YAMIL ALBERTO SOUKI NUÑEZ Y MARY LORY RODRIGUEZ CARIAS

Número de expedienteBP02-S-2005-004252
Fecha06 Junio 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PartesYAMIL ALBERTO SOUKI NUÑEZ Y MARY LORY RODRIGUEZ CARIAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, seis de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-S-2005-004252

En fecha tres (03) del mes de Noviembre del año 2005, comparecieron, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Barcelona del Estado Anzoátegui, los Ciudadanos: Y.A.S.N. y M.L.R.C., de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.803.965 y V-11.000.809, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio B.d.E.A., debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio E.J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.274, anexando a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y partida de nacimiento de su hijo. (Folios 4 y 5). Correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, quienes expusieron:

Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha quince (15) del mes de Junio del año 2001, que de la unión Matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: xxxxxxxxxxxxxxx, que establecieron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial El Moriche, primera etapa, edificio L1, apartamento PB-L1, de la ciudad de Barcelona, Municipio B.d.E.A..-

El caso es ciudadano Juez que desde hace algún tiempo al armonía conyugal existen entre nosotros se interrumpió por causa de diversa índole y hasta la fecha ha sido imposible restaurarla, razón por la cual decidimos por amistoso acuerdo y de mutuo consentimiento formalizar nuestra Separación de Cuerpos a cuyos efectos acudimos ante su competente autoridad para que de conformidad con el artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, declare formalmente nuestra Separación de Cuerpos y Bienes la cual se regirá bajo las disposiciones que se indican a continuación: PRIMERA: En virtud de la presente separación queda suspendida nuestra vida en común y en consecuencia cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado independiente el uno del otro. SEGUNDA: La p.P. seguirá siendo ejercida por ambos padres. TERCERA: La Guarda y Custodia del menor será ejercida como la ha venido ejerciendo la madre. CUARTA: Los padres convienen un Régimen de Visitas con respecto a su menor hijo, con un régimen abierto, sin limitación alguna, dentro de la residencia, como salidas y vacaciones controladas por ambos cónyuges, siempre que no interrumpa el horario de descanso del menor o escolar y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas. QUINTA: El padre conviene en entregar mensualmente como Pensión de Alimentos, a la madre del menor la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) dicha pensión de alimentos será para sufragar los gastos relativos a la alimentación así mismo en su debida oportunidad sufragara los gastos extraordinarios de vestido, calzado, consultas medicas La cantidad señalada como pensión de alimentos y cualquier otra que se requiere por cualquier razón será cancelada personalmente por el padre del menor en el domicilio de la madre y la misma se refleja en recibos que la madre deberá firmar. SEXTA: Durante nuestra vida en común adquirimos un vehículo, marca CHEVROLET, Modelo: Corsa, año: 2001, color Gris, serial de motor: 61V303111, serial de carrocería: 8Z1SC21Z61V303111, placas: SAO-76T, adquirido según documento notariado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, anteriormente Notaria Séptima de Chacao, Los Palos Grandes, en fecha 30 de Enero de 2003, anotado bajo el N° 04, tomo 05 de los libros de autenticaciones, el cual será adjudicado a mi esposa M.L.R., quien en la actualidad tiene la posesión del referido bien. Igualmente declaramos que no existen otros bienes puedan dar objeto a liquidación de la comunidad conyugal.-

El referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, en fecha ocho (08) del mes de Noviembre del año 2005, le dio entrada y admitió la solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (Folio 7).- En fecha catorce (14) del mes de Febrero del año 2006, se dio por notificada la ciudadana Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada. En fecha veinticinco (25) del mes de Mayo del año 2006, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada (folio 11). En fecha veintiocho (28) del mes de Mayo del año 2007, comparecen mediante diligencia los ciudadanos Y.A.S.N. y M.L.R.C., plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio L.B.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.475, quienes solicitaron, se sirva decretar la conversión de separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido mas de un año desde que se declaro legalmente la separación de cuerpos y bienes, solicitan se declare en divorcio la separación de cuerpos y bienes que encabeza estas actuaciones y entrega de los originales consignados en el expediente. (Folio 12).

A los fines de dictar Sentencia en la presenta Solicitud esta Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente observa: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha quince (15) del mes de Junio del año 2001, y habiéndose declarado Legalmente Separado de Cuerpos y Bienes por el ya referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, en fecha veinticinco (25) del mes Mayo del año 2006, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, es por lo que este Juzgado considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges Y.A.S.N. y M.L.R.C., se hayan reconciliado, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, convenida entre los cónyuges Y.A.S.N. y M.L.R.C., plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 153, de fecha 15-06-2001, acompañada en autos.

Ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y Adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” del niño xxxxxxxxxxxxxxx, ratifica lo homologado en el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes celebrado en fecha 25 de Mayo del año 2006:

PRIMERO

El niño xxxxxxxxxxxxxx, permanecerá bajo la Guarda y Custodia de su madre ciudadana M.L.R.C., de acuerdo a lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.- La P.P. será ejercida por ambos padres, conforme a lo previsto en el Artículo 192 del Código Civil y Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.-

SEGUNDO

En cuanto al Régimen de Visitas: El padre ciudadano Y.A.S.N., tendrá un régimen de visitas abierto, sin limitación alguna, dentro de la residencia, como salidas y vacaciones controladas por ambos cónyuges, siempre que no interrumpa el horario de descanso del menor o escolar y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas.-

TERCERO

En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano Y.A.S.N., se compromete a entregar mensualmente a la madre la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) dicha pensión de alimentos será para sufragar los gastos relativos a la alimentación así mismo en su debida oportunidad sufragara los gastos extraordinarios de vestido, calzado, consultas medicas. La cantidad señalada como pensión de alimentos y cualquier otra que se requiere por cualquier razón será cancelada personalmente por el padre del niño en el domicilio de la madre y la misma se refleja en recibos que la madre deberá firmar. Esta Sala de Juicio N° 02, considera necesario reglamentar esta Obligación Alimentaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del Niño, en el sentido de que esta cantidad será aumentada anualmente, automáticamente, en tanto aumenten los Ingresos personales del padre y las necesidades de su hijo, tomándose como base los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto a los bienes esta Sala de Juicio N° 02 ratifica en toda y cada una de las partes el convenio Homologado por las partes en el decreto de Separación de Cuerpos y de Bienes, en lo que respecta a los bienes adquiridos por la comunidad conyugal, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil Venezolano el cuál reza textualmente "....En todo caso de Separación de Cuerpos, por cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolización la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal". Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los seis (06) días del mes de Junio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.-

DRA. A.J.D..-

LA SECRETARIA.-

ABOG. F.M.A..-

En esta misma fecha y siendo las once y cincuenta y cinco de la mañana (11:55am) se publicó la anterior Sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA.-

ABOG. F.M.A..-

AJD/lba.-

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