Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Tres (03) de Agosto de dos mil diez (2010).

200º y 151º

ASUNTO: KP02-O-2010-000145

PARTE QUERELLANTE: Y.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.565.415 y de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLANTE: YARCELYS MOLINA CARUCI, J.I.G.S. y L.B.Y., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 69.771, 39.727 y 63.189 respectivamente, de este domicilio.

PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

TERCEROS INTERESADOS: O.J.C. y T.D.J.B.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.317.731 y 4.384.198 respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCER INTERESADO: S.J.Z.C. y D.B.D.G., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 16.826 y 53.388 respectivamente.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: A.C..

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de A.C., interpuesta por Y.N., contra el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició la presente querella por A.C. en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., interpuesto por Y.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.565.415 y de este domicilio, contra el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA (Folios 01 al 45). En fecha 12/07/2010 se le dio entrada a la presente Acción de Amparo (Folio 46). En la misma fecha el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la presente Circunscripción Judicial remitió 92 folios correspondiente al presente amparo (Folios 48 al 141). En fecha 12/07/2010 el Tribunal mediante auto admitió la presente demanda (Folios 142 y 143). En fecha 15/07/2010 el Tribunal dictó auto acordando librar las respectivas boletas de notificación (Folio 148). En fecha 19/07/2010 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la parte querellada (Folios 150 y 151). En fecha 19/07/2010 los apoderados judiciales S.J.Z.C. y D.B.D.G.d. los ciudadanos O.J.C. y T.D.J.B.D.C., mediante diligencia solicitaron hacerse parte en la presente causa como Terceros Interesados (Folios 153 al 160). En fecha 26/07/2010 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el Fiscal Superior del Estado Lara (Folios 163 y 164). En fecha 27/07/2010 el Tribunal mediante auto fijo oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional (Folio 165). En fecha 27/07/2010 los apoderados judiciales de los terceros intervinientes consignaron alegatos para ser debatidos en la audiencia constitucional fijada (Folios 166 al 419). En fecha 29/07/2010 fue celebrada Audiencia Constitucional declarándolo Inadmisible (Folios 428 al 425). En fecha 29/07/2010 el Tribunal mediante auto acordó la apertura de una segunda pieza (Folios 426 y 427).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

