Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 9 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 9 de Febrero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000369

ASUNTO : SP11-P-2007-000369

AUTO DE ORDEN DE ALLANAMIENTO

Por recibido en el día de hoy, viernes 09 de Febrero de 2007, de la Oficina de Alguacilazgo, constante de un (01) folio útil, solicitud de orden de Allanamiento en oficio Nº 20.F21-00105-07, de fecha 08 de febrero de 2007, procedente de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, correspondiente a la investigación Fiscal N° 20-F21-0006-07, relacionada con el presente asunto, en vista de que se presume la existencia de elementos de interés criminalístico relacionados en la comisión de un punible relacionado con la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en donde solicita se expida la Orden de Allanamiento, en la siguiente dirección:

• “Calle 7, Nº 3-30, Barrio Ocumare, San A.d.T.”

…en donde reside o puede ser ubicado un ciudadano de nombre HARRYNSON TOLOZA NAVARRO, y se sospecha existan elementos de interés criminalístico que guarden relación con la investigación que adelanta ese despacho Fiscal, y a fin de procurar la recuperación de objetos propios del delito investigado tales como Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, armas de fuego, implementos parra pesar y embalar sustancias ilícitas entre otros.

Este Tribunal para decidir observa:

Que la referida solicitud de allanamiento recae sobre un inmueble que pueden constituir una morada o recinto habitado; así mismo, se evidencia del referido escrito, emitido por el Despacho Fiscal, y por las actas que componen el Asunto Penal SP11-P-2007-000369, que la averiguación se inicia por la comisión de uno de los delitos contra el estado venezolano, contemplado en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en atención ala adelantada investigación Fiscal.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Número Tres de este Circuito Judicial Penal, DECRETA EL ALLANAMIENTO, solicitado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, por ser procedente; autorizando para la practica del mismo a funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, por presumirse que en el referido lugar existan elementos de convicción e interés criminalísticos relacionados con la investigación Fiscal N° 20-F21-0006-07, relacionada con el presente asunto SP11-P-2007-000369, haciéndose la salvedad que la misma tendrá una vigencia de siete (7) días, contados a partir de las diez (10) horas de la mañana del día de hoy, viernes 09 de febrero de 2007, hasta las diez (10) horas de la mañana del día viernes 16 de febrero de 2007.

Igualmente, se ordena notificar de la respectiva orden de allanamiento a quienes habiten o se encuentren en el lugar, entregándose copia de la misma, tal como lo dispone el Artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Orden de Allanamiento.

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. F.J.C.S..

SECRETARIO

ORDEN DE ALLANAMIENTO

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Número Tres, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, DECRETO EL ALLANAMIENTO, en el procedimiento seguido por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que existen elementos de convicción para profundizar la investigación Fiscal N° 20-F21-0006-07, adelantada por el referido despacho Fiscal relacionada con el presente asunto penal SP11-P-2007-000369.

El inmueble a ser allanado se encuentra ubicado en la siguiente dirección

• “Calle 7, Nº 3-30, Barrio Ocumare, San A.d.T.”

…en donde reside o puede ser ubicado un ciudadano de nombre HARRYNSON TOLOZA NAVARRO, y se sospecha existan elementos de interés criminalístico que guarden relación con la investigación que adelanta ese despacho Fiscal, y a fin de procurar la recuperación de objetos propios del delito investigado tales como Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, armas de fuego, implementos parra pesar y embalar sustancias ilícitas entre otros. Se Autoriza para la practica del mismo a funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes deberán cumplir con las formalidades de la Ley establecidas en los artículos 210 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente orden tendrá una vigencia de siete (7) días, contados a partir de las diez (10) horas de la mañana del día de hoy, viernes 09 de febrero de 2007, hasta las diez (10) horas de la mañana del día viernes 16 de febrero de 2007.

Asimismo, se deberá informar a este Tribunal sobre el resultado de la práctica de dicho allanamiento y deberán respetarse los Derechos y Garantías Constitucionales relacionados con la integridad personal, la propiedad y demás derechos humanos.

Se le NOTIFICA al (los) propietarios (s), inquilino (s) del inmueble, de la presente orden de allanamiento, entregándosele copia de la misma.

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. F.J.C.S.

SECRETARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 9 de Febrero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000369

ASUNTO : SP11-P-2007-000369

DE LOS HECHOS

La presente averiguación se inició a las once y treinta minutos de la mañana del día 19 de Enero de 2007, cuando los efectivos militares Guardia Nacional (GN) W.A.A. y C/2 (GN) Murillo Tarazona H.A., adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se encontraban de servicio en los servicios de envío y recepción de encomienda ZOOM y DHL, ubicada en la carrera 12, Nº 12-57, piso 2, local 16, Centro Comercial Frontera, San Antonio, Estado Táchira, luego de haber recibido una llamada telefónica desde esa oficina cuando se encontraba revisando una encomienda en la empresa ZOOM, en esta misma cuidad, en virtud de estar de servicio en las Empresas de Encomiendas D.H.L y ZOOM, al llegar a DHL, observaron sobre el mostrador, una caja forrada con papel de color amarillo, fueron informados por los empleados que esa era la encomienda internacional que debía ser inspeccionada y que el remitente había cancelado el envío y se había retirado del local, que se trataba de una persona de sexo masculino de aspecto juvenil, de contextura delgada, y que además estaba nervioso y manifestó estar apurado, seguidamente solicitaron la colaboración a la ciudadana L.Z.C.G., titular de la Cédula de Identidad V-14.265.238, empleada del comercio DHL, para que presenciara la Inspección que realizaría a la caja en cuestión, seguidamente observaron escrito en el forro de la caja, como destinatario el nombre del ciudadano N.E.C.C., con la siguiente dirección, calle Mayor Antigua, Nº 41, quinto B interior, código postal 39005, Valencia, Castilla de León, España, remitida por el ciudadano M.A.S., Carrera 2, Nº 7-31, Barrio Ocumare, San Antonio, Táchira teléfono (0276) 7716932, abrieron la caja de cartón de color blanco, y vieron que contenía en su interior tres (03) envases plásticos de champú y acondicionador para el cabello y protegidos en los laterales de la caja con trozos de formas irregulares de anime, el primer envase de color verde con blanco, con las inscripciones BRIDLES ON BOWS ORIGINAL LONDITIONER LEAVE, IN MADE IN USA, y los otros dos (02) envases de color blanco con azul, con las inscripciones ANDERSON’ S D’ HORSE MAGESTIC ELEGANCE SHAMPOO, MADE IN USA, abrieron los mencionados envases y vieron en el interior de cado uno de ellos, un envoltorio de plástico transparente que a su vez, contenían un liquido blanco amarillento, del que expelía un olor fuerte y penetrante, le practicaron la prueba de orientación narcotest, y obtuvieron la coloración azul, es decir resultado positivo para la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica denominada COCAÍNA, pesaron la caja con todo el contenido y obtuvieron un peso bruto de tres kilos con sesenta y ocho gramos (3,68 kgrs), dicha evidencia fue colocada en el interior una bolsa plástica transparente, que fue asegurada con el precinto plástico de color rojo, con las inscripciones AEROCAV No 314903, luego inspeccionaron la Guía Aérea (de envío) signada con el No. 661-4788-342, y vieron que aparece como remitente una persona de nombre JARRYSON TOLOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.226.100, con el siguiente domicilio: Carrera 2, Nº 7-31, Barrio Ocumare, San A.d.T. y el abonado telefónico de CANTV, No. 7716932 y como destinatario, aparece una persona de nombre N.E.C.C., con domicilio en el No. 41 Quinto B, calle Mayor Antigua, Valencia, España

Prosiguiendo con las investigaciones el día 29 de enero de 2007, el funcionario Guardia Nacional (GN) Wuillian, A.A., adscrito a la Unidad Antidroga No. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, informó a esta Fiscalía textualmente de lo siguiente “…Encontrándome en la sede de este Comando cuando eran las once de la mañana (11:00 a.m.), se hizo presente el ciudadano D.A.H., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de Esta Circunscripción Judicial, trayendo consigo el expediente Nº 20F21-0006-07, instruido por esa Fiscalía en virtud de los hechos narrados en el acta policial Nº 002, de fecha 19 de enero de 2007, relacionados con la incautación en las oficinas de la empresa MRW, de 1.144,8 gr. de Cocaína, y 930 mililitros de cocaína en suspensión liquida, que estaban ocultos en tres (03) envases de plástico y de colores verde y blanco y dos de color azul, originalmente elaborados para contener champú y acondicionador para el cabello, que pretendían enviar al R.d.E.; solicitándome que efectuara revisión documental de dicho expediente con la finalidad de obtener elementos que permitan la identificación de los autores y demás participes del ilícito investigado, es así como observe que riela en autos el original de la Guía Aérea (de envío) signada con el No. 661-4788-342, en el que aparece como remitente del mismo, una persona de nombre Jarryson Toloza, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.226.100, apareciéndole como domicilio el siguiente: Carrera 2, Nº 7-31, Barrio Ocumare, San A.d.T. y el abonado telefónico de CANTV, No. 7716932 y como destinatario, aparece una persona de nombre N.E.C.C., con domicilio en el No. 41 Quito B, calle Mayor antigua, Valencia, España. Seguidamente con la finalidad de indagar sobre el estatus jurídico de los mencionados ciudadanos y me comunique con la Oficina de Migración de la Dirección de Extranjeros de Peracal, donde fui atendido por el funcionario C.Z., a quien interrogue sobre esos particulares, luego de una breve espera el funcionario me informó que en el Sistema DIEX, aparece registrado como titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.226.100, el ciudadano Harrynson Toloza Navarro, nacido el 05 de marzo de 1985; seguidamente me traslade hasta la Unidad de Inteligencia Antidrogas, lugar en el que revise la base de datos de las abonados CANTV, y obtuve como respuesta que el abonado telefónico 771.69.32., esta domiciliado en la calle 7, No. 3-30, Barrio Ocumare, San A.d.T., Estado Táchira, a nombre de B.B. así mismo, observe que en el Acta Policial No. 002, menciona que la caja tenía impreso como remitente a una persona de nombre M.A.S., con la misma Dirección y teléfono aportados por Harryson Toloza.

Así mismo, en DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-1529, de Fecha 19 de enero de 2007, suscrito por el Experto, J.E.S., adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de haber analizado el contenido de tres (03) envases de plástico y de colores verde y blanco y dos de color azul, originalmente elaborados para contener champú y acondicionador para el cabello, que identificó con los números del 01 al 03, y al realizarle la prueba de Scott, obtuvo resultado positivo para la droga denominada cocaína, obteniendo un peso neto y un volumen de 1.144,8 gr. de Cocaína, y 930 mililitros de cocaína en suspensión liquida.

En fecha cinco de febrero de 2007, el funcionario G/N. S.P.J., aproximadamente a las once de la mañana (11:00 a.m.) se encontraba de servicio en la Empresa de Encomiendas DHL, ubicada en la carrera 12, No 12-57, piso 2, local 16, Centro Comercial Frontera, San Antonio, Estado Táchira, cuando se presentaron dos (02) personas y una de estas personas le preguntó a la recepcionista de la empresa por un envió, para retirarlo, en ese momento se les identificó como efectivo del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, y les solicito a esos ciudadanos la identificación, quienes quedaron identificados como: Y.H.G.V., natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, titular de la Cedula de Ciudadanía Nº 13.270.309, de 21 años de edad, estado civil soltero, alfabeto, residenciado en la avenida 7, Nº 23-27, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, y G.M.R., titular de la Cedula de Ciudadanía Nº 83.177.173, luego el G/N. S.P.J., observo que el ciudadano Y.G. tenía en sus manos un documento que resultó ser una guía de envíos de la empresa DHL, signada con el Nº 6614788342, se la solicito y observo que la encomienda que responde a ese numero de guía, fue incautada por la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas, en fecha 19 de enero de 2007, en esa misma empresa de encomiendas, por estar relacionada con el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de contener oculta la droga denominada cocaína, y guarda relación con la investigación Penal No. 20F21-0006-07, que adelanta esta Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por lo que seguidamente solicitar apoyo al Comando, desde donde y luego de una breve espera se presentaron a los cinco minutos una comisión integrada por dos (02) efectivos, identificados como C/2. (GN) L.G.D. y el Guardia Nacional H.H.J., seguidamente el Guardia Nacional H.H.H.J., pidió la colaboración a dos (02) ciudadanos para que fungieran de testigos, quienes quedaron identificados como; L.Z.C.G. y G.M.R., este último fue la persona que le indicó al ciudadano Y.H.G.V. (quien tría consigo la guía de envío en cuestión) el lugar donde funcionaba la empresa DHL, seguidamente el ciudadano Y.H.G.V., manifestó que la persona que le había entregado la guía de la empresa DHL a quien conocía como N.M., y le había pedido que se informara sobre el paradero de los objetos que la conformaban, se encontraba en ese momento haciéndole espera por los alrededores del Hotel Colonial, de esta ciudad, y fue en ese lugar donde se encontró momentos antes con esa persona, motivos por los que la comisión se trasladó, en compañía del ciudadano Y.H.G.V., hasta las adyacencias del Hotel Colonial, específicamente a la calle 11, entre las carreras 3 y 2, y al llegar al sitio antes mencionado y efectuar una búsqueda, no fue posible la localización de la persona que mencionaba el ciudadano Y.H.G.V., luego el ciudadano Y.G., pidió realizar una llamada telefónica al ciudadano N.M., la realizó y hablo con el referido ciudadano, informándonos que aquel le manifestó que se encontraba en los alrededores de la Aduana de San A.d.T., procediendo de inmediato a trasladarnos hasta el citado lugar, sitio en el que el ciudadano Y.G., les señaló al ciudadano que le había entregado la guía de envió, a quien intervinieron policialmente e identificaron como: N.M.P., de Nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nº 85.162.208, de 40 años de edad, estado civil casado, residenciado en la calle 61-a, Nº 53-51, barrio Prado, sector Centro, Medellín, Departamento de Antioquia, República de Colombia, posteriormente se trasladaron a la sede del Comando Antidrogas donde le explicaron a los detenidos Y.H.G.V. y N.M.P., los derechos como imputados a los ciudadanos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de la imputada de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad en el ejercicio legítimo de sus funciones, observaron mientras realizaban labores propias de estado, concretamente de inteligencia relacionadas a una investigación ya iniciada, cuando se presentaron dos (02) personas y una de estas personas le preguntó a la recepcionista de la empresa por un envió para retirarlo, portando uno de ellos, concretamente el imputado Y.G. un documento que resultó ser una guía de envíos de la empresa DHL, signada con el Nº 6614788342, que al serle solicitado por los funcionarios actuantes observaron que la encomienda que respondía a un numero de guía, fue incautada por la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas, en fecha 19 de enero de 2007 en esa misma empresa de encomiendas, que esta relacionada con el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que la Encomienda Que amparaba contenía oculta droga de la denominada COCAÍNA, y guarda relación con la investigación Penal No. 20F21-0006-07, que adelanta la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, manifestando dicho ciudadano que la persona que le había entregado la guía de la empresa DHL era alguien a quien conocía como N.M., quien fue ubicado luego , procediendo seguidamente a la detención de ambos ciudadanos, quienes ante la evidencia delk hallazgo de la guía de encomienda, están directamente relacionados con la investigación de un punible contemplado en al Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

A los folios (35) al (68) de las actas corre inserta causa Nº SP11-P-2007-000347, relativa a Solicitud de Privación de Libertad, llevada por el Juzgado Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal, relativa a la misma investigación Fiscal Nº 20F21-0006-07, contentiva de las actuaciones relativas a el hallazgo de COCAÍNA, oculto en envases que pretendieron ser despachados a través de la Empresa de Encomiendas DHL, signada con el Nº 6614788342, a nombre Jarryson Toloza, que le fue encontrada en las manos a uno de las aprehendidos.

Ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial, y a las actuaciones agregadas al expediente, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión de los imputados enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto uno de ellos portaba un instrumento con el cual pretendió reclamar una encomienda que había sido interceptada por funcionarios de la Guardia Nacional, por contener COCAÍNA, ciudadano éste quien luego de ser sorprendido señalo a otro individuo como la persona quien la habría ordenado hacer el reclamo. Por ello, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos N.M.P., de nacionalidad colombiana, natural de Margarita, Departamento de Bolívar, República de Colombia, nacido en fecha 04 de febrero de 1.967, de 40 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 85.162.208, casado, de profesión u oficio Comerciante, sin residencia en el país y Y.H.G.V., de nacionalidad colombiana, natural Cúcuta, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia nacido en fecha 08 de agosto de 1.985, de 21 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 13.270.309, soltero, de profesión u oficio Empleado, sin residencia fija en el país, a quienes atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. . Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable a los aprehendidos N.M.P. y Y.H.G.V., que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano,, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados son autores o participes en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión de los imputados.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio superior a los tres (03) años de prisión, aunado al daño social causado, en consecuencia, se decreta SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados N.M.P., de nacionalidad colombiana, natural de Margarita, Departamento de Bolívar, República de Colombia, nacido en fecha 04 de febrero de 1.967, de 40 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 85.162.208, casado, de profesión u oficio Comerciante, sin residencia en el país y Y.H.G.V., de nacionalidad colombiana, natural Cúcuta, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia nacido en fecha 08 de agosto de 1.985, de 21 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 13.270.309, soltero, de profesión u oficio Empleado, sin residencia fija en el país, a quienes atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos N.M.P., de nacionalidad colombiana, natural de Margarita, Departamento de Bolívar, República de Colombia, nacido en fecha 04 de febrero de 1.967, de 40 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 85.162.208, casado, de profesión u oficio Comerciante, sin residencia en el país y Y.H.G.V., de nacionalidad colombiana, natural Cúcuta, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia nacido en fecha 08 de agosto de 1.985, de 21 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 13.270.309, soltero, de profesión u oficio Empleado, sin residencia fija en el país, a quienes atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los ciudadanos N.M.P. y Y.H.G.V., a quienes el Ministerio Público señala en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO

SE ORDENA oficiar, al Consulado de la República de Colombia, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la condición de detenidos de los imputados dada su condición de nacionales de ese país .

QUINTO

ORDENA EL DEPÓSITO DE LAS SUSTANCIAS ILÍCITAS INCAUTADAS, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, a la orden de esta Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese las correspondientes Boletas de Encarcelación.

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. F.J.C.S.

SECRETARIO

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