Decisión nº 84 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 26 de Julio de 2005

Fecha de Resolución26 de Julio de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteFelix Job Hernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintiséis (26) de julio del dos mil cinco (2005).

Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2005-00046.

PARTE DEMANDANTE: YAMERY DEL VALLE PIÑA WETTEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 11.644.860.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: O.D.B., L.J.C., S.F. y M.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 31.622, 16.702, 57.815 y 47.178.

PARTE DEMANDADA: “PRESCOLAR Y GUARDERÍA NIÑO SIMÓN”, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Estado Vargas, en fecha 10 de octubre de 2002 bajo el número 36, Tomo1°, Protocolo Primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EUDO Á.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.170.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.

SÍNTESIS

Se inició el presente juicio, mediante demanda interpuesta por la ciudadana YAMERY DEL VALLE PIÑA WETTEL contra la empresa “PRESCOLAR Y GUARDERÍA NIÑO SIMÓN”. Admitida oportunamente la demanda, fue notificada la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, a la cual se dio inicio en fecha 21/04/2005, prolongándose por una sola vez el día 24/05/2005, oportunidad en la que no compareció la parte demandada, y en tal sentido se procedió de conformidad con el procedimiento establecido en la sentencia 1300 de fecha 15/10/2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo incorporadas al expediente las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, fue remitido al Tribunal de Juicio.

Remitido el expediente a este Tribunal, se admitieron las pruebas aportadas y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual se celebró el día 19 de julio de 2005 a las 11:00 a.m., en la cual se verificó la incomparecencia de la parte demandada y se levantó el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

(Síntesis). Que comenzó a prestar servicios en forma personal, subordinada e ininterrumpida en fecha primero (1°) de octubre del 2001 en la demandada, ocupando el cargo de docente y devengando un salario de Bs. 294.465,60. Que en fecha 23 de julio del 2004 fue despedida injustificadamente, por cuanto no incurrió en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; y que aunado a ello, no podía ser despedida por cuanto para esa fecha estaba amparada por inamovilidad absoluta. Que la empresa demandada no le pagó cantidad alguna por sus Prestaciones Sociales y demás Beneficios, lo cual le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional. Que por las anteriores razones, reclamaba por ante este Tribunal la suma de Bs. 3.871.681,50 por los conceptos de Antigüedad prevista en el art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Preaviso establecido en el literal “d” del art. 104 eiusdem, Indemnización por despido injustificado y Pago Sustitutivo de Preaviso, previstos en el artículo 125 ibidem; utilidades legales, bono vacacional y vacaciones durante toda la relación laboral; utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionado; y fideicomiso. Igualmente solicitó la indexación, intereses de mora y condena en costos y costas.

ALEGATOS DE L A PARTE DEMANDADA.

La parte demandada no compareció al acto de Prolongación de la Audiencia Preliminar, de fecha 24/05/200, ni a la Audiencia de Juicio, por lo que su oportunidad para ejercer el contradictorio precluyó.

CONTROVERSIA

En la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios, la parte demandada, como fue referido, no compareció al acto de Prolongación de la Audiencia Preliminar, de fecha 24/05/200, ni a la Audiencia de Juicio. Dada la referida incomparecencia al acto de Prolongación de la Audiencia Preliminar, en aplicación al criterio establecido por la Sala de Casación Social en su sentencia N° 1300 de fecha 15-10-2004, debía celebrarse la Audiencia de Juicio, a efecto de que fueren evacuadas las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar; sin embargo, la parte demandada tampoco compareció a la referida Audiencia de Juicio, en virtud de lo cual esta juzgadora declara la CONFESIÓN de la parte demandada, en cuanto las pretensiones esgrimidas por el demandante en su libelo no sean contrarias a Derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En este sentido, pasa este juzgador a analizar los medios de prueba promovidos, a efecto de analizar su correspondencia con los alegatos esgrimidos en el libelo.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Aportados por la parte actora

En el Capítulo I de su Escrito de Promoción de Pruebas, promovió la testimonial de la ciudadana A.M.R.M.. Toda vez que dicha testimonial no fue evacuada, nada tiene esta juzgadora que decir en cuanto a su valoración. Así se decide.

En el Capítulo II promovió la exhibición de los recibos de pago del salario de toda la relación laboral. Dada la admisión de los hechos libelados, quedó admitida tanto la existencia de la relación laboral, como el quantum de los diferentes salarios alegados. Y aunado a ello, dicha prueba no se evacuó por cuanto la parte demandada no compareció a la Audiencia de Juicio. En virtud de ello, nada aporta este medio a la controversia, ergo, es desechado. Así se decide.

Aportadas por la parte demandada

Distinguida como “Anexo B”, promovió copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la parte demandada. Toda vez que en la presente causa no es un punto controvertido ningún asunto relacionado con los datos registrales de la accionada, nada aporta esta documental a la resolución de la controversia, en virtud de lo cual se desecha. Así se decide.