PRIMERO

El querellante en su escrito expuso los motivos por los cuales se interpuso el presente Amparo, alegando que recurría a razón de la sentencia definitiva dictada en fecha 17/02/2010 por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de esta circunscripción judicial, la cual había declarado Parcialmente Con Lugar la acción de desalojo intentada por el ciudadano O.J.C., identificado suficientemente en autos, fundamentando la decisión en la confesión ficta del demandado, por ser la referida decisión violatoria a principios y garantías constitucionales. Expuso a su vez que había cursado por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el Nº KP02-V-2008-003541, demanda por desalojo sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en el ángulo sur-oeste de la carrera 16, esquina de la calle 37, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, siendo la pretensión el actor. 1) Que el 27/06/2005 había celebrado un contrato de arrendamiento con el querellante, por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, inserto bajo el Nº 39, Tomo 98 de los Libros de Autenticación llevados por la Notaria, por un canon mensual de Bs. 180,oo con un lapso de duración de tres (3) años, contados a partir del 01/07/2005 hasta el 30/06/2008 y que el arrendatario había pagado al arrendador por adelantado la totalidad de 36 meses de cánones de arrendamiento. 2) Que no había pagado los cánones de arrendamiento de los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008, por lo que el arrendatario había perdido el beneficio de la prorroga legal, razones por las cuales demandaba el desalojo del inmueble arrendado por falta de pago, por necesidad del inmueble, por no hacerle mantenimiento al local comercial tales como pintura, paredes, frisos, filtraciones, puertas, techo, sala sanitaria y otros que padecía el inmueble, así como la suma de Bs. 1.000,oo por daños y perjuicios por el incumplimiento, más las costas y costos procesales, fundamentando su pretensión en los artículos 34 literales a, b, y e de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Que la referida demanda había sido admitida, habiendo contestación en la cual el demandado, quien es el querellante en la presente acción, habría alegado la improcedencia del desalojo como pretensión ante la presencia de un contrato a tiempo determinado y que la relación arrendaticia databa de muchos años atrás por lo cual la prorroga legal que le correspondía alcanzaba los tres años, rechazando y negando la demanda en todas sus puntos, reconviniendo por el reconocimiento de la prorroga legal que le asistía, siendo decidido mediante sentencia definitiva de fecha 15/01/2009, donde el tribunal había declarado parcialmente con lugar el desalojo y sin lugar la reconvención. Apelando así intempestivamente la sentencia por parte del ciudadano Y.N., conociendo de este recurso este Tribunal como alzada con el Nº KP02-R-2009-000086, dictando sentencia en fecha 25/03/2009, declarando inadmisible la acción de desalojo, así como la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda y ordenando así la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la misma. Que bajado dicho recurso el Tribunal A-quo había cumplido con lo decidido en dicho fallo, reponiéndose la causa al estado de admisión declarando inadmisible la acción de desalojo. Siendo el caso, que en fecha 07/11/2009 el ciudadano O.J.C., había intentado de nuevo la acción por desalojo en contra del querellante, siendo los mismos hechos, es decir, con identidad de sujetos, objetos y causa, cuyo conocimiento habría correspondido al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº KP02-V-2009-004439. Que al momento de la citación el ciudadano Y.N., en la boleta de citación existía un error en cuanto al número del asunto ya que siendo el correcto era KP02-V-2009-4439 y en la boleta de citación el tribunal señala que el asunto era KP02-V-2009-004250. El demandado a razón de este error y creyendo al leer la demanda, tratándose del mismo objeto, causa y sujeto, pensó que había sido un error y que se trataba del mismo juicio, ya que el mismo ya se había decidido y no siendo abogado, no se había defendido, ni había promovido pruebas por carecer de recursos económicos en ese momento para contratar un abogado, más cuando era elemental para cualquier persona al conocimiento de que nadie pudiera ser juzgado dos veces por los mismos hechos. Seguidamente el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17/02/2010 dictó sentencia parcialmente con lugar la acción de desalojo con base a la confesión del demandado, ordenando la entrega del inmueble así como todos los cánones de arrendamiento reclamados, a pesar de que dicha sentencia no valorara las copias de la consignación arrendaticia efectuada por el demandado en beneficio del arrendador, sin pronunciarse sobre la validez y el valor de las pruebas instrumentales aportada en autos, que demostraban la solvencia del demandado con los cánones reclamados, condenándolo a pagar todos los cánones reclamados por el actor, violando de esta forma el derecho a la defensa y al debido proceso. Expuso que contra la referida sentencia había ejercido oportunamente recurso de apelación como principal vía a ser agotada a efectos de evitar una acción de amparo, siendo el caso que el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, violando el principio de doble instancia, se había negado oír el recurso fundamentándose en lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil; lo que motivo la interposición de un recurso de hecho, el cual fue conocido y decidido por este Tribunal bajo el Nº KP02-R-2010-000273, declarándose con lugar el recurso de hecho, ordenando oír dicha apelación un solo efecto contra la sentencia de fecha 17/02/2010. Dicho tribunal de la causa en la etapa de la ejecución de la sentencia, se inhibió de conocer el asunto y actualmente es conocido por el Tribunal Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, quien luego de su avocamiento se le habría alegado la violación de la cosa juzgada, a los fines de que suspendiera la ejecución por tratarse de cosa juzgada material de orden público, la cual podía ser alegada en cualquier estado y grado del proceso, siendo el caso que el Tribunal sin pronunciarse hasta esa fecha negativa o afirmativamente sobre lo alegado por el querellante en torno a la cosa juzgada, y que sorpresivamente en fecha 09/06/2010 había oído la apelación de la sentencia definitiva en un solo efecto y en ese mismo día se había ordenado la ejecución forzosa de la misma, el cual se encontraba para ese entonces en el despacho de embargo y de desalojo, distribuido entre los Tribunales ejecutores de medidas, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nº KP02-C-2010-000973, fijándose la practica de la medida de la entrega material, para el día lunes 12/7/2010 a las 10 AM por lo que se tuvo que intentar la presente acción de amparo. Igualmente alego la admisibilidad de la A.C., señalando que no había cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales que hubieran podido causarla, ya que el Juez Primero del Municipio Iribarren del estado Lara, a quien correspondió el conocimiento del juicio por inhibición en fecha 09/06/2010 ordenó la ejecución forzada de la sentencia, a pesar de que no esta definitivamente firme, así mismo alego defensa que atañe a la demanda de desalojo incoada, señalando que de ser desalojado el arrendatario, ya no sería posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida y no podrían volver las cosas al estado que tenían antes de la violación, pues ya la decisión se habría ejecutado, lo que hace admisible el amparo. Así mismo alego justificación del uso del recurso ordinario contra la sentencia, Antes que la acción de Amparo según el criterio de la Sala Constitucional que hace admisible el recurso de amparo por vía excepcional. Fundamento su pretensión en lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicitando finalmente la medida cautelar innominada consistente en la paralización del proceso y concretamente la ejecución de la sentencia hasta tanto se decidiera la presente acción de amparo.

