Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Miranda de Falcon, de 28 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Miranda
PonenteZeneida Ramona Mora de López
ProcedimientoCobro De Costa Procesales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

S.A.d.C.; 28 de Noviembre de 2011

Años: 200° y 152°

Vistos

EXPEDIENTE: 1285

DEMANDANTE: J.Y.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.381.465, domiciliado en la Avenida Los Médanos con Prolongación Calle Iturbe, diagonal a la Distribuidora de Gas Manaure, casa S/N, de la ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F.; con domicilio procesal en la Calle Ciencias, entre Paseo Talavera y Calle Falcón, Centro Comercial Miranda, Piso 1, oficina N° 11, escritorio Jurídico “Curiana”, de esta misma ciudad.

APODERADOS JUDICIALES: J.P.Z., Y.P.G. y CARENDYS J.R., Inpreabogado Nros. 75.957, 87.507 y 155.769, respectivamente.

DEMANDADO (A): M.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.931.466, domiciliada en la Calle Colina, entre Calles Purureche y Buchivacoa, casa N° 25, en la ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F..

APODERADOS JUDICIALES: DIURKIS CASTELLANOS CASTILLO, A.P.D. y A.A.L., Inpreabogado Nros. 121.101, 62.018, y 103.204, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE COSTAS PROCESALES

Se inició el presente proceso judicial mediante escrito libelar presentado para su distribución en fecha 08 de Junio de 2011, por el ciudadano J.Y.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.381.465, domiciliado en la Avenida Los Médanos con Prolongación Calle Iturbe, diagonal a la Distribuidora de Gas Manaure, casa S/N, de la ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F.; asistido por los Abogados J.P.Z. y CARENDYS J.R., Inpreabogado Nros. 75.957 y 155.769, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación; correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la misma.

En fecha 17 de Junio de 2011, se le da entrada y se admite, ordenándose la citación de la ciudadana M.M.A., a fin de que den contestación a la demanda incoada en su contra, para el segundo día de despacho a que conste en autos su citación.

Consta de autos que mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 01 de julio de 2011, consigna boleta de citación debidamente suscrita por la demandada de autos.

Consta de autos que en fecha 07 de julio de 2011, la parte demanda consigna escrito de contestación, asistida por el Abogado A.P.; en esa misma fecha se agregó a los autos.

Consta de autos que en fecha 11 de julio de 2011, la parte actora, ciudadano J.Y.G.H. asistido por los Abogados J.P.Z. y CARENDYS J.R., consigna escrito de promoción de pruebas; el cual fue agregado por auto de esa misma fecha.

Consta de autos que en fecha 13 de julio de 2011, la parte demanda, ciudadana M.M.A., consigna escrito mediante el cual confiere Poder Apud Acta a los Abogados A.A.L., A.P.D., R.D.P. y A.O.G.; en esa misma fecha se agregó a los autos.

Consta de auto de fecha 13 de julio de 2011, se decretó la reposición de la causa al estado de nueva admisión, siendo que en esa misma fecha se libró el mismo, ordenando el emplazamiento de la demandada, antes identificada, a fin de que citada compareciera al segundo día de despacho a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Consta de autos que mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 20 de julio de 2011, consigna boleta de citación sin firma por la parte demanda, ciudadana M.M.A..

Consta de autos que en fecha 21 de julio de 2011, la parte demanda, ciudadana M.M.A., consigna escrito mediante el cual se da por citada para la contestación; en esa misma fecha se agregó a los autos.

Consta de autos que en fecha 21 de julio de 2011, la parte demanda, ciudadana M.M.A., consigna escrito mediante el cual confiere Poder Apud Acta a los Abogados DIURKIS CASTELLANOS CASTILLO, A.P.D. y A.A.L.; en esa misma fecha se agregó a los autos.

Consta de autos que en fecha 25 de julio de 2011, el Abogado A.P., en representación de la parte demanda, consigna escrito de contestación; en esa misma fecha se agregó a los autos.

