Decisión nº 07 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 21 de Enero de 2008

Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente Nº: 11.940

Parte Recurrente: la ciudadana Y.J.T., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 7.976.219 y domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio D.G., portador de la cédula de identidad Nº 4.522.651, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.161.

Parte Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Asunto: Querella Funcionarial conjunta con medidas cautelares.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL

Alega la recurrente como fundamento de su recurso: Que es funcionaria pública de carrera con más de dieciocho (18) años al servicio de la administración pública, específicamente en el Servicio de Administración Aduanera y Tributaria, ejerciendo el cargo de Técnico Tributario Grado 8, adscrita a la Coordinación de Beneficios Fiscales de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de a Región Zuliana, con ingreso desde el 01 de noviembre de 1988, en la cual ha ejercido diversos cargos.

Señala que le dieron apertura a un irrito procedimiento administrativo sancionatorio, por encontrarse presuntamente incursa en las causales de destitución previstas en los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que el día 25 de junio de 2004, a través de Memorando Nº RZ-CCG-2004-036, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana solicitó a la Gerencia de Recursos Humanos la apertura de una averiguación disciplinaria en su contra y de otras funcionarias adscritas a la mismo Departamento, por la supuesta modificación de un pedido en especies fiscales efectuado por la Jefe de la Unidad de Tributos Internos de S.B., sin contar con la debida autorización de la Jefe de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana.

Que durante el iter procedimental, logró demostrar que para el momento en que se suscitaron los hechos que dieron lograr a la anomalía administrativa, se encontraba en el disfrute de sus vacaciones legales.

Que desde el momento en que supuestamente se ordenó la apertura de la averiguación disciplinaria el 25 de junio de 2004, hasta que se produjo su notificación del procedimiento administrativo disciplinario (el 16 de febrero de 2006), transcurrieron 22 meses, lo cual a su decir, determina el decaimiento del objeto de la averiguación y del procedimiento.

Señala que el acto administrativo recurrido en nulidad adolece del vicio de falso supuesto de hecho y derecho, pues los cargos que le fueron imputados y que sirvieron como fundamento para destituirla se dieron ocasión a una modificación que hiciera su supervisora inmediata y que no constara con su participación en modo alguno.

Aduce con respecto a la aplicación de la sanción prevista ene. Numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que la sanción le fue impuesta sin contar con la decisión del juicio penal que cursa por ante el circuito Judicial Penal que cursa por ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Por los fundamentos expuestos solicita se decrete medida cautelar de amparo constitucional en contra de la P.A. contenida en el oficio Nº SNAT/GCA/DRNL/CPD/2007-0004944, de fecha 15 de mayo de 2007, notificada el 08 de junio de 2007, mediante la cual se le impuso la sanción disciplinaria de destitución del cargo de Técnico Tributario Grado 08, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana.

Subsidiariamente, en caso de no ser procedente la mediada cautelar de amparo, solicita sea decretada medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, suspendiendo los efectos de la p.a. impugnada, mediante la cual se le destituyó del cargo. Finalmente indicó que en caso de no acordarse las mediadas precedentes, solicitó se le acuerde medida cautelar nominada tendiente a la suspensión de los efectos de la p.a. impugnada, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se decida el fondo de la presente causa, y ordenando la reincorporación a sus labores habituales de trabajo y la debida cancelación de su sueldo.

Admitido como ha sido el recurso contencioso administrativo funcionarial contra la p.a. dictada por el SENIAT, el 20 de septiembre de 2007, lo cual constituye un requisito inexorable para el decreto de una medida cautelar debido a la naturaleza jurídica de las mismas, pues, tal como su nombre lo indica son cautelares o provisorias, toda vez que se dictan en el marco de un juicio y sus efectos rigen hasta tanto sea decidida definitivamente la nulidad solicitada, en consecuencia, pasa quien suscribe a pronunciarse sobre la solicitud realizada en el siguiente sentido; ahora bien, para resolver la solicitud de suspensión de los efectos de la impugnada, observa ésta Juzgadora que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00402, publicada en fecha 20 de marzo de 2001, estableció los parámetros en que deben considerarse al amparo cautelar constitucional ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, en el sentido siguiente:

(…) el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal (…omisis)

(…) Asimismo y con relación al ejercicio conjunto del amparo, insistió en el poder cautelar propio del juez contencioso administrativo para decretar de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva. (Negrillas de este Juzgado).

Conforme a ello se planteó igualmente que el texto fundamental consagra de manera específica la figura de una justicia garantista que asegure la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, (artículo 26 eiusdem); la simplificación de trámites, derivado de la c.d.p. como instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 eiusdem); y finalmente, la atribución conferida a esta jurisdicción de “disponer lo necesario” para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa (artículo 259 eiusdem), así como la regla contenida en el artículo 27 ibídem, con acuerdo a la cual la autoridad judicial competente “tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella”; sólo permiten concluir en la afirmación de la segunda de las hipótesis enunciadas.