SEGUNDO

Mediante interposición de escrito de fecha 19/07/2010 los apoderados judiciales S.J.Z.C. y D.B.D.G., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 16.826 y 53.388 respectivamente en representación de los ciudadanos O.J.C. y T.D.J.B.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.317.731 y 4.384.198 respectivamente y de este domicilio, en su condición de TERCEROS INTERESADOS directa de la presente acción expusieron: Que sus representados ya identificados en autos, eran propietarios del inmueble que ocupaba indebidamente el ciudadano Y.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.565.415 y de este domicilio, quien después de no asistir voluntariamente habiendo sido citado debidamente, al acto de la contestación de la demanda de Desalojo y tampoco había promovido pruebas, argumentando falsamente que no poseía bienes económicos para contratar a un abogado, lo cual era totalmente falso ya que por estos dos procesos había pasado seis abogados, de los cuales se infería que si poseía bienes económicos para tal fin. Que en consecuencia de toda la argumentación esgrimida por el recurrente carecían los mismos de veracidad por ser absolutamente falso en el presente A.C., como se demostraría en la Audiencia Constitucional.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompaño a la Acción interpuesta de Amparo:

  1. Marcado con la letra “A” Copias Certificadas de Expediente correspondiente Sentencia Definitiva al juicio de Desalojo (Folios 75 al 85) de fecha 17/02/2010 del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; Marcado con la letra “B” Copias Fotostáticas del Libelo de Demanda (Folios 86 al 90). Marcado con la letra “C” Copias Certificadas de Expediente correspondiente Sentencia Interlocutoria al juicio de Desalojo (Folios 91 al 96) de fecha 25/03/2009 en el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

  2. Marcado con la letra “D” Copias Fotostáticas del Libelo de Demanda (Folios 97 al 104) recibida por la U.R.D.D. civil en fecha 26/01/2010; Marcado con la letra “E” Copia Fotostática de Boleta de Citación a la parte querellante de fecha 13/11/2009 correspondiente a la causa Nº KP02-V-2009-004439 del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

  3. Marcado con la letra “F” Copias Certificadas de Expediente correspondiente Sentencia de Recurso de Hecho (Folios 106 al 119) de fecha 22/03/2010 en el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; Marcado con la letra “F1” Copias Fotostáticas del expediente Nº KP02-R-2010-000229 de fecha 26/02/2010 de Apelación correspondiente al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 121 al 126); Marcado con las letras “G2” y “G1” Originales de Diligencia formulada por la abogada YARCELYS MOLINA CARUCI por ante la U.R.D.D. Civil ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en la causa Nº KP02-V-2009-004439 en fecha 24/05/2010 (Folios 127 al 133). Marcado con la letra “H” Copia Certificada de Despacho de Ejecución expedido por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 08/06/2010 (Folios 134 al 138). Marcado con la letra “J” Original de Acuse de Recibo expedido por IPOSTEL de fecha 11/06/2008 (Folio 139).

    TERCEROS INTERESADOS

    En sus alegatos a la audiencia Constitucional consignaron:

