Decisión nº 4302 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 1 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteIsabel Cristina Cabrera de Urbano
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

199º y 150º

PARTE

DEMANDANTE: Ciudadano, Y.M.V., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 14.575.107, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.586, de este domicilio.

APODERADO

JUDICIAL: Abg. L.C.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 95.599, de este domicilio.

PARTE

DEMANDADA: los ciudadanos, C.J.C.L., M.E.C.L., N.C.L., M.I.C.L., C.R.C.L., C.E.C.L. y A.E.C.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.580.267, V-3.516.957, V-3.923.895, V-4.451.958, V-7.179.354, V-6.884.321 y V-7.113.701, respectivamente, domiciliados en Guigue, Estado Carabobo, en su carácter de únicos y universales herederos del difunto J.C.C., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-391.093.

APODERADO

JUDICIAL: Abg. J.G.O.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.348, de este domicilio.

TERCERO

OPOSITOR: AGROPECUARIA LA GONZALERA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, bajo el No. 51, Tomo 3-A de fecha 6 de mayo del 2.004.

APODERADOS

JUDICIALES: Abgds. M.E.M., G.B.C. e H.M.D.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.454, 67.420 y 4.407, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

EXPEDIENTE: Nº 17.473

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICION DE TERCEROS)

Se dicta la presente decisión en la incidencia surgida con motivo de la oposición formulada por AGROPECUARIA LA GONZALERA C.A. a la medida ejecutiva de entrega material forzosa, decretada por este mismo Juzgado en fecha 19 de Marzo de 2003, formulada dicha oposición, inicialmente, el 28 de Abril de 2006, la cual no fue resuelta por cuanto se dictó sentencia repositoria, la cual fue posteriormente anulada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 10 de Marzo de 2008, en la cual se ordenó la continuación de la ejecución; Por lo que, dicha oposición fue ratificada en todas y cada una de sus partes, el 03 de Junio de 2008, mediante escrito que corre agregado a los folios del 2 al 10 de la segunda pieza.

PUNTO PREVIO

Tal como se mencionó con anterioridad, la oposición de terceros fundamentada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, presentada por la sociedad de comercio AGROPECUARIA LA GONZALERA C.A., fue inicialmente formulada en fecha 28 de Abril de 2006, y nuevamente fue formulada el 03 de Junio de 2008, y como quiera que las partes demandante y demandada se encontraban a derecho, debieron ejercer su derecho, a su vez oponerse a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, lo cual no hizo ni el ejecutante ni el ejecutado, dado que transcurrieron tres (3) días de despacho después de formulada la oposición, la primera vez que fue formulada, y la segunda vez en que fue nuevamente formulada y ratificada, sin que la parte ejecutante ni la ejecutada hayan formulado resistencia a la pretensión del tercero.

El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable a la presente incidencia, como se establecerá en el capítulo subsiguiente, establece:

…Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia…

Como se observa de la norma parcialmente copiada, la articulación probatoria que prevé la incidencia, solo se apertura por orden del Tribunal y no ope legis; tal articulación solo puede ser abierta por orden del Tribunal, cuando el ejecutante o el ejecutado, se opone a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente; En el caso de autos, ni el ejecutante ni el ejecutado no se opusieron a la pretensión del tercero, por lo que el tribunal no ordena la apertura de la articulación probatoria y procede, mediante la presente Sentencia, resolver la incidencia, en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA OPOSITORA

Alega la Sociedad de Comercio opositora que el juicio incoado por Y.M.V. contra los ciudadanos C.J.C.L., M.E.C.L., N.C.L., M.I.C.L., C.R.C.L., C.E.C.L. Y A.E.C.L. concluyó mediante transacción extrajudicial homologada por el Tribunal en fecha 14 de Enero de 2003; que en dicha transacción los demandados dieron en pago los DERECHOS Y ACCIONES sobre cinco (5) bienes inmuebles.

El primer argumento de oposición alegado por el tercero, es que por tratarse de una transacción extrajudicial, la misma no puede ejecutarse en esta etapa del proceso, sino que debe demandarse su cumplimiento de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.167 del Código Civil.