Consta de autos que en fecha 03 de agosto de 2011, la parte actora, ciudadano J.Y.G.H., consigna diligencia mediante la cual confiere Poder Apud Acta a los Abogados J.P.Z., Y.P.G. y CARENDYS J.R.; el cual fue agregado por auto de esa misma fecha.

Consta de autos que en fecha 11 de julio de 2011, la parte actora, ciudadano J.Y.G.H., representado por la Abogado CARENDYS J.R., consigna escrito de promoción de pruebas; el cual fue agregado por auto de esa misma fecha.

Consta de auto de fecha 21 de septiembre de 2011, se decretó la reposición de la causa al estado de promoción y evacuación de pruebas, a fin de aperturar expresamente la articulación probatoria consagrada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; ordenándose al efecto la notificación de ambas partes.

Consta de autos que mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 26 de septiembre de 2011, consigna boleta de notificación debidamente suscritas por los Abogados Y.P. y A.A., apoderados de la parte demandante y demanda, respectivamente.

Consta de autos que en fecha 28 de septiembre de 2011, la parte actora, ciudadano J.Y.G.H., representado por la Abogado CARENDYS J.R., consigna escrito de promoción y ratificación de pruebas; el cual fue agregado por auto de esa misma fecha.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR Y CUMPLIDOS TODOS LOS TRÁMITES PROCESALES, ESTE TRIBUNAL LO HACE DE LA MANERA SIGUIENTE:

Esta Juzgadora a los fines de resolver la fase de conocimiento en la presente causa pasa de seguidas a establecer los limites en los cuales quedó trabada la litis y al efecto observa:

El ciudadano J.Y.G.H., interpone demanda en contra de la ciudadana M.M.A., y señala en el libelo que acude para demandar el COBRO DE COSTAS PROCESALES por Condenatoria de las Costas Procesales en el procedimiento de Divorcio Ordinario, conforme a sentencia emitida en fecha 14 de abril de 2010, por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (actual Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cual se declaró disuelto el vínculo Matrimonial y la Extinción de la Comunidad de Gananciales o Bienes. Que en virtud de no haber estimado el valor de la demanda en la oportunidad presentada debido a la materia que trataba, procede a estimarla de acuerdo a las actuaciones realizadas por los Abogados Asistentes de la siguiente manera:

  1. Escrito de demanda: TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00);

  2. Diligencia de fecha 05/11/2009: SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,00);

  3. Diligencia de fecha 04/12/2009: SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,00);

  4. Asistencia Jurídica al Primer Acto Conciliatorio en fecha 08/12/2009: DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00);

  5. Diligencia de fecha 16/12/2009: SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,00);

  6. Asistencia Jurídica al Segundo Acto Conciliatorio en fecha 26/12/2010: DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00);

  7. Asistencia acto de contestación de la demanda en fecha 04/02/2010: DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00);

  8. Escrito de Promoción de Pruebas: TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00);

  9. Asistencia Jurídica Evacuación de Pruebas y Testigos en fecha 24/03/2010: DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00);

  10. Diligencia de fecha 27/04/20100: SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,00).

    Que deja así estimada la demanda de Divorcio en la cantidad de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.16.600,00), lo que equivale a DOSCIENTAS DIECIOCHO CON CUARENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (218,42 U.T). Mediante escrito consignado en fecha posterior a la contestación, en fecha 09 de agosto de 2011, rechaza lo alegado por la demandada en su escrito de contestación en relación a la falta de cualidad de la parte actora, ya que la ley, la jurisprudencia y la doctrina han expuesto de manera reiterada que la legitimidad para reclamar las costas procesales es la parte que resulta ganadora. Que las costas reclamadas en el libelo están justificada por el actor mediante los recibos de pagos firmados por los Abogados actuantes en el juicio de Divorcio. Que la parte demandada no se acoge al procedimiento de retasa. Que aceptan lo alegado por la demandada en su escrito de contestación en relación a que no hubo escrito de promoción de pruebas, por cuanto las mismas están integradas en el libelo de demanda. Que ratifican la asistencia al Segundo acto conciliatorio y el monto reclamado por tal concepto; así como también rechazan la oposición realizada contra la diligencia de fecha 27 de abril de 2010 y solicitan que la ciudadana M.M. sea condenada al pago de la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.600,00), una vez deducido el monto correspondiente al escrito de promoción de pruebas.

