Decisión nº 12-1979 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 25 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco de mayo de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000506

QUERELLANTE: Y.A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.565.415, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: N.R.D.R., J.E.D.S. y B.R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.373, 138.655 y 119.377, respectivamente, todos de este domicilio.

QUERELLADO: F.R.S.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.252.160, de este domicilio.

EXPEDIENTE: N° 12-1979 (Asunto: KP02-R-2012-000506).

MOTIVO: A.C.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento por solicitud de a.c. presentada el 19 de marzo de 2012 (fs. 1 al 3 y anexo a los folios 4 al 16), por el ciudadano Y.A.N., debidamente asistido de abogado, contra el ciudadano F.R.S.J., con fundamento en lo establecido en los artículos 43, 46, 49, 87 y 155 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Mediante sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2012 (fs. 17 al 23), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró inadmisible la demanda de a.c..

En fecha 10 de abril de 2012, la abogada B.R.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, interpuso el recurso de apelación contra la precitada sentencia (f. 24, con anexos a los folios 25 al 28), el cual fue admitido en un solo efecto, mediante auto dictado en fecha 13 de abril de 2012 (f. 29).

En fecha 25 de abril de 2012, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y se fijó la oportunidad para dictar sentencia (f. 32).

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior, actuando en sede constitucional observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado en fecha 10 de abril 2012, por la abogada B.R.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda de a.c., de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este sentido se observa que, el ciudadano Y.A.N., debidamente asistido de abogado, en su escrito de a.c., alegó que es propietario de un inmueble constituido por una casa con su local comercial, construido sobre un terreno propio que mide 306,70 m², ubicado en la carrera 17 entre calles 30 y 31, distinguida con el N° 30-115, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, alinderado de la siguiente manera: Norte y Este: con inmueble de la sucesión Bujana; Sur: carrera 17, que es su frente; y Oeste: con calle 31, el cual le pertenece según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 07 de enero de 2011, anotado bajo el N° 21, tomo 02 de los libros de autenticación llevados por esa notaría; que el inmueble se encuentra ocupado por su persona y por el ciudadano F.R.S.J., quien lo habita desde el año 1989.

Igualmente alegó que dicho inmueble se encuentra en grave riesgo de derrumbarse en su totalidad, de quedar inhabilitado, de perder su valor inmobiliario y de causarle daños irreparables, por la falta de mantenimiento y descuido, por muchos años consecutivos, de parte del ciudadano F.R.S.J., por ser él quien ha habitado el inmueble sin realizarle las reparaciones pertinentes, ni dar el mantenimiento preventivo a la parte del inmueble que él ocupa; que tal deterioro se desprende de las inspecciones realizadas por la División Técnica del Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribaren del Estado Lara, la primera de fecha 27 de julio de 2010, la segunda efectuada el 6 de enero de 2011, y la tercera efectuada el 13 de mayo de 2011, en las cuales se evidencia el progresivo deterioro del inmueble al presentar filtraciones y humedecimiento en la mayoría de su estructura, que algunas paredes presentan agrietamientos y fisuras, y que el techo, en forma general con deterioro progresivo, con el riesgo inminente de desplomarse de un momento a otro, en virtud de que los listones que lo sostiene, se encuentran fracturados en algunas partes del recorrido; que se constató que las fallas asentadas en los mismos se agravaron paulatinamente, tanto así, que actualmente el techo de una parte de la casa se vino abajo y en consecuencia dichas áreas se encuentran inutilizadas e inhabitables; que adquirió el inmueble en fecha 07 de enero de 2011, y que a partir de esa desde esa fecha, ha intentado llegar a un acuerdo con el ciudadano F.R.S.J., para realizar las reparaciones necesarias, con la finalidad de resguardar y salvar su propiedad, su integridad física, la del precitado ciudadano, así como la de todos los trabajadores que laboran en el local comercial y de las personas que corren riesgo con el solo hecho de estar bajo ese techo, pero que ha sido imposible lograr un acuerdo con el ciudadano F.R.S.J., pues éste no ha permitido el acceso al inmueble para repararlo, lo cual genera -a su decir- una flagrante amenaza a su derecho de propiedad, a la integridad física de las personas, así como también el derecho al trabajo, ya que el inmueble está en riesgo de quedar totalmente destruido.