Configurado de está manera que el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada, con la demostración de la verosimilitud del derecho invocado como transgredido, conocido en doctrina como el fumus boni iuris, que no es un juicio de verdad, por cuanto ello corresponde a la decisión de mérito del proceso principal, ya que solo se fundamenta en presunciones, dada la celeridad requerida, basándose el Juez Constitucional en las pruebas consignadas por la parte actora en el escrito libelar.

Una vez analizadas las pretensiones de la recurrente, y los instrumentos probatorios consignados con el libelo de la demanda, observa esta Juzgadora que de actas no se constata a primera vista presunción grave de violación directa e inmediata de los derechos constitucionales, pues para conocer y determinar en efecto la violación de las normas constitucionales presuntamente infringidas es necesario estudiar normas de rango sub legal y del acto administrativo en sí, lo cual indiscutiblemente sería dar opinión al fondo del presente recurso de nulidad –pronunciamiento que no se corresponde con la presente oportunidad procesal-, razón por la cual se hace forzoso para quien suscribe declarar la improcedencia de la protección cautelar de amparo solicitada. Así se decide.-

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En cuanto la medida cautelar innominada solicitada observa esta Juzgadora que la recurrente no logró demostrar el buen derecho que alega, y que denuncia fue conculcado, pues a primera vista no se colige instrumento probatorio alguno que señale que efectivamente se encontraba en el disfrute de sus vacaciones legales cuando ocurrió la irregularidad administrativa, razón por la cual al no encontrase de forma concurrente los requisitos de ley exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse la improcedencia de la medida cautelar solicitada. Así se establece.

DE LA MEDIDA TIPICA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS

Por otra parte observa esta Juzgadora que la recurrente solicita le sea otorgada subsidiariamente en caso de no ser procedente la medida cautelar de amparo solicitada, se decrete medida cautelar típica o especial para el contencioso administrativo, la cual se encuentra prevista en el artículo 21, párrafo 21, de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

(…) El Tribunal Supremo Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad ha sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

En atención a lo preceptuado en dicho artículo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronuncio, en sentencia Nº 1265 de fecha 12 de mayo de 2005, en la cual se estableció:

Se evidencia que la norma en análisis, prácticamente consagra los mismos principios que el derogado artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia el cual establecía, salvo en el caso de la exigencia que la nueva ley realiza en cuanto a la obligación de prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, observándose un cambio en cuanto a la discrecionalidad que el Juez Contencioso tenía, de conformidad con la norma derogada in discrecionalidad que el Juez Contencioso tenía, de conformidad con la norma derogada in refero. Así, al contener los mismos principios, el Juez Contencioso Administrativo debe entrar a valorar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho y el peligro en la mora, ya definidos en el examen del amparo cautelar.

De esta manera se ha establecido que para la procedencia de las medidas cautelares nominadas de suspensión de efectos, se requiere el cumplimiento del “fumus bonis iuris” y del periculum in mora, el primero de ellos a saber se refiere a la “verosimilitud de buen derecho”, conocido comúnmente como “Fumus Bonis Iuris”, constituido por un calculo de probabilidades, según lo decía el maestro P.C., que quien se presente como solicitante sea seriamente, el titular del derecho protegido, y el segundo conocido como, el peligro de infructuosidad del fallo, conocido comúnmente como “Periculum in Mora”, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución o que no pueda reparar daños materiales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la Ley por conducto de la sentencia de mérito.

En este sentido, se entiende que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares nominadas están determinados de la siguiente forma: El fumus boni iuris, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual se llega al menos a una presunción o verosimilitud de que quien invoca el derecho, aparentemente es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario; el cual en el caso sub examine estima esta Juzgadora que no se encuentra plenamente demostrado, por cuanto hacer un pronunciamiento acerca de su procedencia implicaría un pronunciamiento al fondo de la presente causa, ya que no sería procedente atorgarla sin encuadrar los supuestos de hecho dentro de un análisis legal del acto administrativo recurrido, actividad que en opinión de este órgano Jurisdiccional equivaldría a adelantar opinión sobre la legalidad del acto impugnado, ya que inexorablemente se tendría que precisar la existencia de vicios de los cuales el mismo puede o no adolecer, lo cual no le corresponde a este Tribunal entrar a conocer en esta oportunidad, puesto que ello constituye materia del recurso principal de nulidad; en razón de ello hace concluir forzosamente a esta Juzgadora la improcedencia de la Medida Cautelar solicitada por la recurrente. Así se decide.

DECISION:

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:

1) Se declaran IMPROCEDENTES tanto la medida de amparo cautelar solicitada como la medida cautelar innominada y nominada, tendientes a la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, peticionadas por la ciudadana Y.J.M.T..

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes enero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA …

…SECRETARIA TEMPORAL,

D.P.S.

En la misma fecha y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró bajo el Nº 07.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

D.P.S.

Exp. Nº 11.940

GUdeM/DPS.-

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