  4. Copias Certificadas del expediente Nº. KP02-V-2008-3541, (Folios 173 al 203).

  5. Foto-copia del expediente Nº. KP02-V-2009-004439, (Folios 232 al 419

TERCERO

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

La parte querellante alega en la audiencia Constitucional que interpuso la solicitud de Amparo en contra la Sentencia emanada del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado, de fecha 17/02/2010, en el asunto: KP02-V-2009-4439 por ser violatoria al derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violaciones que se cometieron cuando se declaró parcialmente con lugar la confesión ficta del demandado, sin percatarse que no se habían cumplido los requisitos establecidos en el artículo 362 del código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la Confesión Ficta, pues si bien en el presente caso no hubo una citación válida por haber un error en el numero de asunto de la boleta de citación, como consecuencia el demandado Y.N., no pudo contestar la demanda ni promover pruebas que le favorecieran, sin embargo la pretensión del actor es contraria a derecho por cuanto del mismo escrito de la demanda se evidencia que el mismo actor reconoce que se trata de una relación a tiempo determinado, cuando alega que el arrendatario al estar incurso en el cumplimiento de obligaciones legales y contractuales perdió el beneficio de la prorroga legal previsto en el Decreto de Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, más sin embargo califica la acción ejercida como de desalojo de acuerdo al articulo 34 literales A. B y E de la citada Ley, acción esta que esta reservada para las acciones a tiempo indeterminado. Alega que el Juez al ver que no se cumplía el ultimo requisito ha debido declarar inadmisible la demanda y con este actuar violó el derecho a la defensa y al debido proceso la cual son de rango constitucional e inviolable en cualquier estado de la causa. En este sentido no se encuentra la acción de a.c. en causal de inadmisibilidad de acuerdo al articulo 6 de la Ley de amparo y garantías constitucionales ni de acuerdo al criterio de la sala constitucional en sentencia con ponencia de L.E.M., caso Fundación La Salle de Ciencias Naturales de fecha 01/02/2006, en la cual la Sala enfáticamente estableció que por vía excepcional debe admitirse el Amparo aún cuando exista un recurso ordinario si el mismo es inoperante o inoficioso porque no paraliza la ejecución de la sentencia que causa la violación de orden constitucional, que el presente caso en la solicitud de amparo se justifico ampliamente las razones por las cuales se tuvo que hacer uso de este recurso extraordinario dado que el recurso ordinario existente era inoperante, inoficioso, no paralizaría la ejecución de la sentencia. Expone la presente acción se fundamenta en el hecho demostrado en autos de que la ejecución del desalojo apenas pudo ser suspendido habiéndose iniciado su ejecución sobre la base de la medida preventiva cautelar dictada en el presente proceso, lo que justifica y fundamenta que en el caso de que se suspenda los efectos de dicha medida el desalojo continuaría inexorablemente resultando evidentemente nugatorio el ejercicio de cualquier recurso ordinario de invalidación, debido a lo tardado de ambos procesos.

La representación Judicial del tercer interesado alego que rechazaba, negaba y contradecía todos los alegatos establecidos por la parte querellante, toda vez que el articulo 6 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales, numeral 5, en el uso del referente Artículo, señalo que los Abogados del Querellante acudieron al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren, ejercieron dicho recurso, pero ocurre que usted conoció de ese recurso de hecho, mal se puede interpretar que ellos están utilizando las dos vías. Asimismo consignamos en este acto el Expediente y la Dra. Lorena manifiesta la confesión ficta y el no haber promovido pruebas y manifestó que el señor Yamil no tenia medios económicos para contratar Abogado, en fin de cuentas en realidad los argumentos se pueden constatar con los documentos que anexamos, cuando este recurso de amparo se introdujo y la sentencia fue dictada el 12/02/2003 y el 12/07/2003, intentan el Amparo, existen jurisprudencias reiteradas ya que determinan que eso no es permisible cuando no reúne los requisitos y al inicio de este Amparo los representantes del querellantes introdujeron el mismo Amparo por ante la URDD, inclusive con copia para usted, para el Juzgado tercero y para la Juez rectora. Posteriormente en formar apresurada los querellantes consignan diligencias sin percatarse que estaba el Amparo por ante este Tribunal y eso es inoperante ya que es un fraude procesal y solicitaron que se oficie nuevamente al Tribunal de Ejecución en el entendido de que al señor no se le alquilo una vivienda sino un local comercial “.por lo tanto y basándonos en el Articulo 6 Ordinal 5 de la Ley de Amparos y Garantías constitucionales solicitaron se decrete inadmisible este recurso por utilizar dos vías una ordinaria y una especial,

COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER DEL AMPARO

Estando el tribunal dentro del lapso para extender el fallo, conforme lo indicado en la oportunidad de celebrarse la audiencia, en la que se emitió el dispositivo de la sentencia, pasa este juzgado constituido en sede constitucional a hacerlo en los términos siguientes: De conformidad con lo previsto en el numeral tercero del capítulo relativo a las consideraciones previas de la sentencia de fecha 20-1- 2.000 caso: E.M.M., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de amparo, en virtud que se trata de un amparo contra decisión judicial, siendo los tribunales de primera instancia los superiores jerárquicamente. Así se establece.

CONCLUSIONES

Es menester para quien juzga traer a colación algunas de las Jurisprudencias dictadas Por Nuestro M.T., sobre El Recurso Extraordinario de Amparo:

Comparte éste Tribunal lo decidido por la Sala Constitucional en su decisión de fecha seis de febrero del año dos mil uno, con ponencia del Magistrado, Dr. A.G., caso: Seauto La Castellana C.A., donde estableció:

... Ahora bien, observa esta Sala que una de las características atribuidas al a.c., ha sido, sin duda, la de su naturaleza extraordinaria, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica que difiere de los medios ordinariamente establecidos y que, como tal, exige un tratamiento especial, porque las soluciones que están dadas para los hechos usuales no son idóneas para afrontar lo que necesariamente ha de ser un efecto especial, porque deriva de una causa de la misma índole.

