Decisión nº 340-09 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C. - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 1U-2443-08

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DEL REGISTRO CIVIL

PARTE SOLICITANTE: YAMELYS RINCON, venezolana, titular de la cedula de identidad Nros. V- 15.553.378, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

NIÑO: Se omite el nombre de los niños de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA

ABOGADO ASISTENTE: A.N., Defensor Publico Segundo Encargado del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana YAMELYS RINCON, antes identificada, asistida por el abogado A.N., antes identificado, actuando en este acto en resguardo de los derechos y garantías del niño de autos, acudió ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de solicitar la Rectificación del Acta del Registro Civil de Nacimiento Nº 237, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia la R.d.M.C.d.E.Z., correspondiente al referido niño, identificado en el acta de nacimiento, en el sentido que se corrija el primer nombre de la progenitora y el numero de cedula del padre, en vista de esta situación es por lo que solicita que sea corregida el primer nombre de la progenitora del niño de autos, el cual esta asentado como “ YAMELY” cuando lo correcto el “”YAMELYS” y el numero de cedula del padre, el cual parece como “ 15.553.328” cuando lo correcto es “ 11.453.721”. A los fines de pedir la corrección de dicha partida.

A esta solicitud se le dio entrada el veintidós (22) de mayo de 2.008, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación del Fiscal 36 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Consta en actas:

• Copia del acta de nacimiento del niño de autos

• Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los progenitores

• Datos filiatorios del ciudadano G.J.R..

En virtud de lo solicitado este Juzgador pasa a dictar su decisión en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el acta de nacimiento correspondiente al n.G.J.R.R., expedida por Jefatura Civil de la Civil de la Parroquia la R.d.M.C.d.E.Z., aparece asentado en la línea cinco (05) y ocho (08) el cual esta aparece como “YAMELY” cuando lo correcto el “”YAMELYS” y el numero de cedula del padre, el cual parece como “15.553.328” cuando lo correcto es “11.453.721”. A los fines de pedir la corrección de dicha partida.

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la rectificación de partidas de Registro Civil relacionadas con los niños y/o adolescentes, a la l.d.C.d.P.C.V. los cuales disponen:

Artículo 773: CPC "En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente".

Este Sentenciador observa que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, así como la copia fotostática de la cedula de identidad de la progenitora y los datos filiatorios del ciudadano O.J.M., el cual esta aparece como “YAMELY” cuando lo correcto el “”YAMELYS” y el numero de cedula del padre, el cual parece como “15.553.328” cuando lo correcto es “11.453.721”, en el acta de nacimiento Nº 237 llevado por Jefatura Civil de la Parroquia la R.d.M.C.d.E.Z..

Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del niño, donde se donde se asentó como “YAMELY” cuando lo correcto el “”YAMELYS” y el numero de cedula del padre, el cual parece como “15.553.328” cuando lo correcto es “11.453.721”, en el acta de nacimiento Nº 237 llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia la R.d.M.C.d.E.Z..

  2. De conformidad con lo previsto en el articulo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia la R.d.M.C.d.E.Z., sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 30 días del mes de octubre de 2008. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 1 PROVISORIO

ABOG. C.L.M.G.

El Secretario

Abg. Omar Saavedra

En la misma fecha, siendo las nueve y diez (9: 10 AM) de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No.340-09. El Secretario

Abg. Omar Saavedra

CLMG/ms

EXP 2443-08

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