En segundo lugar afirma que los bienes que se dieron en pago, no fueron objeto de demanda por cuanto la pretensión era el pago de dos (2) letras de cambio y no una acción por cumplimiento de contrato, y que por lo tanto el cumplimiento de la transacción debió limitarse -afirma- al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de la sentencia, siendo improcedente que mediante una transacción extrajudicial sean entregados forzosamente, bienes que no fueron objeto de demanda y que tenia por objeto una acción personal y no una real, pretendiendo así obviar todo el juicio referente a la transacción extrajudicial.

Como tercer argumento de oposición afirma que los bienes que el tribunal ordena entregar, concretamente el descrito en el numeral “A”, no es propiedad ni está en posesión de los demandados, sino que pertenece en plena propiedad y posesión al tercero AGROPECUARIA LA GONZALERA C.A. tal como se evidencia de la copia certificada del documento de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito El Pao del Estado Cojedes, anotado bajo el Nº 41, Tomo VII de fecha 24 de Septiembre de 2004, el cual promueve marcado “B”.

Afirma por otra parte que el ciudadano Registrador Subalterno del Distrito El Pao del Estado Cojedes, en certificación que promueve, deja constancia que los referidos derechos sobre terrenos, pertenecen a COCUIZAS, pero se desconoce donde están ubicados ya que son once (11) posesiones que fueron divididas en aquella oportunidad y por la ambigüedad e imprecisión de la redacción, no se determinó en cual de las once (11) posesiones se encuentran ubicados los derechos de propiedad y posesión objeto de las ventas.

De ello se desprende, continúa afirmando la tercera, que los linderos de los lotes de terreno comprendidos en la transacción que se pretende ejecutar, no coinciden con los linderos de la sexta posesión de COCUIZA y como no ha habido partición, mal puede haber materializado o concretado en un lote especifico determinado por su ubicación, superficies y linderos, lo cual trae como consecuencia que dicha transacción no puede ejecutarse sobre las NOVECIENTAS (900) hectáreas de las que afirma ser propietaria la Tercera, y cuyos linderos son: NORTE: partiendo del punto B-l; al punto B-2 en una distancia de SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO (7.995) metros lineales, siendo su coordenada B-1.N. 1.050. 925 E- 600.105, ESTE: Partiendo del punto B-2, (N. 1.050.925-E-609.00) al punto; (N-1049 300-E 609.000) en una distancia de MIL SEISCIENTOS (1.600) metros lineales y del punto B-4 (N- 1.049.300 E 607.000) en una distancia de MIL SEISCIENTOS (1.600) metros lineales al punto B- (N 1.046.925- E 607 700); SUR: Del punto 3, al punto B-4 en una longitud de DOS MIL (2.000) metros lineales y del punto B-5, al punto B-6 (N-l.046.925 E 602.950) en una longitud de CUATRO MIL OCHOCIENTOS (4.800) metros lineales y por el OESTE: Desde el punto B-6, siguiendo el río El Pao, hasta el punto B-l, punto de partida de la medición.

Afirma la Tercera, que el lote de terreno antes deslindado, es la parte que le quedo de las UN MIL NOVECIENTAS HECTAREAS (1.900 Has.) que adquirieron J.A. y M.G. por compra hecha a N.S.C., de las cuales UN MIL HECTAREAS (1.000 Has) fueron donadas y las restantes NOVECIENTAS HECTAREAS (900 Has.) son las que pertenecen en plena propiedad a AGROPECUARIA LA GONZALERA C.A., el tercero opositor en la presente causa.

Por tal razón, alega, con fundamento en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se opone a la entrega material a que se contrae el decreto de ejecución, concretamente al bien descrito en el particular o literal “A”, por cuanto dicho bien inmueble no pertenece ni a los ejecutantes ni a los ejecutados, sino que es de la exclusiva propiedad de AGROPECUARIA LA GONZALERA C.A.