    Por otro lado, la parte demandada alega en su escrito de contestación la falta de cualidad de la parte actora por carecer del carácter de abogado actuante en el juicio de Divorcio, ya que la parte gananciosa pretende el pago de las actuaciones judiciales realizadas por Abogados en el libre ejercicio de su carrera, siendo el Abogado, asistente o apoderado, del vencedor que haya actuado en la causa o juicio que motivó la imposición de la condena en costas procesales, quien debe estimar sus honorarios profesionales. Que niega y rechaza los hechos alegados por el demandante en el libelo de la demanda.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En la presente causa de intimación y estimación de Costas Procesales, causados por condena en costas procesales, la demandada esgrime como defensa previa la falta de cualidad del intimante, lo cual pasa ésta Juzgadora a resolver como punto previo de la sentencia en los siguientes términos:

    Respecto a la falta de cualidad el tratadista patrio Dr. L.L., al analizar el aspecto procesal de cualidad, señala que:

    …Cuando se pregunta ¿quien tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber que sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son en un proceso, las partes legitimas…

    concluyendo en que “… allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Ensayos jurídicos, Fundación R.G., Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, ps 177-189).!

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1930 de fecha 14 de julio de 2003, conceptúa respecto a éste punto lo siguiente:

    La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho, entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

    Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

    El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque eso es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. (Expediente Nro. 02-1597)

    Se tiene que conforme al anterior criterio doctrinario, la cualidad o legitimación ad causam es un problema de afirmación del derecho, conforme a la actitud del actor en relación a la titularidad, bastando con la simple afirmación de dicha titularidad para que el juez considere la existencia de la misma, debiendo sólo analizar la idoneidad activa o pasiva o activa para actuar válidamente en juicio.

    De allí que, una vez alegada la falta de cualidad por el accionado, debe el operador de justicia pronunciarse con carácter previo respecto de su existencia, debiendo constatar si quien acude al juicio se afirma titular de in interés jurídico propio, y si la persona accionada es la misma contra quien se afirma la existencia de aquel interés.

    En el caso que nos ocupa, se evidencia que el Ciudadano J.Y.G.H., dice obrar por sus propios derechos por ser el demandante en la causa contenida en el expediente Nº 12242, seguido por ante el Circulito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el que se condeno en costas a la demandada de autos.

    Establecido lo anterior es conveniente indicar que las costas del juicio se encuentran contempladas en el Título VI “De los efectos del proceso”, del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil que indica en su artículo 274: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se le condenará al pago de las costas.” Esto es, la condena en costas debe aplicarse a la parte que resulte totalmente vencida en un proceso o incidencia.

    Igualmente, expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados:

    Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios de sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.

    En igual sentido el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados dispone lo siguiente:

    A los efectos del artículo 23 de la Ley de se entenderá por obligado, la parte condenada en costas.

    Las disposiciones antes citadas establecen claramente que las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.

    La noción de costas procesales, debe entenderse como aquellas erogaciones hechas por la vencedora con ocasión del juicio, siendo dichos gastos de dos categorías: los gastos judiciales, tales como honorarios y gastos de los expertos y los Costas Procesales tales como honorarios de los abogados que intervinieron en su nombre, los cuales no deben excederse del 30% del valor de lo litigado.

    De las disposiciones legales antes analizadas concluye ésta operadora de Justicia que la intimación de costas que se limitan a los honorarios de abogados por actuaciones judiciales en contra del condenado a pagarlas, debe formularla en principio la propia parte, a quien pertenecen las costas de manera exclusiva si ya ha cancelado los honorarios de abogados, y, en el supuesto excepcional, de no haberlas pagado y de que el abogado que representó a la parte victoriosa, desee intimar directamente al cobro del obligado, este debe intentar su acción de manera individual en el supuesto de que el cliente no haya cancelado, no siendo esto último el supuesto de hecho del presente caso.