Lo infinito que las situaciones jurídicas puedan ser, la lesión de las mismas y su posibilidad de ser irreparables, es casuística. De manera que, la determinación de la naturaleza extraordinaria de la pretensión y, en consecuencia, de la necesidad del otorgamiento del amparo aun cuando existan otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del Juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento de la situación jurídica infringida. No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada. ...

En este mismo orden de ideas, la misma Sala Constitucional, en decisión de fecha primero de febrero del año dos mil uno, con ponencia del Magistrado, Dr. A.G., caso: F.G., dejo sentado:

... Al efecto, se observa que la institución del amparo concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionados, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a un sujeto. De esta manera el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de a.c. lo hace admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida.

Por otra parte, debe observarse que la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades otorgadas al juez contencioso, dado que no sólo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también “... disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado.

Los razonamientos anteriores suponen el examen para cada caso de la pertinencia e idoneidad del medio procesal empleado, pues, como ya ha establecido en anteriores oportunidades esta Sala, la existencia de medios procésales idóneos para evitar la lesión o reparar el perjuicio causados a los derechos y garantías constitucionales, previstos en los distintos textos normativos, en atención a lo dispuesto en el artículo 6º, numeral 5º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de a.c. para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la Ley los referidos medios. Ello, permite afirmar que no es discrecional para el actor, por ejemplo, la escogencia, entre la acción de a.c. y el recurso de nulidad a fin de atacar judicialmente determinado acto administrativo, dado que para la admisión del amparo, el órgano jurisdiccional llamado a conocerlo, debe examinar un requisito de admisibilidad esencial, como lo es el de la inoperancia e inidoneidad del recurso contencioso administrativo para los fines o pretensiones en el mismo propuesto. ...

.

En este mismo orden de ideas, la misma Sala Constitucional, en decisión de fecha seis de abril del año dos mil uno, con ponencia del Magistrado, Dr. J.E.C.R., caso: Centro Comercial Zeeca C.A., dejo sentado:

... Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o de los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución. ...

Para decidir se observa:

Coincide la Sala con lo decidido en la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de lo Contencioso Tributario. Precisamente, la doctrina que se ha transcrito, pone de relieve que el objeto de la acción de amparo nunca puede ser sustituir los medios administrativos o judiciales específicos, que han sido creados para la defensa de derechos subjetivos o intereses legítimos. ...”

En este mismo orden de ideas, en cuanto a cuando se debe considerar procedente la interposición de la vía del a.c., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha quince de enero del año dos mil uno, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., caso: Aguas de Mérida, estableció el siguiente criterio:

... debe insistirse que la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo de control de legalidad.

Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derecho y garantías.

Sin embargo, puede resultar difícil deslindar cuándo las violaciones alegadas son de orden constitucional o legal; la jurisprudencia ha establecido que si la resolución del conflicto requiere, inevitablemente que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al Juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional. ...

Finalmente, la misma Sala Constitucional, en sentencia de fecha veintiuno de octubre del año dos mil ocho (21-10-2008), con ponencia de la Magistrada, Dra. L.E.M.L., caso: M.T.P.M. y G.M.L., contra el auto dictado el once de marzo del año dos mil ocho (11-03-2008), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, estableció:

… Corresponde a la Sala conocer de la presente apelación, la cual no fue fundamentada, interpuesta por el apoderado judicial de los quejosos contra el fallo dictado el 16 de junio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual declaró inadmisible la pretensión constitucional, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, se observa que el a quo determinó que la solicitud de tutela constitucional era inadmisible toda vez que contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta –presunto agraviante- el 11 de marzo de 2008, mediante la cual se ordenó medida cautelar de secuestro sobre el bien objeto del contrato de compra-venta y cuya resolución se solicitó, celebrado entre los aquí quejosos y los ciudadanos A.B.P. y Filippo Raffa, debió efectuarse la oposición a dicha medida previo a la interposición de la presente acción de a.c..

Del análisis de las actas procesales se aprecia, tal como se expresó, que la presente acción de amparo se interpone contra el auto dictado el 11 de marzo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que ordenó el secuestro de un bien inmueble, dentro del proceso que tuvo como origen la demanda de resolución de contrato de compra-venta por incumplimiento de pago interpuesta contra los aquí quejosos.

Al respecto, se observa que el apoderado judicial de los quejosos alegó la vulneración de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado por sus jueces naturales sus defendidos, al haberse acordado una medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato de compra-venta cuya resolución se solicitó sin tomar en cuenta la existencia del contrato de comodato que junto a aquél se celebró entre las partes y, que a su decir, no se ve afectado por la referida demanda, pues en ella no se solicitó la resolución de éste, lo que impedía que pudieran ser despojados del inmueble.