Con el escrito de oposición la tercera promovió:

  1. Documento de propiedad donde M.G. Y J.A.G.D., adquieren el lote de terreno de MIL NOVECIENTAS (1900) Hectáreas, ubicadas en el Sector conocido como La Sexta Posesión de Cocuizas;

  2. Documento donde M.G. Y J.Á.G.D., donan MIL (1.000) Hectáreas, de las MIL NOVECIENTAS (1.900) Hectárea, que adquirieron a N.V., R.A.S., E.C., y otros.

  3. Documento donde M.G. Y J.Á.G.D., venden a LENEN MEJIAS SALINAS, una tercera parte de las NOVECIENTAS (900) hectárea, que les quedaban.

  4. Documento donde M.G., J.Á.G.D., y LENEN MEJIAS SALINAS, venden a AGROPECUARIA LA GONZALERA C.A.

  5. Planos Topográficos de la ubicación de los terrenos, de las MIL NOVECIENTAS (1.900) Hectáreas y NOVECIENTAS (900) Hectáreas.

  6. Certificación de Gravamen de la Sexta Posesión de COCUIZA, desde la partición de 1886.

  7. Certificación de Gravamen de los documentos correspondientes a la Sexta

    Posesión de COCUIZA, números 3 y 4, donde certifica el ciudadano Registrador "que habiendo hecho la revisión de los documentos identificados se pudo constatar que los linderos de estas posesiones de derechos y acciones no coinciden con los linderos de la Sexta Posesión de COCUIZA, constantes de CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UNA HECTÁREAS CON DOS ÁREAS (5.241,02 Has);

  8. Certificación expedida por el ciudadano Registrador Subalterno Inmobiliario del Municipio Autónomo El Pao del Estado Cojedes, donde hace constar que el ciudadano C.J.C. y AGROPECUARIA CASTILLO C.A., en los actuales momentos no poseen propiedad ni derechos de terreno en la Sexta Posesión de COCUIZAS, ubicada en jurisdicción del Municipio Autónomo El Pao del Estado Cojedes.

    Tal como se indicó con anterioridad, ni la ejecutante ni la ejecutada se opusieron a la pretensión del tercero, con OTRA PRUEBA FEHACIENTE, por lo que no se ordenó la apertura de la incidencia probatoria prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

    DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

    Como quiera que la medida de ejecución o entrega material “forzosa” decretada en la presente causa, y a la cuales se resiste la Tercera, es una medida de ejecución distinta al embargo ejecutivo, procede el Tribunal a determinar en primer término si es posible que el tercero se oponga a través de la incidencia consagrada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido observa que tal posibilidad de que los terceros se opongan a CUALQUIER MEDIDA PREVENTIVA por la vía incidental prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:

    “...la Sala juzga que contra el decreto y ejecución de las medidas cautelares, la empresa accionante podía haber formulado la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un medio ordinario, eficaz y especialísimo, para impugnar la eficacia del decreto, sin que pueda alegarse que contra la medida de secuestro no era posible su interposición, pues el artículo 604 eiusdem, describe la posibilidad del tercero para ejercer oposición en contra de las medidas cautelares…

    …Ahora bien, aunque la doctrina ha discutido la posibilidad para el tercero de realizar oposición a la medida preventiva de secuestro, cuando apoye su pretensión en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala, acorde con su doctrina y en resguardo de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, plasmada en el artículo 26 del Texto Constitucional, ha dejado sentado lo siguiente:

    “…Por otra parte, contra el decreto y ejecución de las medidas cautelares, las empresas accionantes podían haber formulado la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un medio ordinario, eficaz y especialísimo, para impugnar la eficacia del decreto, sin que pueda alegarse que contra la medida de secuestro no era posible su interposición, todo conforme lo dispuesto por el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto emerge la posibilidad del tercero para ejercer oposición en contra de las medidas cautelares.

    En este sentido, la doctrina ha discutido la posibilidad para el tercero de realizar oposición a la medida preventiva de secuestro, cuando apoye su pretensión en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

    (...)