    El procedimiento de Costas Procesales de carácter judicial, se considera como ejecutivo, ya que tiene su fundamento en las actas del proceso, que constituyen instrumentos públicos, que se traducen en títulos ejecutivos pero de carácter imperfecto ya que no contienen la obligación de cancelar cantidades de dinero ciertas, líquidas y exigibles, siendo sólo a través de la estimación e intimación de costas, instrumento también de carácter público que sí contiene la solicitud de cancelación de cantidades de dinero, que se consideran ciertas, líquidas y exigibles en la medida que no exista oposición o que el Tribunal de retasa fije el quantum a pagar, consignándose de esta manera el verdadero título ejecutivo anhelado.

    En el caso bajo análisis, se observa de actas que el demandado a través de apoderado judicial, presentó escrito mediante el cual rechazó el pago de las costas procesales, en virtud de lo cual, se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, es necesario para esta Sentenciadora analizar el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

    .

    Por lo tanto, se infiere de la norma transcrita, que la carga de la prueba es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.

    De igual manera debe esta administradora de justicia, traer a colación lo estipulado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

    Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella

    .

    Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

    VALORACION DEL CUMULO PROBATORIO DE AUTOS

  11. - PRUEBAS DEL ACTOR:

    Encontrándose dentro de su oportunidad promovió las siguientes:

    _ Ratificó Copias certificadas de de la sentencia de Divorcio insertas al folio 150 al 159 (ambos inclusive) del expediente.

    _ Ratificó original de recibos de pago insertos en el expediente en los folios del 175 al 184 (ambos inclusive).

    Consta de autos que la parte accionada no aportó prueba alguna al proceso.

    Observa esta Juzgadora, que la pretensión del actor, se refiere a la estimación e intimación de las costas procesales condenadas por efecto de la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2010, en el procedimiento de Divorcio Ordinario, por el Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, sin estimación; procediendo a tasar las actuaciones de su abogado que van desde la redacción del libelo, hasta la ejecución de la sentencia, para un total demandado de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.16.600,00), lo que equivale a DOSCIENTAS DIECIOCHO CON CUARENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (218,42 U.T.

    Trabada así la litis del presente proceso, es menester para esta Juzgadora escudriñar el significado del concepto de Costas.

    Las Costas según FEO:

    Son los gastos procesales, que aparecen del proceso mismo y son consecuencias necesarias de él. El papel sellado, las estampillas, las citaciones, indemnizaciones a testigos, derechos legales de Tribunales, los de los expertos, los derechos de registros, de copias o documentos traídos al juicio, los vehículos para la traslación de los Tribunales en las actuaciones fuera de su local, los honorarios de los abogados y procuradores y cualquier otro gasto procesal…

    (RAMON F. FEO. Estudios sobre el Código Procedimiento Civil Venezolano. Tomo I. Pág. 285).

    Para el maestro A.B., el concepto de Costas constituye:

    Todo los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, tanto los expresamente previstos en la ley, como todos los demás gastos diversos hechos en el proceso y con ocasión de él, desde que se le inicia hasta su completo término, siempre que conste en el expediente respectivo

    . (A.B.. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo II. Pág. 143).

    Para MARCANO RODRIGUEZ, las Costas son:

    Los gastos intrínsicos del juicio, los desembolsos que las partes hacen para sostener el litigio hasta conducirlo a la solución definitiva, inclusive su ejecución

    . (R. MARCANO RODRIGUEZ: Apuntaciones Analíticas. Tomo III. Pág. 98).

    De manera pues, que teniendo el concepto de Costas la noción inseparable de gasto, por costas debe entenderse:

    Los gastos que causa inmediata y directamente cualquier actuación procesal

    . (LEOPOLDO M.A.. Estudios de Procedimiento Civil. Pág. 79).

    La Casación ha dicho que las Costas constituyen:

    La indemnización que el vencido debe satisfacer al vencedor por los gastos hechos en la litis y que estén respecto al pleito en una relación de causa efecto y no los gastos extraños y superfluos

    . (Sentencia del 22/11/66. G. F. N° 54, Pág., 363).

