manifestación al derecho de la libertad personal, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determina la Ley y que serán apreciadas por el Juez en cada caso. Sin embargo nuestro legislador Constitucional estableció sabiamente en forma taxativa situaciones que hacen presumir el peligro de fuga, una de las cuales es la cuantía de la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto; de manera que, los delitos que nos ocupan en su conjunto tienen una pena que excede a los 10 años, así mismo, se evidencia del Sistema Juris 2000 la conducta predelictual del ciudadano C.D.V., razones por las cuales se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA DEFENSA.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados y procediendo de acuerdo con lo pautado en los artículos 250, 251 y 252 del precitado código, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA. PRIMERO: la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado M.S.M., venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V- 17.378.190, de 22 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio obrero (trabaja en una venta de pollo), hijo de M.M. y de M.E.M., nació el 30-12-1983 y residenciado en el carrera 3 entre calles 10 y 11 Municipio Unión, estado Lara, y el imputado C.D.V., venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 18.735.270, de 20 años de edad, nacido en fecha 09-07.1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio comercio informal (trabaja en el Mercado Altagracia), hijo de Evarista a de C.V.B. y padre desconocido y residenciada en calle 15 entre 29 y 30 casa sin número frente la manicomio viejo, Barquisimeto Estado Lara, por la presenta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, artículos 3 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. LIBRESE: la boleta de Privación Judicial dirigida al centro penitenciario de la región de Uribana. Se acuerda el procedimiento ordinario. EXPIDASE: oficio al Tribunal de Ejecución 2 el la causa KP01-P-2005-6502 informando de la presente decisión. El presente auto queda motivado de conformidad con lo establecido en los artículos 246 ejusdem y 25, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente queda fundamentado con los artículos 1, 4, 6, 7, 12, 13, 250, 251, 252, y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. NOTIFIQUESE A TODAS LAS PARTES. ES TODO. CUMPLASE.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. Y.G.G.

SECRETARIO (A)

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