Decisión nº 72-2004 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 6 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 01.

Años: 193 y 144.

PARTES:

DEMANDANTE: Yamibeth Del C.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.843.894, representante del n.J.M.S.C..

DEMANDADO: V.J.S.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.345.166.

MOTIVO: Obligación Alimentaria

Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 29 de octubre del 2.003, la ciudadana Yamibeth Del C.C., ya identificada, en representación de su hijo el n.J.M.S.C., asistida por la Abog. R.M.S., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 45.758, solicitó que fuese citado el padre del niño, ciudadano V.J.S.C., ya identificado, a los fines de que se sirviera fijar una pensión alimentaria en la cantidad de cien mil bolívares (100.000,00) mensuales, a razón de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) quincenales, además de los gastos de médicos, medicinas, vestuario, uniformes, educación, recreación, jardín de infancia M.P., uniformes, educación, entre otros.

Admitida la demanda en fecha 03 de noviembre del 2.003, se ordenó la citación del demandado, celebrar un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 12 de noviembre del 2.003, fue notificado el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 16 de diciembre del 2.003, fue citado el demandado ciudadano V.J.S.C..

En fecha 19 de diciembre de 2.003, el demandado ciudadano V.J.S.C., dio contestación a la demanda.

Las partes no ejercieron el derecho de evacuación y promoción de pruebas.

En fecha 26 de enero de 2.004, la Juez Nº 1 de la Sala de Juicio, Abg. R.C.d.Z., se avocó al conocimiento de la causa.

Estando en el momento de decidir, esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes observaciones:

MOTIVACIÒN DE LA SALA

DE LOS HECHOS

Parte demandante

La ciudadana Yamibeth Del C.C. en el escrito de demanda alega que el padre de su hijo no cumple con su deber de manutención, no proporcionándole la alimentación que se merece y solicita que se le imponga al padre de su hijo la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo) mensuales para cubrir el cincuenta por ciento de los gastos de manutención del niño tales como alimentación, vestido, vitaminas, médico, medicinas, recreación, jardín de infancia M.P., uniformes, educación, entre otros y que dicho pago lo haga a través de la libreta bancaria que este d.T. ordene aperturar.

Parte demandada

Por su parte, el demandado al dar contestación a la demanda manifestó textualmente lo siguiente: “ Yo no puedo pagar esa pensión de alimentos que me solicita la ciudadana Yamibeth Del C.C., por cuanto yo no tengo un trabajo fijo y el consecuencia no percibo un ingreso fijo. ofrezco para mi hijo la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) semanales para su manutención. Asimismo, quiero señalar que mi actual pareja, está embarazada y tengo también que cubrir con sus gastos” (copiado textualmente).

DEL DERECHO:

Una vez planteada la litis en la presente causa con la narrativa de los hechos alegados por las partes, pasa esta Sala al análisis del derecho aplicable en este caso en concreto:

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el contenido de la obligación alimentaria y dice lo siguiente:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente

La Dra. G.M., expresa: “Se determinó, por primera vez, el contenido de la obligación alimentaria, quizás para clarificar y poner fin a las creencias, aún algunos de que la manutención se refiere solamente a los alimentos, en el sentido literal del vocablo. La obligación alimentaria comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material, que pueda tener un hijo. En efecto abarca todos los gastos que, dentro del medio socio-cultural de ese niño, se encuentren relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros” (Pág. 275, Introducción a la LOPNA. Ex Juez Superior de la Corte Superior de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas).

El artículo 366 eiusdem expresa lo siguiente:

“La obligación alimentaria es un efecto del la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (…) “

Y el artículo 369 de la misma Ley, dice:

El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado (…)

De las normas de los artículos ut supra trascritos se desprende la existencia de una serie de elementos requeridos al momento de determinar la procedencia de la obligación alimentaria y la determinación de su monto. Dichos elementos son la filiación legal, la necesidad e interés del niño y del adolescente y por último la capacidad económica del obligado.