    Esta Sala, acorde con su doctrina y en resguardo de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva plasmada en el artículo 26 del Texto Constitucional dejó sentado lo siguiente:

    …Ello revela, a juicio de esta Sala que, una vez dictada la medida de secuestro, la empresa accionante contaba con la posibilidad de ejercer una tercería, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, esta vía judicial prevista de manera especial y precisa en el Código adjetivo para la defensa de los derechos e intereses de aquellas personas que sin ser partes en la causa, requiere de un trámite que no es breve ni sumario, y por lo tanto, no puede ser considerado como un medio judicial idóneo para la protección inmediata de los derechos de un tercero ajeno a la demanda. Conforme a los artículo 373 y siguientes del indicado Código de Procedimiento Civil, quien intenta la tercería se inserta en un procedimiento largo, que no permite el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por la violación de derechos y garantías constitucionales’ (Confróntese. Sentencia n° 1130 del 5 de octubre de 2000, con Ponencia del Magistrado doctor J.E.C.R.)…

    En efecto, considera esta Sala, que los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición al embargo, consagrada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que la tutela judicial efectiva exige cualquier medio idóneo eficaz para garantizar la propiedad del tercero que presentare prueba fehaciente de su derecho a la cosa por acto jurídico válido.

    Bajo la nueva perspectiva constitucional, por tanto, la tutela judicial efectiva frente a la violación a derechos o garantías constitucionales no puede menos que avalar el uso de los medios judiciales ordinarios creados por el legislador para sostener la defensa de los derechos e intereses del justiciable (Ver sentencia de la Sala del 9 de noviembre 2001 exp. Nº 00-2202).’

    Los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición a cualquier medida preventiva o de ejecución, mediante el procedimiento contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; además, no existe argumento legal, que pueda hacer nugatorio el derecho de un tercero que evidentemente no forma parte de la situación o relación procesal, para que a través de los medios ordinarios, establecidos por el legislador, obtenga la tutela jurisdiccional del derecho sustancial reclamado.

    Por ello, en el presente caso, el tercero contaba con un medio ordinario especialísimo y eficaz contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que aparte de satisfacer pretensiones petitorias cuando lo que se alega es la propiedad, también tutela la pretensión de quien resulte poseedor, incluido, por supuesto, el poseedor precario.” (s. S.C. nº 1317, 19.06.02)

    De modo pues que, es posible que los terceros que alegan tener derechos sobre las cosas sobre las cuales recaen las medidas cautelares o ejecutivas, de la naturaleza que sean, y aún cuando sean medidas distintas al embargo, soliciten la protección de su derecho mediante el procedimiento incidental consagrado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace admisible la oposición formulada por el tercero. Y ASI SE DECIDE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Antes de pasar a decidir el fondo de la oposición de terceros, es necesario hacer un análisis cronológico de los eventos procesales ocurridos en la presente causa, dado que con motivo de la oposición se han presentado numerosas incidencias las cuales han demorado excesivamente este proceso, en fase de ejecución de sentencia.

    En tal sentido, de las actas que conforman el expediente se observa que los ciudadanos M.G.D. y J.A.G.D., (estos, dos personas naturales distintas al tercero opositor en la presente incidencia) incoaron una acción de A.C. contra el mismo mandamiento de ejecución forzosa de la transacción celebrada en el juicio. Dicho Amparo fue declarado INADMISIBLE por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 11 de Mayo del 2.006, por considerar que los querellantes M.G.D. y J.A.G.D., como terceros, han debido recurrir a la vía ordinaria de la oposición de terceros consagrada en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, y no solamente a la vía de tercería a la cual se había referido el Juzgador de Alzada. En efecto, señaló la Sala Constitucional:

    …Ahora bien, del examen de las actas que conforman el expediente, observa la Sala que, ciertamente los ciudadanos J.Á.G.D. y M.G.D., no eran parte del juicio por cobro de bolívares, que culminó con la transacción judicial posteriormente homologada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…omissis…