Aunado a ello, alegó el abogado solicitante que “(…) si bien es cierto que para demostrar la improcedencia de la medida de secuestro acordada por auto del 11 de marzo de 2008, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, prevé un procedimiento para evitar su materialización, no es menos cierto que si no existe demanda previa (…) no puede existir ni la apertura de cuaderno de medidas, ni mucho menos defensas, contra dicho decreto, por ausencia absoluta de procedimiento previo, o demanda de parte, lo que hace nulo de nulidad absoluta, tal resolución del tribunal, ya que sus representados, no se les ha citado, no existe demanda que los cite con el carácter de comodatarios, ello sumado a la inexistencia absoluta que evidencie la procedencia de la medida de secuestro contenida en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, cuando medie un comodato”.

Ha sido criterio reiterado de la Sala que las medidas cautelares acordadas por los tribunales de instancia conforme al procedimiento previsto en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil pueden ser objeto de oposición conforme lo estipula el artículo 602 eiusdem, cuando la parte que se considera afectada estime pertinente ejercer dicho recurso procesal, instaurándose el mismo como un medio idóneo y expedito capaz de tutelar la situación jurídica que se pretender resguardar.

Al efecto, la Sala en su fallo N° 1.566 del 8 de agosto de 2006, señaló lo siguiente:

(…) contra el decreto de medidas cautelares (…) la parte cuenta con un medio judicial breve, idóneo y expedito como lo es la oposición, conforme con lo que dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, cuyo agotamiento constituye presupuesto de admisibilidad del amparo (vid. ss. S.C. Nros. 66/09.03.00, Caso: Textiles Mamut S.A. y n° 840/28.07.00, Caso: Compañía Anónima de Inmuebles y Valores Caracas, C.A.).

Además, respecto a la oposición de las medidas cautelares la Sala en sentencia n° 221 del 14 de febrero de 2002, caso: R.D.G. indicó:

‘En este sentido, y visto que lo pretendido por el accionante al interponer la presente acción de a.c. es el levantamiento de la medida decretada, el ordenamiento jurídico le ofrece la posibilidad de oponerse a la misma, en las oportunidades legales correspondientes.

Así, debe señalarse que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil prevé la oposición como medio judicial ordinario para la impugnación a la medidas cautelares’

.

En este mismo sentido, se había pronunciado esta Sala en sentencia N° 1.664 del 19 de agosto de 2004, en la que indicó:

(…) cuando existen otros medios procesales ordinarios que permitan de inmediato resolver la situación que se ha estimado lesiva no puede acudirse a la acción de a.c., y visto que la accionante en amparo disponía de los medios procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico, esto es, la oposición a la medida, prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la presente acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide

.

Ahora bien, el apoderado judicial de los quejosos alegó que la oposición a la medida cautelar de secuestro prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil no era procedente, toda vez que si bien dicho artículo establece un procedimiento para evitar la materialización de la ejecución de dicha medida cautelar, también lo es que “(…) si no existe demanda previa [para la resolución del contrato de comodato] (…) no puede existir ni la apertura de cuaderno de medidas, ni mucho menos defensas, contra dicho decreto, por ausencia absoluta de procedimiento previo, o demanda de parte, lo que hace nulo de nulidad absoluta, tal resolución del tribunal, ya que sus representados, no se les ha citado, no existe demanda que los cite con el carácter de comodatarios (…)”.

Tal alegato debe ser desestimado por la Sala por carecer de asidero jurídico, puesto que no es cierto que en el presente caso la inexistencia de una demanda por resolución de contrato de comodato impida ejercer la oposición a la medida de secuestro acordada por el tribunal señalado como agraviante conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la presunta lesión constitucional se deriva del auto que acordó dicho secuestro dentro del proceso de resolución de contrato de compraventa y, por tanto, es en la oposición que deben esgrimirse los argumentos sobre la presunta nulidad o improcedencia de la medida de secuestro.

Aunado a ello, advierte la Sala que del estudio de las actas procesales se deriva que los quejosos pudieron ejercer la oposición dentro del lapso legal, ya que tuvieron conocimiento de la medida preventiva de secuestro dictada el 11 de marzo de 2008, el 13 de ese mismo mes y año, oportunidad en la cual solicitaron al tribunal de la causa una medida cautelar innominada a fin de suspender la medida preventiva de secuestro referida.