    El profesor M.P.F., afirma que se entiende por Costas:

    Todos los gastos que se originan en el proceso como consecuencia de la actividad de las partes realizadas en acatamiento del Principio del Impulso Procesal

    . (Estudios de Derecho Procesal Civil. Pág. 103).

    J.G. explica que Costas son:

    Aquella porción de los gastos procesales cuyo pago recae sobre las partes que intervienen en un determinado proceso y reconocen a este proceso como causa inmediata o directa de su patrimonio

    . (Derecho Procesal Civil. Editorial Reus. Madrid. Pág. 561).

    Hoy las Costas no constituyen solamente aquellos gastos incluidos por los autores citados, sino que también son costas los Honorarios Profesionales que debe pagar el condenado en costas u obligado, de conformidad con lo establecido por el artículo 23 de la Ley de Abogados.

    Tal criterio ha sido esbozado en forma por demás brillante, por el Magistrado de la Sala Político-Administrativa y profesor Dr. L.I.Z., en las XIV Jornadas “J. M. DOMINGUEZ ESCOBAR”, celebradas en homenaje a la memoria del procesalista Guariqueño Dr. L.L., en la ciudad de Barquisimeto Entre el 04 y el 07 de Enero de 1.989, donde expresó que:

    Entendemos por costas procesales, a los gastos de las partes que son necesarios para la debida tramitación del proceso; se trata de todas las erogaciones relacionadas en forma directa con la actividad procesal y que están a cargo de las partes. Tales desembolsos causados en el proceso y que deben ser cubiertos por los litigantes son: Los honorarios profesionales de los abogados apoderados o asistentes de las partes; los diversos tributos previstos en la Ley de Aranceles Judicial y en la Ley de Timbre Fiscal; Las retribuciones que corresponden a los distintos auxiliares de la Administración de Justicia y otros gastos con el mismo origen

    .

    El Doctor L.M.A., al tratar el punto se expresa así:

    Son los honorarios obviamente la partida más onerosa de las costas y por esa razón la más expuesta a contención

    .

    Según el Principio establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados: “…pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores”.

    Es en base al artículo 23 de la Ley de Abogados ut supra citado, que la parte condenada en Costas, se encuentra obligada a satisfacer los honorarios de los abogados de la parte contraria o gananciosos y es, cuando, como en el presente caso, que ha recaído sentencia definitiva y firme que condene a la parte vencida al pago de las costas en cuyo concepto, -como antes se definió-, entran como elemento principal, los honorarios correspondientes a los servicios prestados por el abogado a la parte victoriosa en la lid judicial.

    Ahora bien, los honorarios profesionales, son propios del ejercicio de la profesión de abogados y derivan como en el caso de autos de las actuaciones judiciales realizadas; vale decir, que la intimación de honorarios es personalísima del abogado litigante en contra de la parte derrotada en el proceso y en el único caso en que la parte victoriosa pueda solicitar, a la parte derrotada el pago de honorarios profesionales de un proceso, es para el supuesto en que la parte victoriosa haya cancelado ya, por un pacto o contrato, los honorarios de su apoderado judicial, pudiendo en consecuencia, y por efectos de los Principios Constitucionales del Acceso a la Justicia y del Proceso como un instrumento para la búsqueda de la misma, proceder a la intimación de tales honorarios directamente a la parte vencida, conforme al procedimiento pautado en el artículo 22 in limine de la Ley de Abogados, pero la parte gananciosa no puede estimarlos como si hubiera sido el abogado litigante, vale decir, estableciendo el valor de cada una de las partidas, es decir, de las actuaciones judiciales realizadas, pues para ello,- para la estimación-, debe traer a los autos una doble carga probatoria consistente en:

  12. Copia Certificada de la Sentencia que condena en Costas a la parte intimada, que es el titulo del cual deriva el derecho de la intimación, y la cual debe correr en el propio expediente, pues el juicio de estimación e intimación de costas es solo un cuaderno autónomo, y