    De lo anterior, se evidencia que, para el momento en que el a quo ordenó la ejecución forzosa o “entrega material” de los bienes señalados en la aludida transacción” -1 de abril de 2003-, los accionantes se encontraban en perfecto conocimiento de las actuaciones llevadas a cabo en este proceso, motivo por el cual, contaban con la posibilidad de ejercer la oposición, con fundamento en lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 370, ordinal 2° eiusdem. En consecuencia, la Sala difiere del criterio señalado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la acción de amparo, en razón de que los accionantes disponían de la vía ordinaria de la tercería, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto, esta Sala en sentencia N° 1212 del 19 de octubre de 2000, (caso: R.T.L. y Cruz de los S.L.), ratificada luego mediante decisión N° 2709/2005 caso: Ú.E.T.d.A., en interpretación del alcance del derecho a la defensa y al debido proceso, reconoció que un tercero puede oponerse a la ejecución de una entrega forzosa, en los siguientes términos:

    Establecido lo anterior, la Sala observa que, al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes.

    Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2 y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho conforme al citado artículo 546- debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición.

    La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no sólo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem.

    El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles a ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, a hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación.

    (…)

    En razón de lo anterior, la Sala estima que, la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil –más no la tercería prevista en el ordinal 1° del artículo 370 eiusdem-, constituía la vía idónea para hacer valer los derechos e intereses de los accionantes, con motivo de la decisión dictada el 19 de marzo de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…

    De modo pues que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible el Amparo intentado por OTROS TERCEROS DISTINTOS a la opositora en la presente incidencia, por considerar, que debieron dichos terceros haber ejercido la oposición de tercero prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y no la tercería del artículo 370 ordinal 1ero como lo había decidido el Juzgado Superior Segundo en lo Civil del Estado Carabobo. Por lo tanto, con la presente decisión ni se violenta, ni se desacata la decisión dictada por la Sala Constitucional, pues por el contrario, en dicha decisión, la Sala Constitucional estableció claramente que la vía con que cuentan los terceros para oponerse a una ejecución que recaiga sobre bienes de su propiedad, es la oposición de terceros prevista en el Articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, que es precisamente la formulada por el tercero opositor AGROPECUARIA LA GONZALERA C.A. y que se resuelve mediante la presente Sentencia Interlocutoria.

    Con posterioridad a la Sentencia de la Sala Constitucional antes trascrita parcialmente, y con motivo de una reposición de la causa ordenada por este Juzgado por incumplimiento del deber de publicar los edictos después de la muerte de uno de las partes del proceso, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de Marzo de 2008, Exp.: Nº. AA20-C-2007-000549, estableció:

    …Debió en todo caso el Ad-Quem, determinar categóricamente en primera lugar que los ciudadanos J.A.G.D. y M.G.D., no podrían intervenir en el presente proceso, ni mucho menos consignar escrito de informes, en vista de la Sentencia de A.C., emitida por la propia Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en donde se dejó establecido que su intervención en la oportunidad señalada en dicha sentencia de amparo, no fue la mas idónea, puesto que a los fines de intervenir en el presente proceso, debieron oponerse en la oportunidad legal establecida y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 370, ordinal 2º eiusdem. Con tal proceder, el Ad-Quem quebrantó las formas procesales que menoscaban el derecho a la defensa que poseen las partes en el presente caso, pues, al no acatar la decisión emitida por la Sala Constitucional, le está menoscabando el derecho que poseen tanto el demandante como los demandados en la prosecución de la ejecución forzosa en que se encontraba la causa…

    En dicha decisión, la Sala de Casación Civil igualmente ratificó que los primeros terceros que intervinieron en este proceso, esto es, los ciudadanos J.A.G.D. y M.G.D. en lugar de intentar la acción de A.C., debieron OPONERSE a la ejecución con fundamento en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que es precisamente el mecanismo procesal incoado por el tercero AGROPECUARIA LA GONZALERA C.A. y que hoy decide, por lo que tampoco se está desacatando la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pues en dicha sentencia se estableció que los primeros terceros que intervinieron en esta causa, son los ciudadanos J.A.G.D. y M.G.D., debieron intentar la oposición de terceros prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dicha sentencia no prohibió la intervención de otros terceros distintos en el presente proceso.

    Por ultimo, el Juzgado que para ese entonces fungía como Tribunal de la causa, esto es, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante auto de fecha 19 de Junio de 2008, ordenó continuar con la ejecución forzosa, (folios 31 al 36 de la segunda pieza), a lo cual el tercero opositor AGROPECUARIA LA GONZALERA C.A. en fecha 01 de Julio de 2008, intentó acción de A.C. contra dicho auto, el cual cursó en el expediente Nº 12.199 de la nomenclatura del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual en sentencia de fecha 24 de Octubre de 2008, estableció:

    ...En la decisión cuestionada no se da respuesta expresa a la oposición que formula la representación de AGROPECUARIA LA GONZALERA C.A., así como tampoco a la desestimación de la oposición que formulan las partes que celebran la transacción extrajudicial, permitiendo que avanzara a la fase ejecución del inmueble cuya propiedad es discutida por el tercero, es decir, no se emite ningún pronunciamiento sobre dicha oposición, ordenándose la continuación de la ejecución sin dar respuesta al planteamiento que formula el tercero que se presenta a la causa, lo cual infringe el derecho que tienen los ciudadanos de obtener una respuesta sobre las peticiones que sean formuladas al órgano jurisdiccional y constituye una afrenta a los derechos de rango constitucional previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.…omissis

    En este orden, se precisa que el recurrente en amparo acudió ante la jurisdicción haciendo valer un derecho que le concede el articulo 546 del Código de Procedimiento civil, por ser un tercero que invoca un derecho de propiedad sobre los bienes que se están ejecutando, siendo precisamente esa, la vía procesal ordinaria para hacer valer su derecho como tercero en la causa, tal y como se ratifica en las sentencias dictadas por nuestro alto tribunal en este mismo asunto cuando conoció de la oposición realizada por terceros distintos la Sociedad AGROPECUARIA LA GONZALERA, C.A., donde se indica que la vía de la oposición y el procedimiento contenido en la norma antes referida, es el mecanismo idóneo para que los terceros hagan valer sus derechos frente a las medidas ejecutivas que decrete un tribunal….Omissis…

    La intervención que realiza la sociedad AGROPECUARIA LA GONZALERA, C.A., se fundamenta, entre otros aspectos, en que dentro de los bienes que se pretender ejecutar se encuentra un inmueble de su propiedad, lo que infiere que se acciona la intervención de terceros prevista en el artículo 370.2 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: …2) Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, este se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546... .

    Asimismo el artículo 546 del Código de Procedimiento civil desarrolla el procedimiento que debe seguirse ante la oposición realizada por un tercero a la medida de embargo dictada por un tribunal, siendo determinante que el tercero invoque un derecho sobre el bien afectado o que se pretenda afectar, para lo cual es imperativo que acredite el derecho que invoca por una prueba fehaciente, así como la posesión del bien, lo cual produce la suspensión de la ejecución de la medida sobre ese bien, salvo que el ejecutante o ejecutado se opusiere a su vez a la pretensión del tercero con otra prueba fehaciente, supuesto donde no se suspenderá el embargo, procediendo la apertura de una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, propiedad del bien afectado por la medida.

    El tercero AGROPECUARIA LA GONZALERA, C.A., formula oposición como tercero, invocando que para ejecutarse una transacción extrajudicial debe demandarse su cumplimiento; los bienes que el tribunal ordena entregar no fueron objeto de la demanda, toda vez que su pretensión era el pago de dos letras de cambio y no una acción de cumplimiento de contrato; los bienes que el tribunal ordena entregar no son ni de propiedad ni de la posesión de los ejecutados. Sobre el ultimo punto de la oposición alegan que los bienes que se ejecutan son de propiedad de AGROPECUARIA LA GONZALERA C.A., de los cuales 1900 hectáreas adquirieron los ciudadanos J.A.G.D. y M.G.D. y que para el momento de la oposición novecientas hectáreas le pertenecen en plena propiedad a la AGROPECUARIA LA GONZALERA C.A., además de invocar ser poseedores del inmueble.