Así las cosas como quiera que los quejosos contaban con un medio procesal idóneo capaz de restituir la presunta lesión constitucional, debe la Sala reiterar su criterio con respecto a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, conforme al cual:

"(...) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

De esa manera, congruente con lo fijado en el fallo parcialmente transcrito supra, esta Sala Constitucional juzga que el accionante disponía de un recurso ordinario el cual no fue ejercido, por lo que declara inadmisible la acción de a.c. ejercida por el ciudadano C.J.O., de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.”. (Vid. Sentencia de la Sala del 23 de noviembre de 2001, caso: “Mario Téllez García”).

Efectivamente, la Sala ha señalado, que cuando se esté en presencia de decisiones impugnables a través de los recursos ordinarios, no puede sostenerse a priori, tal como lo hicieron los accionantes, que el ejercicio del recurso pertinente, no restablecerá la situación afectada, así se sostuvo en la sentencia N° 848 del 28 de julio de 2000, caso: “L.A.B.” en la cual se estableció:

Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.

Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.

Por ello, cuando la parte lesionada ha apelado, hay que esperar que fenezca el lapso señalado por la ley para fallar la apelación, sin que la alzada sentencie, para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad de la lesión (por lo indefinido), que aunada a la actitud del juez, contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se convierte en otra infracción constitucional que hace procedente el amparo.

Pero si la parte ni apela, ni impugna a tiempo los fallos, es porque considera que no hay lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo en las transgresiones habidas, tal como lo contempla el numeral 4 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. De autos se desprende que el 3 de marzo de 1999 se decretó el secuestro del inmueble, que contra dicha decisión no hubo ataque alguno por parte del hoy accionante.

Se ha venido interpretando que la víctima de la lesión tiene seis (6) meses para incoar la acción, y que por ello puede acudir al amparo así no haya apelado o reclamado oportunamente; pero tal interpretación es contraria al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ya que la inactividad procesal del lesionado entraña signos inequívocos de aceptación de la situación, y por lo tanto constituye un consentimiento tácito.

Consecuencia de lo expresado, es que el amparo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no obra en sus supuestos como una acción que puede ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el actor. Es por ello, que la doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquél a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.

Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.

Ahora bien, hay que apuntar que la actividad procesal puede perjudicar tanto a las partes como a los terceros, y que con miras al amparo hay que distinguir entre unos y otros, y hacer algunas precisiones, aplicables al caso bajo examen:

1.- Estas precisiones llevan a la Sala a afirmar que en cuanto a las partes, los fallos cuya apelación se oye en ambos efectos, no generan -en principio- acción de amparo alguno, si ellos contienen transgresiones constitucionales que hagan necesario acudir a dicha acción, ya que al oírse la apelación en ambos efectos, dichas sentencias no se ejecutan y los efectos de la lesión no se concretan; no pudiéndose considerar ni siquiera que hay amenaza de infracción, ya que el juez de la alzada o la casación, si la infracción constitucional la contiene el fallo de la última instancia recurrible en casación, pueden impedir la concreción de los efectos lesivos a la situación jurídica.

2.- La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, ya que lo acordado en esas sentencias sí se ejecuta; pero sólo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación del juez.

Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.

Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la transgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo.

Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Sin embargo, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley, por causas atribuibles al tribunal, el apelante podrá incoar amparo autónomo, para que el juez competente conozca de la infracción que generó la dilación indebida, y además, resuelva la apelación no decidida.

En general, el amparo y la apelación pueden coexistir, cuando el recurso de apelación tiene por objeto la decisión de infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto el objeto de cada proceso es diferente

.

Ello así, estima la Sala que la presente acción de amparo deviene en inadmisible de conformidad lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Como Corolario de lo anterior pasa ahora a verificar este Tribunal sobre la admisibilidad del a.c. objeto de estos autos, a cuyo efecto se observa:

El artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de a.c., entre los cuales puede extraerse lo prevenido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “No se admitirá el amparo: …(omissis)…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...”.

Vale decir, que será inadmisible la acción de a.c. interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes.

La doctrina patria, ha considerado que: “...la mencionada causal está referida, a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de a.c....”, De igual forma se ha interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que: “...no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario…” (El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela, R.J.C.G., Editorial Sherwood. Pág.249.)

En ese sentido se ha dirigido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de las cuales se hace mención, de algunas de estas Jurisprudencias citadas y transcritas en el presente fallo, el cual ha considerado que “...en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de a.c. busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.” (Sentencia del 11 de abril de 2003. Sala Constitucional).

Debe señalarse, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, ante la interposición de una pretensión de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, que es una excepción al supuesto de la norma antes citada, sobre la inadmisibilidad, orientado un poco más a las causas cuyas apelaciones son oídas en un solo efecto, por cuanto el recurso ordinario no paraliza la ejecución de la sentencia cuyas violaciones constitucionales se denuncian. Así se establece.