Distinguida como “Anexo C”, se promovió hoja denominada “Historial del docente. A través de esta documental, la parte demandada pretendía demostrar que la demandante ingresó a laborar en una fecha distinta a la que fue alegada en el libelo de demanda. Sin embargo, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, esta juzgadora interrogó a la extrabajadora, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dicha ciudadana adujo que no ingresó en la fecha referida en dicha documental sino en la sostenida en su libelo. Ahora bien, toda vez que ha sido admitida la existencia de la relación laboral corresponde a la parte demandada demostrar los elementos que la circundan, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre el punto, y tomando en cuenta la contumacia de la parte demandada (evidenciada por su ya expresada inasistencia a los actos de Prolongación de la Audiencia Preliminar y la Audiencia de Juicio), a juicio de esta sentenciadora, no se desprenden de esta documental elementos de convicción que desvirtúen la veracidad de la fecha de egreso de la relación laboral alegada por la parte actora en su libelo. En consecuencia, se desecha la presente documental. Así se decide.

Promovió igualmente Recibo de pago firmado por la demandante, mediante el cual se le pagan las utilidades correspondientes al año 2002. En cuanto a esta documental, se observa que esta sentenciadora hizo igualmente uso de la facultad de interrogatorio de parte, y en este sentido, la demandante convino haber recibido la suma expresada en dicha documental. En consecuencia, con base en el principio de comunidad de la prueba, de esta documental obtuvo esta juzgadora convicción de que a la parte demandante le eran pagados 20 días de utilidades y no 15 como expresó en el libelo, por lo que ése será el número de días que será tomado en cuenta a efecto de calcular lo que se le adeuda por dicho concepto así como la alícuota de utilidades. Así se decide.

Finalmente, promovió las testimoniales de las ciudadanas M.M.M.P. y M.d.M.A.N.. Toda vez que dichas testimoniales no fueron evacuadas, nada tiene esta juzgadora que decir al respecto. Así se decide.

MOTIVA

Tomando en cuenta la confesión que se produjo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es forzoso para esta sentenciadora establecer la existencia de la relación laboral y las consecuencias que de ella se derivan, conforme a los hechos libelados, en cuanto no sean contrarios al Derecho. Así se decide. En este sentido, por el tiempo de servicio de dos (2) años, nueve (9) meses y dos (2) días, corresponden a la demandante los siguientes conceptos y montos: Antigüedad prevista en el artículo 108 de la L.O.T. Este concepto fue calculado a través de la siguiente tabla:

Año/ mes SBM SBD Alícuota BV Alícuota Ut SID 108 encab. 108 2° parr.