FILIACION LEGAL

En cuanto al primer elemento, en el folio tres (3) de autos corre inserta copia certificada de la partida de nacimiento de el n.J.M., la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y en la cual se evidencia el vínculo filial entre él y el ciudadano V.J.S., por lo que esta acción es procedente y así se declara.

Es importante señalar el derecho que consagra el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a un nivel de vida adecuado y que a través de esta acción el niño puede exigir su disfrute, en efecto, dicho artículo dice lo siguiente:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:

a.- alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud;

b.- vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales (…)

.

Al estar determinada la filiación legal el niño, tiene el poder jurídico de exigir a sus padres el cumplimiento de los derechos y garantías que como ser humano y sujeto de derechos tiene en disfrutar y en este caso específico a tener un nivel de vida adecuado que le proporcione las herramientas para llevar a cabo un desarrollo integral.

NECESIDAD e INTERES:

Con relación a este segundo elemento, una vez que se ha determinado la filiación legal, la solicitante señaló una serie de necesidades del niño pero no especificó el monto pecuniario de ellas, no obstante quien juzga está conciente como ha sido su criterio reiterado, que todo niño y adolescente por la etapa en que se desarrolla no puede sufragarse sus gastos por sí mismos requiriendo para ello la ayuda de sus padres y que para lograr un desarrollo integral demandan la satisfacción de una serie de necesidades, como son: alimentos, educación, vestuario, atención médica, medicinas, entre otros, así que dicha omisión en cierta forma se suple con dicho conocimiento.

El artículo 76 de nuestra Carta Magna consagra lo siguiente:

(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (…)

. Por su parte el artículo 5 de la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece:” La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. (Subrayado de la Sala) (…)”

Como se puede apreciar de las normas de los artículos supra transcritos la obligación alimentaria es una responsabilidad compartida tanto para el padre como para la madre y el fin de determinar una pensión de alimentos es que el padre o la madre que no tenga bajo su guarda a su hijo colabore en la satisfacción de sus necesidades.

CAPACIDAD ECONÒMICA:

En cuanto al elemento de capacidad económica del obligado en autos no consta la prueba de la misma, la demandante no demostró en el curso del lapso probatorio si el demandado está en condiciones de sufragar el monto por ella requerido en el escrito de demanda, sin embargo, afortunadamente si se puede decir, en virtud de los innumerables casos de padres irresponsables que no asumen voluntariamente su obligación con los hijos, el ciudadano V.J.S.Y. al dar contestación a la demanda manifestó no estar de acuerdo con la pensión de alimentos que la madre de su hijo requiere, pero si ofreció la cantidad de quince mil bolívares (15.000,oo Bs.) semanales para su manutención.

Visto el ofrecimiento por parte del obligado a pesar que la cantidad es irrisoria considerando la situación inflacionaria en el país, en el cual la canasta básica cada día sube de precio y no es un secreto para nadie la disminución del poder adquisitivo del venezolano, acoge dicha propuesta estimando que es su deber garantizar al niño su bienestar económico, partiendo de que el propio obligado es el que conoce sus propias limitaciones económicas, sabe con cuanto puede cumplir efectivamente sin caer en un atraso que conlleve a disminuir la calidad de vida de su hijo y el consiguiente proceso judicial ante el incumplimiento de la obligación alimentaria . Así se decide.

DECISION

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de ley declara: parcialmente con lugar, la demanda presentada por la ciudadana Yamibeth Del C.C., ya identificada, contra el ciudadano V.J.S., ya identificado. En consecuencia, se fija la pensión de alimentos en quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) semanales, a razón de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) mensuales.

En virtud de la solicitud realizada en el escrito de la demanda se ordena oficiar al Gerente del Banco Industrial de Venezuela a los fines de se sirva aperturar una cuenta de ahorros a nombre del n.J.M.S.C., representada por la ciudadana Yamibeth Del C.C..

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 06de febrero de 2004. Años 192º y 144º.

LA JUEZ Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO

Abog. R.C.D.Z.

LA SECRETARIA

Abog. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 72 2.004, siendo las 10:00 am.

LA SECRETARIA

Abog. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

Exp. Nº 1SJ-2365-03

RCZ-bma.01

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