De la revisión de las actas procesales, evidencia quien juzga que la parte querellante en su escrito de recurso amparo, señala que ante la negativa del Tribunal Segundo de Municipio Iribarren del Estado Lara, de oír la apelación de la sentencia dictada en fecha 17/02/2010, ejercicio el recurso de hecho el cual fue conocido por este Tribunal Constitucional, actuando en Alzada, en el asunto KP02-R-2010-000273, y ordeno de conformidad con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, oír la apelación en un solo efecto, que ante la inhibición del Juez querellado, El Juzgado Primero del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, oyó la apelación en un solo efecto y ordeno la ejecución forzosa de la sentencia. Ahora bien tal como lo señala la Jurisprudencia p.d.L.S.C., en sentencia de fecha 28/07/200 Nº.848 caso: L.A.B.. La parte querellada tenia la posibilidad de ejercer el recurso de apelación, o ejercer el recurso extraordinario de Amparo tomando en cuenta que la apelación solo podía ser oída en un solo efecto, y siendo que utilizo el recurso de Apelación, es porque considero que esta era la vía más idónea. Así se establece.

Ahora bien aún cuando se utiliza la vía ordinaria, el Recurso de Amparo puede se procedente, cuando conste en autos pruebas, que demuestren que esta vía no es suficiente para restablecer el derecho constitucional lesionado, el cual no es el caso, por cuanto el querellante no demostró el supuesto en referencia, estando en curso todavía el recurso de apelación. Ahora bien aunado a lo expuesto evidencia quien juzga, que la violación de derechos constitucionales invocados, solo son palpables si se entra a la revisión de la sentencia en cuanto a la apreciación que el Juez querellado hizo de la Confesión ficta, lo cual no le es dable al Juez Constitucional, pues solo se conoce de la violaciones directas de los derechos y garantías Constitucionales. En cuanto al error en la citación que hizo incurrir al querellante en un falso supuesto, se observa sin entrar a conocer del fondo que si bien se observo que se transcribió el Nº. KP02-V-2009-4250, siendo lo correcto KP02-V-2009-4439, en la parte infine del llamado de fecha 13/11/2009, que se le hace al querellante, demandado en la causa señalada, se le informa que deberá comparecer ante el Tribunal querellado, el Segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda en horas de despacho. Así se establece

Todo lo expuesto nos lleva afirmar, que a los fines de emitir un pronunciamiento sobre las denuncias formuladas por el supuesto agraviado en su solicitud, sería indispensable someter a revisión como antes se señalo, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, para determinar sí el Juez supuesto agraviante actuó indebidamente, lo cual implicaría una revisión legal como si este Tribunal actuara como Alzada, y estuviese conociendo en apelación de dicha sentencia. Indudablemente entonces entraríamos al análisis de aspectos de rango legal, cuyos criterios de interpretación no son materia de amparo, en virtud de que éste debe versar sobre hechos o situaciones que infrinjan directa e inmediatamente aspectos constitucionales. Así se decide

La acción de amparo en ningún modo puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios y procedimientos establecidos en la ley o complementarios de éstos, y sólo procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que determina el carácter extraordinario y residual de la acción de amparo. (Vid. Sentencia Nº 2524 del 12-9-2003).

Bajo estas premisas, considera el Tribunal que el carácter extraordinario del amparo debe ser protegido y reservarse para aquellos casos excepcionales que de verdad lo requieran. Luego, siendo que las causales de admisibilidad son de orden público, quien suscribe estima que la presente causa se haya inmersa en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, esto es inadmisibilidad, toda vez que el querellante ha optado por la vía ordinaria para obtener satisfacción a su pretensión y la misma está siendo tramitada oportunamente. Así se decide.

DECISION

En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO, interpuesto por el ciudadano Y.N., contra el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, todos antes identificado.

En consecuencia se revoca la medida cautelar innominada dictada por este Tribunal en sede Constitucional de fecha 12 de Julio del año 2010, concerniente a la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva, dictada en fecha 17-02-2010 por el Tribunal querellado, en el expediente signado con el Nº. KP02-V-2009-4439, juicio de DESALOJO, incoado por el ciudadano O.J.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº.3.317.731, contra el ciudadano Y.N., venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº.4.565.414. Líbrese los oficios correspondientes. Notifíquese al Tribunal Querellado con copia de la presente decisión.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Gisela Hernandez Silva

En la misma fecha se publico siendo las 03:22 p.m, y se dejó copia

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR