Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 20 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

En fecha ocho (08) de marzo 1994, el abogado J.R.D.F., Inpreabogado Nº 49.263, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Y.A.B.S. y F.C.B., cedula de identidad Nº 10.303.535 y 6.675.214, respectivamente, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la P.A. Nº 29, dictada en fecha ocho (08) de septiembre de 1993, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Félix del estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar la calificación de despido de los recurrentes interpuesta por la sociedad mercantil Fierro y Aceros Venezolanos, C.A., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Por auto de fecha catorce (14) de marzo de 1994, el referido Juzgado admitió el recurso interpuesto y ordenó las citaciones y notificaciones correspondientes. Asimismo, mediante decisión de fecha veintiuno (21) de junio de 1994, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto y ordenó la remisión del mismo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Mediante decisión de fecha seis (06) de diciembre de 1995, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer el presente recurso y solicitó regulación de competencia a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

Mediante decisión de fecha diecinueve (19) de junio de 2003, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró competente para conocer del recurso interpuesto a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y ordenó su remisión.

Mediante decisión de fecha catorce (14) de marzo de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declinó la competencia en este Juzgado Superior, advirtió la validez de los actos efectuados en el presente expediente y ordenó la remisión del presente recurso.

En fecha veintidós (22) de mayo de 2006, fue recibido el presente expediente. Asimismo, por auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2006, este Juzgado Superior ordenó la notificación de las partes y una vez que constara en autos la última de éstas se reanudaría la causa en el estado en que se encontrara.

Se procede a dictar sentencia conforme la siguiente motivación.

ÚNICO

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala que toda instancia se extingue debido a la inactividad procesal de las partes, por un lapso superior a un año. Asimismo, de acuerdo con el artículo 269 eiusdem la perención opera de pleno derecho, pudiendo ser declarada de oficio por el juez luego del transcurso de un año sin actividad procesal. Se cita el artículo 269 ejusdem:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente

.

Del estudio de las actas procesales contenidas en la presente causa, se observa que desde el veinticuatro (24) de mayo de 2006, oportunidad en que este Juzgado Superior ordenó la notificación de las partes y una vez que constara en autos la última de éstas se reanudaría la causa en el estado en que se encontrara, hasta los presentes momentos, ha transcurrido con creces el lapso de un (01) año sin actividad procesal de las partes, el cual se verificó desde el veinticinco (25) de mayo de 2006 hasta el veinticinco (25) de mayo de 2007. Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgado declarar perimida la instancia y, consecuencialmente, acordar el archivo del expediente. Así se ordena.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado J.R.D.F., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Y.A.B.S. y F.C.B., contra la P.A. Nº 29, dictada en fecha ocho (08) de septiembre de 1993, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Félix del estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar la calificación de despido de los recurrentes interpuesta por la sociedad mercantil Fierro y Aceros Venezolanos, C.A.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de febrero de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.I.I.

Publicada en el día de hoy, (20 de febrero de 2008), con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.I.I.

BOL/miif/jclo

Expediente Nº 11.247

Diarizado Nº

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