2.002

Enero 158.000,00 5.266,67 102,41 292,59 5.661,67 28.308,33

Febrero 158.000,00 5.266,67 102,41 292,59 5.661,67 28.308,33

Marzo 158.000,00 5.266,67 102,41 292,59 5.661,67 28.308,33

Abril 190.000,00 6.333,33 123,15 351,85 6.808,33 34.041,67

Mayo 190.000,00 6.333,33 123,15 351,85 6.808,33 34.041,67

Junio 190.000,00 6.333,33 123,15 351,85 6.808,33 34.041,67

Julio 190.000,00 6.333,33 123,15 351,85 6.808,33 34.041,67

Agosto 190.000,00 6.333,33 123,15 351,85 6.808,33 34.041,67

Septiembre 190.000,00 6.333,33 123,15 351,85 6.808,33 34.041,67

Octubre 190.080,00 6.336,00 140,80 352,00 6.828,80 34.144,00

Noviembre 190.080,00 6.336,00 140,80 352,00 6.828,80 34.144,00

Diciembre 190.080,00 6.336,00 140,80 352,00 6.828,80 34.144,00

Subtotal 391.607,00

2.003

Enero 190.080,00 6.336,00 140,80 352,00 6.828,80 34.144,00

Febrero 190.080,00 6.336,00 140,80 352,00 6.828,80 34.144,00

Marzo 190.080,00 6.336,00 140,80 352,00 6.828,80 34.144,00

Abril 190.080,00 6.336,00 140,80 352,00 6.828,80 34.144,00

Mayo 209.088,00 6.969,60 154,88 387,20 7.511,68 37.558,40

Junio 209.088,00 6.969,60 154,88 387,20 7.511,68 37.558,40

Julio 209.088,00 6.969,60 154,88 387,20 7.511,68 37.558,40

Agosto 209.088,00 6.969,60 154,88 387,20 7.511,68 37.558,40

Septiembre 209.088,00 6.969,60 154,88 387,20 7.511,68 37.558,40

Octubre 247.104,00 8.236,80 205,92 457,60 8.900,32 44.501,60 17.800,64

Noviembre 247.104,00 8.236,80 205,92 457,60 8.900,32 44.501,60

Diciembre 247.104,00 8.236,80 205,92 457,60 8.900,32 44.501,60

Subtotal 457.872,80

2.004

Enero 247.104,00 8.236,80 205,92 457,60 8.900,32 44.501,60

Febrero 247.104,00 8.236,80 205,92 457,60 8.900,32 44.501,60

Marzo 247.104,00 8.236,80 205,92 457,60 8.900,32 44.501,60

Abril 247.104,00 8.236,80 205,92 457,60 8.900,32 44.501,60

Mayo 296.524,80 9.884,16 247,10 549,12 10.680,38 53.401,92

Junio 296.524,80 9.884,16 247,10 549,12 10.680,38 53.401,92

Subtotal 284.810,24

Total 108 1.152.090,68

De la anterior tabla se desprende que por concepto de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se adeudan a la actora 152 días, los cuales ascienden a un monto de Bs. 1.152.090,68. Así se decide. Indemnización por despido injustificado, 90 días del último salario integral, los cuales llegan a la cantidad de Bs. 961.234,56. Pago sustitutivo de preaviso, 60 días del último salario integral, de lo cual se obtiene el monto de Bs. 643.823,04. Utilidades: Se deja establecido que el salario base para este concepto es el integral, restándole la alícuota de utilidades. Ahora bien por el año 2002, le correspondían 20 días (toda vez que del recibo promovido por la parte demandada se infiere que la empresa pagaba ese número de días anualmente por este concepto), sin embargo, en la presente Audiencia, reconoció haber recibido la suma de Bs. 258.000,00, suma ésta en la cual están contenidas las utilidades de ese año, tal como se desprende del precitado recibo, el cual fue reconocido por la demandante en la presente Audiencia; por lo que no procede el reclamo de este concepto por este período. Así se decide Como consecuencia de lo anterior, ha sido tomado en cuenta ese número de días (20) para el cálculo la alícuota de utilidades, el cual forma parte del salario integral de la demandante. Así se decide. Asimismo, se desprende de dicho recibo, que el concepto de utilidades fue calculado con base en el salario mínimo establecido para la época; y tomando en cuenta que en el libelo de demanda se empleó el salario mínimo como base para el cálculo de la totalidad de los conceptos demandados por el actor, a juicio de esta juzgadora ello constituye un elemento de convicción de que la extrabajadora devengó salario mínimo durante toda la relación laboral, por lo que los cálculos han sido realizados con base en dicho salario. Así se decide.

Por concepto de utilidades del año 2003, se le adeudan 20 días, de los que se le obtiene un monto de Bs. 168.854,40. Por concepto de utilidades fraccionadas se le adeudan 10 días, los cuales ascienden a la suma de Bs. 101.312,64. Por los conceptos de vacaciones y bono vacacional, se deja establecido que, toda vez que la parte demandante reclama estos conceptos por toda la relación laboral, los mismos deberán ser pagados con base al último salario devengado, el cual será, en el caso de las vacaciones, el normal; y en el caso del bono vacacional, el integral, deducida la alícuota de bono vacacional. En este sentido, se tiene que se le adeudan por concepto de vacaciones 31 días (15 por el primer año y 16 por el segundo), los cuales ascienden al monto de Bs. 306.408,96. Por concepto de vacaciones fraccionadas se le adeudan al demandante 8,5 días, los cuales ascienden a un monto de Bs. 126.023,04. Bono vacacional: por el año 2002 se le adeudan 7 días, los cuales ascienden a un monto de Bs. 73.032,96; por el año 2003 se le adeudan 8 días, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 83.466,24. Por concepto de bono vacacional fraccionado, se le adeudan 6,75 días, los cuales llegan a la cantidad de Bs. 70.424,64. Todo lo anterior arroja un total de Bs. 3.683.671,16, de la cual se deduce la cantidad de Bs. 140.000,00, que la parte actora reconoció haber recibido por concepto de “préstamo personal” en el libelo de demanda, de lo cual se obtiene la cantidad de Bs. 3.543.671,16, suma a cuyo pago se condena a la parte accionada. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana YAMERY DEL VALLE PIÑA DE MACHADO contra la empresa “PRESCOLAR Y GUARDERÍA NIÑO SIMÓN”. En consecuencia, se condena a dicha empresa al pago de la suma de bolívares tres millones quinientos cuarenta y tres mil seiscientos setenta y uno con dieciséis céntimos (Bs. 3.543.671,16). Asimismo, sobre la Prestación de Antigüedad se acuerda el Pago de los Intereses correspondientes conforme a lo previsto en el Literal “c” Del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mes a mes hasta la fecha de la ejecución del fallo. Así como también los Intereses de Mora calculados igualmente conforme a lo dispuesto por la señalada norma sustantiva laboral, calculados desde la fecha del despido, 23 de julio del 2004, hasta la fecha de la ejecución del fallo, entendida ésta como la ejecución material, no bastando el mero decreto del Juez de Ejecución. Igualmente, se ordena la correspondiente Corrección Monetaria sobre el total condenado, Bs. 3.543.671,16, para lo cual el experto designado por el tribunal deberá solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el Área Metropolitana de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda, es decir, 4 de febrero del 2005 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto acordado al trabajador, excluyendo los lapsos en que la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante. El cálculo de los conceptos antes señalados, se hará mediante experticia complementaria del fallo practicada por un experto designado por el tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se condena en Costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes de julio del dos mil cinco (2005).

LA JUEZ.

Abg. R.M.

LA SECRETARIA.

Abg. G.L..

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). LA SECRETARIA

Abg. G.L..

EXP. N° WP11-L-2005-00046.

RM/AJB

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