Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarisol López González
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 28 de Junio del 2010

Años: 200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2010-002527

FUNDAMENTACIÓN ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a este Tribunal pasa a fundamentar Admisión de Hechos realizada por las Acusadas, YAMERY J.H.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 19.883.499, (No la Porta), de 32 años de edad, estado civil: Soltera, profesión u oficio: Ama de Casa, nacida en Caracas Distrito Capital, en fecha 17-10-1978, hija de M.G.D.H. y R.P.H., residenciada en: Colinas de San Lorenzo, calle principal entre calles 1 y 2, frente al callejón La Esperanza, casa Nº 395, frente a la bodega El Tanquecito de esta ciudad. Teléfono: 0251-7182172. B.C.G.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.359.492, edad 49 años, estado civil: Soltera, profesión u oficio: Comerciante, nacida en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 08-07-1960, hija de M.C.G. y C.M.G. (+), residenciada en: el Barrio San Lorenzo, carrera 4 con calle 2ª, casa S/Nº de color verde a 150 metros del Mercal Albert, Barquisimeto, Estado Lara. K.Y.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.858.126, edad 24 años, estado civil: Soltera, profesión u oficio: Ama de Casa, nacida en: Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 20-01-1986, hija de O.G. y padre desconocido, residenciada en: Colinas de San Lorenzo, calle Piar con calle S.B., casa Nº 6 de color Rosada de esta ciudad. Teléfono: 0416-2543663. Por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 452 Ordinal 8vo., del Código Penal.

EXPOSICIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en fecha 26-05-2010, presentado en contra de las ciudadanas Yamery J.H.D., B.C.G. y K.Y.G., por lo que procedo a señalar los fundamentos y los medios de prueba, como las testimoniales, los cuales solicito sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, por la comisión del delito Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal. En consecuencia solicito se ordene la apertura del Juicio Oral y Público. Solicito se les mantenga la medida de coerción personal impuesta a las imputadas Yamery J.H.D., B.C.G. y K.Y.G. y a los fines de garantizar su presencia en el Juicio Oral y Público. Es Todo.

IMPOSICIÓN DE LAS ACUSADAS

En este estado se impone a las acusadas del precepto constitucional del Art. 49 ordinal 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, en contra de su conyugue o concubina si la tuviera, en contra de sus familiares, en cuarto grado de consanguinidad y segundo afinidad, manifestando separadamente NO DESEAMOS DECLARAR.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Ratifico el escrito presentado en fecha 26-06-2010. Es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la acusación fiscal presentada en contra de las acusadas Yamery J.H.D., B.C.G. y K.Y.G., titulares de las Cédulas de Identidad V-19.883.499, 7.359.492 y 17.858.126, respectivamente, por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público. TERCERO: Se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad impuesta a las ciudadanas Yamery J.H.D. y B.C.G., titulares de las Cédulas de Identidad V-19.883.499 y 7.359.492, respectivamente, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, contenida en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que deberán presentarse cada 8 días por la taquilla de presentación de imputados de este Circuito. CUARTO: Visto que la ciudadana K.Y.G., titular de la Cédula de Identidad V-17.858.126, se presentó voluntariamente ya que sobre la misma pesaba Orden de Captura a Nivel Nacional por Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria, esta Juzgadora le impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, contenida en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que deberá presentarse cada 8 días por la taquilla de presentación de imputados de este Circuito. QUINTO: Se ordena oficiar a los organismos de seguridad del Estado para que se sirvan dejar sin efecto la Orden de Captura librada en fecha 02-06-2010, en contra de la ciudadana K.Y.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.858.126.

DE LA IMPOSICIÓN DE LAS ACUSADAS

Una vez admitida la presente Acusación esta juzgadora le informa a las Acusadas que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en los artículos 40, 42, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es en la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente si están dispuestas a hacer uso de las mismas, a lo que las acusadas libres de todo juramento, coacción o apremio respondieron primeramente: Yamery J.H.D., quien expone: “Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Público, y solicito que se me imponga la pena correspondiente”. 2) B.C.G., quien expone: “Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Público, y solicito que se me imponga la pena correspondiente”. 3) K.Y.G., quien expone: “Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Público, y solicito que se me imponga la pena correspondiente”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Solicito la imposición de la pena, con la correspondiente rebaja a que hace referencia el artículo 376 del texto adjetivo penal.

MOTIVACIÓN

Una vez oída la admisión de los hechos por parte de las Acusadas de marras, así como la solicitud por parte de la defensa, observa esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas alternativas en la prosecución del proceso y entre ellas esta la admisión de los hechos, este tribunal acuerda la misma por estar ajustada a derecho y ya que fueron acusadas por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 8vo., del Código Penal, el cual establece una pena de dos (02) a seis (06) años siendo su sumatoria ocho (08) años y su termino medio es cuatro (04) años y de conformidad a lo establecido del artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad que son dos (02) años, quedando la misma en dos (02) años, en CONSECUENCIA se sentencia a las ciudadanas de Yamery J.H.D., B.C.G. y K.Y.G., titulares de las Cédulas de Identidad V-19.883.499, 7.359.492 y 17.858.126, respectivamente, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS de prisión más las accesorias de Ley. Así se decide.

DECISION

Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la Acusación por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 8vo., del Código Penal. SEGUNDO: Oída la admisión de hechos este Tribunal pasa a imponer la sentencia, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 8vo., del Código Penal, el cual establece una pena de dos (02) a seis (06) años siendo su sumatoria ocho (08) años y su termino medio es cuatro (04) años y de conformidad a lo establecido del artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad que son dos (02) años, quedando la misma en dos (02) años, en CONSECUENCIA se sentencia a las ciudadanas de Yamery J.H.D., B.C.G. y K.Y.G., titulares de las Cédulas de Identidad V-19.883.499, 7.359.492 y 17.858.126, respectivamente, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS de prisión más las accesorias de Ley. TERCERO: Ofíciese a los Tribunales de Control Nº 1 y 5 de este Circuito, participándole lo aquí decidido ya que la imputada Yamery J.H.D., presenta las causas KP01-P-2007-002139 y KP01-P-2009-005865. CUARTO: Ofíciese a los Tribunales de Control Nº 8 y Ejecución Nº 3 de este Circuito, participándole lo aquí decidido ya que la imputada B.C.G., presenta las causas KP01-P-2004-000062 y KP01-P-2005-008673. QUINTO: Se ordena oficiar a los organismos de seguridad del Estado para que se sirvan dejar sin efecto la Orden de Captura librada en fecha 02-06-2010, en contra de la ciudadana K.Y.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.858.126. SEXTO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, una vez cumplida las formalidades de ley.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

M.L.G.

SECRETARIO (A)

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