Arguyó que interpuso una denuncia ante la Prefectura del Municipio Iribarren, y en fecha 25 de julio de 2011, se firmó un acta compromiso, la cual no fue respetada por el agraviante, dado que no ha permitido las reparaciones requeridas, alegando tener miedo a ser desalojado, lo cual -a su decir- no está planteado, puesto que las reparaciones se pueden realizar sin desocupar el inmueble; que el ciudadano F.R.S.J., habita solo, sin familia una parte de la vivienda y sin tener acceso al resto; que al aceptar un acuerdo y no cumplirlo supone una práctica dilatoria; que también trató de mediar a través de la intervención del C.C. de la zona, Junta Comunal L.C. de Arismendi, siendo igualmente infructuoso, y por medio de la Comisión de Asuntos Vecinales de la Gobernación y de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren, en la que se levantó un acta en fecha 31 de mayo de 2011, en la que se dejó constancia de haberse agotado el procedimiento para la conciliación en sede administrativa; que el ciudadano F.R.S.J., manifestó que con la entrega de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), él permitiría las reparaciones y asimismo procedería a desalojar el inmueble.

Por último señaló que el ciudadano F.R.S.J., vulneró garantías y derechos de rango constitucional, en agravio al derecho individual como propietario del inmueble, al trabajo y a la integridad física y vida de las personas que ocupan el inmueble; que no existe en la legislación civil un procedimiento que le permita restituir el ejercicio de los derechos antes señalados, al menos en su necesidad de realizar los mantenimientos mínimos y necesarios para que el inmueble no sufra daños irreparables y que la violación de los derechos constitucionales no han cesado, que no ha sido consentida en forma expresa ni tácita, y que no existe ningún otro recurso contra ella en nuestra legislación, razón por la cual solicitó sea admitida la presente demanda de a.c. y se ordene de inmediato al ciudadano F.R.S.J., permitir el acceso a las áreas necesarias para realizar las reparaciones del inmueble. Anexó a su escrito libelar las siguientes pruebas: Marcado “A”; Original de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 07 de enero de 2011, anotado bajo el N° 21, tomo 02, por medio del cual la ciudadana E.B.N., dio en venta al ciudadano Y.A.N., un inmueble ubicado en la carrera 17 entre calles 30 y 31 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, distinguido con el Nº 30-115 (fs. 4 al 7). Marcado “B”; Copia simple de la comunicación enviada en fecha 27 de julio de 2010, al ciudadano Y.N., por el Cuerpo de Bomberos Municipales de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, por medio de la cual se le recomienda efectuar las reparaciones del inmueble y dirigirse a los organismos gubernamentales a los fines de que los mismos tomen cartas sobre el asunto (f. 8); Marcado “C”; Copia simple de la comunicación enviada en fecha 11 de enero de 2011, al ciudadano F.S.J., y recibida por el ciudadano Y.N., por el Cuerpo de Bomberos Municipales de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, por medio de la cual se le ordena realizar los trabajos de recuperación integral del inmueble, en razón de que la cubierta del techo puede colapsar de un momento a otro, lo cual constituye una situación de alto riesgo para los ocupantes del inmueble (f. 9); Marcado “D”; Copia simple de la comunicación enviada en fecha 16 de mayo de 2011, al ciudadano Y.N., por el Cuerpo de Bomberos y Bomberas de carácter civil, Municipales de Barquisimeto, por medio de la cual se le recomienda dirigirse a los entes gubernamentales, donde se realicen las reparaciones a las que haya lugar, a los fines de preservar la integridad física de las personas que habitan el inmueble, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (fs. 10 y 11); Original de carta dirigida al ciudadano Y.N., de fecha 31 de enero de 2011, suscrita por el ciudadano F.R.S.J., por medio de la cual le informó que según informe emanado del Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren, se recomienda hacer trabajos de recuperación integral al inmueble y por ser éste el propietario le corresponde asumir la responsabilidad (f. 12); Marcado “E”; Copia simple del acta de compromiso suscrita por los ciudadanos Y.N., en su carácter de denunciante y F.S.J. en su carácter de denunciado, en fecha 25 de Julio de 2011, en la audiencia conciliatoria realizada en la Prefectura del Municipio Iribarren (f. 13); Copia simple de la denuncia presentada por el ciudadano Y.N. ante la Prefectura del Municipio Iribarren, en fecha 25 de mayo de 2011 (f. 14); Copia certificada de la constancia suscrita por la directora de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren, en fecha 31 de mayo de 2011, por medio de la cual se dejó constancia de haberse agotado la vía conciliatoria y administrativa y por consiguiente las partes debían acudir a los organismos competentes a fin del restablecimiento de la situación jurídica infringida (fs. 10 y 11).

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia interlocutoria de fecha 21 de marzo de 2012, declaró inadmisible la demanda de a.c. en los siguientes términos:

(…) “SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL A.C.

El querellante alega como principal violación de orden constitucional el derecho a la propiedad. Todas las violaciones las fundamenta en una supuesta negativa del querellado en permitir las reparaciones del inmueble ocupado por las partes, menoscabando así sus derechos como propietario.