  13. La documental privada o autenticada, relativa al contrato, pacto o convenio de honorarios profesionales con la constancia de su debida cancelación, para que, una vez reconocida en autos por el tercero (abogado litigante de la parte victoriosa), conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tenga el valor de documento reconocido emanado de tercero, que haga cumplir la carga probatoria establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que obligan a las partes a probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    En el caso de autos; que se demanda el pago de actuaciones judiciales, debe comprobarse, que dichas actuaciones fueron realmente canceladas, pues, solamente puede ser ejercida por la parte cuando conste en autos una instrumental reconocida por el tercero (abogado de la parte victoriosa), para que una vez opuesta se someta no solamente a previsión del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que esos honorarios no excedan del 30% del valor de lo litigado, sino para que el intimado puede inclusive, someter el monto a que se le intima a la retasa.

    En el caso de autos, la parte victoriosa, pretende directamente estimar e intimar honorarios profesionales por las actuaciones judiciales que derivan de su escrito libelar, debiendo destacarse que es reconocido por la Doctrina Nacional y por la Jurisprudencia que las costas tienen por finalidad resarcir al victorioso de los desembolsos o gastos que hizo para sostener el litigio y conducirlo hasta la solución definitiva, inclusive hasta su ejecución; vale decir, que es una especie de resarcimiento económico, y en el caso de autos por las actuaciones judiciales, que como se ha dicho, deben generarse producto del rompimiento económico patrimonial que sufre la parte gananciosa al haberlos cancelado; vale decir, que única y exclusivamente es procedente una acción de estimación e intimación de costas realizada directamente por la parte victoriosa, contra la parte condenada en costas, cuando esta demuestre a través de instrumento fundamental, de los definidos en el artículo 340.6 del Código de Procedimiento Civil, que ha cancelado tal monto a su abogado apoderado y que ha sufrido por ende una merma patrimonial que el condenado en costas, vale decir, el litigante derrotado, debe satisfacer.

    Aplicando tal doctrina en el caso de autos, se observa que la parte actora, pretendió intimar honorarios que corresponden única y exclusivamente al abogado litigante, vale decir, actuando con una evidente falta de cualidad, pues ratificó las documentales provenientes de terceros, en este caso proveniente de sus abogados, esto es que no probó ni acompaño a los autos el instrumento fundamental del cual podría haberse generado la cualidad de parte, vale decir, de la existencia de un contrato o convenido donde conste la cancelación de dichos honorarios a su apoderado victorioso.

    Al no haberlo hecho así, como es evidente que el actor no tiene cualidad para estimar e intimar directamente a la parte perdidosa los honorarios profesionales por las actuaciones judiciales, pues conforme al Artículo 23 de la Ley de Abogados y 24 del Reglamento es una acción personalísima que corresponde a los profesionales del derecho, y que solo pueden ser ejercidas excepcionalmente, por la parte cuando esta demuestre el pago de dichos honorarios profesionales a su abogado, debe por ende sucumbir el actor en la presente pretensión y así se establece.

    DISPOSITIVO

    Por las argumentaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Mercantil, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD del ciudadano J.Y.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.381.465, domiciliado en la Avenida Los Médanos con Prolongación Calle Iturbe, diagonal a la Distribuidora de Gas Manaure, casa S/N, de la ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., para ejercer la acción de COBRO DE COSTAS PROCESALES en contra de la ciudadana M.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.931.466, domiciliada en la Calle Colina, entre Calles Purureche y Buchivacoa, casa N° 25, en la ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F..

SEGUNDO

SIN LUGAR la pretensión de COBRO DE COSTAS PROCESALES, intentada por la parte actora, ciudadano J.Y.G.H.,, contra la ciudadana M.M.A..

TERCERO

No hay condena en costas por la naturaleza del presente procedimiento.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A.d.C. a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011). Años: 200° y 152°

La Juez Titular, La Secretaria Titular,

Abg. Z.M. de L.A.. M.R.A.

NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 2:30 de la TARDE y se dejó copia certificada en el archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. S.A.d.C.. Fecha: UT-Supra,

La Secretaria Titular,

Abg. M.R.A.

EXP. 1285

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