Antes de emitir pronunciamiento este Tribunal (sic) actuando en Sede Constitucional se permite traer a consideración decisiones recientes dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sumamente relacionadas con la situación planteada por el querellante, así, la decisión de fecha 07/10/2009 (Exp. 09-0114) estableció:

El artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente preceptúa lo siguiente:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de a.c., en los siguientes términos:

...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

  1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...(s. S.C. n° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671. Resaltado añadido).

Por otra parte, esta Sala Constitucional ha señalado, reiteradamente, que son inadmisibles las pretensiones de amparo que se propongan contra pronunciamientos judiciales, sin que, previamente, se hubiesen agotado los medios ordinarios u extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho mecanismo de tutela de derechos constitucionales (Cfr., entre otras, ss S.C. n.° 939/00; 1496/01; 2369/01 y 369/03).

Así, en ese sentido, esta Sala, en sentencia n.° 939/00 (caso: S.M. C.A.), expresó:

En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. (Subrayado de la Sala, negritas y cursivas del Tribunal.

Igualmente, en decisión de fecha 21/07/2009 (Exp. 08-0898) la misma Sala aludida expresó:

Es por ello que, en principio, cuando la parte actora tiene la posibilidad del ejercicio del recurso ordinario de apelación, la vía de la tutela constitucional le está negada, por cuanto aquel contaba con una vía procesal idónea para que hiciera valer sus derechos. Por lo tanto, si bien es cierto que, en otras oportunidades, esta Sala ha establecido la posibilidad de la proposición de la pretensión de a.c., aun cuando exista una vía ordinaria para la delación del acto supuestamente lesivo, de igual forma se ha advertido la carga del demandante de alegación, fundamentación y demostración de los motivos por los cuales consideró necesario su empleo, pues su incumplimiento devendría en la inadmisión de la demanda, conforme con lo que ordena el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, estima esta Sala que no puede pretender el quejoso la sustitución, con el a.c., de los medios o recursos que dispuso el ordenamiento procesal para el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá proponer la protección constitucional. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que dispuso el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.

En definitiva, el supuesto agraviado no propuso, contra el acto jurisdiccional fallo supuestamente lesivo, el medio ordinario de impugnación idóneo y disponible, esto es, la apelación, además, de que tampoco justificó o puso en evidencia, en la demanda, las razones por las cuales optó por el ejercicio de la tutela constitucional, lo cual permite la subsunción de la pretensión sub examine en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. (Negritas de este Tribunal)

De conformidad con el criterio imperante en nuestra M.J. el a.c. no es una vía ordinaria cualquiera o paralela en la que lo rápido del procedimiento justifique su interposición. El a.c. es un recurso extraordinario y solo puede ser invocado cuando no exista otro medio concebido por el legislador para brindar tutela judicial efectiva o cuando existiendo, la situación no pueda ser solventada con la celeridad y efectividad necesaria para considerar garantizado el derecho constitucional.

En este sentido, es carga de todo querellante exponer las razones por las cuales ha optado por esta vía extraordinaria, prescindiendo de las otras vías ordinarias, salvo que se trate de lesiones al orden público. En el caso de autos, el Tribunal (sic) observa que el querellado no es simplemente un “ocupante” como expone el actor, pues al folio 11 se identifica al querellado como “Inquilino” y así lo ratifica aquel en el acta cursante al folio 14; el querellante alega que le están cercenando su derecho a la propiedad, que el querellado se ha dado a la tarea de prohibirle hacer reparaciones en el inmueble, no obstante, se repite, no ha señalado el actor a este Juzgado la razón por la cual no comparecieron ante los Órganos Jurisdiccionales e interpusieron la respectiva pretensión ordinaria, como son la acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento, procedimientos bastantes breves, con una ley sumamente estricta en el respeto a las garantías inquilinarias concebidas. Un Juez con esa competencia podría dar respuesta al pedimento del querellante al tiempo que garantiza los derechos de arrendamiento del supuesto agraviante.

Si el querellante tiene un contrato de arrendamiento que le une a su contrario, puede comparecer ante los Tribunales especiales por la materia y exponer las razones que considere le asisten, pero esas vías no pueden ser saltadas u omitidas en procura de un a.c. salvo que exista una razón de peso (orden público) o apremiante, caso en el que el interesado deberá demostrar al Tribunal Constitucional por qué se recurre primero a este recurso extraordinario. En la causa actual la parte querellante ha omitido los anteriores alegatos y quien suscribe observa que se puede obtener tutela judicial efectiva haciendo uso de las vías ordinarias existentes, razón suficiente para inadmitir la presente querella.

Por lo que, en base a lo expuesto anteriormente, este Juzgado actuando en sede constitucional y de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe declarar inadmisible el presente a.c., como en efecto se establece.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: INADMISIBLE el a.c. interpuesto por el querellante Y.A.N. contra el ciudadano F.R.S.J., todos identificados”.

Ahora bien, la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del poder público nacional, estadal o municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 5 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que textualmente expresa lo siguiente:

La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso- Administrativo competente, si lo hubiera en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aun después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa

.

La acción de a.c. no puede considerarse como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, puesto que para ello existen las vías procesales ordinarias, a través de las cuales todos los jueces de la República, estamos obligados a restituir la situación jurídica infringida, antes de que la lesión se haga irreparable.

La doctrina ha venido insistiendo en el carácter excepcional y residual de la acción de a.c., en virtud de la cual si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, no se disponen de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantías constitucionales, el juez acordará el amparo, en caso contrario lo negará, razón por la cual el querellante debe siempre justificar la escogencia de la vía del a.c., para evitar que su pretensión sea declarada inadmisible.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 05 de junio de 2001, caso J.Á.G., en el cual estableció:

(…) la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)

(Subrayado de esta alzada).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de febrero de 2004, estableció lo siguiente:

“La inadmisión de la acción de amparo, a falta del agotamiento de las vías judiciales preexistentes, se ha fundado tradicionalmente en lo dispuesto en el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual:

6. No se admitirá la acción de amparo: (...) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos, 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

Es así como, en concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma trascrita consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, del acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ello es inconsistente. Ahora bien, para que el artículo 6.5. no lo sea es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.

Por lo mismo, buena parte de la jurisprudencia emanada de la entonces Corte Suprema de Justicia –la cual giró en torno a una interpretación sistemática del supuesto contenido en el citado artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales– (cf.: sent. de 26-09-85, SPA, caso: G.T.B. y otros; sent. SPA de 06-08-87, caso: RAP; sent. de 08-03-90, SPA, caso: L.M.S.R. y sent. n° 299 de 3-5-00, caso: Construcciones Inciarte), como de esta Sala Constitucional (cf.: sentencias 848/2000, caso: L.A.B.; 963/2001, caso: J.Á.G.; 1120/2000, 1351/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1114/2001, 1213/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1592/2001, 1809/2001, 2198/2001, 2369/2001, 188/2002, 2423/2002), han coincidido en afirmar que la acción de amparo no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional, menos aún cuando tales denuncias no se funden razonablemente en una violación de este orden.

De la jurisprudencia mencionada, la más reciente acentúa que, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.

….Por ello, la específica acción de a.c. a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.

Visto lo anterior, la acción de a.c. será ejercida en los siguientes casos:

a) Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha): el llamado amparo contra sentencia; o

b) Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida: correspondiente a las demás modalidades: actos, actuaciones u omisiones de particulares o de entes públicos, contra normas, etc. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución les atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

De cara al segundo supuesto [literal b)], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo)…

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Tal criterio fue ampliado posteriormente por esta Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine”).

Establecido lo anterior, y analizada como ha sido la solicitud de a.c., se observa que el ciudadano Y.A.N., parte querellante, solicitó se decretara un mandamiento de a.c. en contra del ciudadano F.F.R.S.J., a los fines de que se le ordene que le permita el acceso al inmueble de su propiedad, para realizar las reparaciones pertinentes con el fin de evitar el derrumbamiento de las bienhechurías y la pérdida del bien inmueble objeto de los derechos tutelados, todo lo cual denuncia como violatorios de sus derechos y garantías constitucionales, como lo es el derecho de propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la vida y a la integridad física reconocido en los artículos 43 y 46, y el derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 eiusdem.

Ahora bien, el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil establece que, en los casos del artículo 786 del Código Civil, relativo al interdicto de obra vieja, se procederá en la forma prevista en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, y el juez resolverá según las circunstancias, sobre las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al querellado la constitución de una garantía suficiente para responder de los daños posibles, de acuerdo a lo pedido por el querellante, razón por la cual quien juzga considera que, al existir en nuestro ordenamiento jurídico una vía ordinaria, idónea y además expedida para lograr la satisfacción del interés reclamado por el querellante, la presente demanda de a.c. resulta inadmisible, a tenor de lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara.

En consecuencia de todo lo antes expuesto y tomando en cuenta que la vía de a.c. está dada para restituir los derechos infringidos, derivados de cualquier hecho, acto y omisión provenientes de ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos constitucionales, siempre y cuando, no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para restituir la situación jurídica infringida, y tomando en consideración que en el caso de marras, se evidencia que el querellante disponía de otros medios distintos a la acción de a.c., lo suficientemente eficaces e idóneos para lograr la restitución de su derecho, es forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, confirmar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la presente acción de a.c., y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de abril de 2012, por la abogada B.R.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda de a.c. interpuesta por el ciudadano Y.A.N., debidamente asistido de abogado, contra el ciudadano F.R.S.J..

Queda así CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado de la causa en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil doce.

Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

Publicada en su fecha, siendo las 3:08 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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