    A manera de conclusión, este juzgado superior procediendo en sede constitucional ha detectado la procedencia de las delaciones constitucionales denunciadas cuando el juez no da respuesta ni tramita la oposición formulada por la ahora recurrente en amparo, lo cual constituye una violación a las garantías constitucionales a la efectiva tutela judicial y al proceso debido, lo que hace procedente la pretensión constitucional denunciada por la violación de los derechos y garantías constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

    Como formula restitutoria de la situación jurídica infringida se declara la nulidad de la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que se sigue en el expediente N° 52.300, nomenclatura de ese juzgado, y se ordena al juez a cargo del juicio, sustancie la incidencia consagrada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, debiendo reglamentar la articulación probatoria contenida en la norma referida, por medio de un auto expreso, pronunciándose sobre la procedencia o no de la oposición formulada por el tercero AGROPECUARIA LA GONZALERA C.A. ASI SE DECIDE...

    Esta decisión quedó definitivamente firme al no haberse ejercido contra ella recurso de apelación, y en la misma, como se observa, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional ORDENO dar respuesta a la oposición formulada por AGROPECUARIA LA GONZALERA C.A., que se trata de una oposición distinta y de un tercero distinto al que intervino con ocasión del primer a.c. declarado inadmisible por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que este nuevo tercero que interviene, está haciendo uso del mecanismo procesal adecuado para oponerse a la ejecución que recae sobre un bien de su propiedad, esto es, la oposición de terceros prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por todo lo cual procede esta Juzgadora, dando cumplimiento a dicho mandato Constitucional, a resolver la oposición formulada por AGROPECUARIA LA GONZALERA C.A. Y ASI SE DECIDE.

    Respecto al fondo de lo debatido se observa que los primeros dos argumentos de la oposición, esto es, que para ejecutarse la transacción extrajudicial debe demandarse su cumplimiento; y que además los bienes que el tribunal ordena entregar no fueron objeto de la demanda, toda vez que su pretensión era el pago de dos letras de cambio y no una acción de cumplimiento de contrato, considera quien Juzga que tales argumentos no son materia a resolver en la oposición de terceros prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha norma establece como UNICO argumento de oposición del tercero, que los bienes sobre los cuales recaiga la ejecución o medida, sean propiedad del tercero y se encuentren verdaderamente en su poder; es decir, dicha norma no permite que el tercero cuestione la legalidad o legitimidad ni del proceso ni de la medida decretada, es lógico que así sea, pues el tercero es un extraño ajeno al proceso, siendo únicamente las partes quienes podrán cuestionar si los fundamentos para el decreto de la medida preventiva o de ejecución estuvieron o no ajustados a derecho. La intervención del tercero se limita única y exclusivamente a DEFENDER el bien que alega ser de su propiedad, para EXCLUIRLO de la ejecución de la medida practicada, independientemente de la legalidad o justicia de dicha medida.

    En efecto, el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil establece:

    …Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia…

    Como se observa, el legislador procesal establece algunos requisitos para la procedencia de la oposición de terceros a cualquier tipo de medida preventiva o ejecutiva: A) Que la oposición se formule al practicarse la medida o aún después de practicada la misma; B) Que la oposición se formule en el Tribunal de la causa o ante el Tribunal comisionado; C) Que el tercero presente prueba FEHACIENTE de la propiedad de la cosa, por un acto jurídico válido y D) Que la cosa se encontrare verdaderamente en su

    poder.

    Del análisis del material probatorio que cursa en autos se evidencia que la medida de entrega material forzosa, fue decretada pero ni siquiera llegó a materializarse, por lo que la oposición fue tempestivamente formulada, igualmente fue realizada o formulada la oposición en el Juzgado que, para ese momento era el Tribunal de la causa, esto es, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y por ultimo, en cuanto a la prueba de la propiedad de la cosa se observa que el tercero consignó a los autos, junto con la oposición, copia certificada del documento de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito El Pao del Estado Cojedes, anotado bajo el Nº 41, Tomo VII de fecha 24 de Septiembre de 2004, el cual promueve marcado “B” (folios 113 al 115 de la primera pieza), y del cual se evidencia que el tercero opositor AGROPECUARIA LA GONZALERA C.A. adquirió por compra que hizo a los ciudadanos M.G.D., J.A.G.D. Y LENEN MEJIAS SALINAS, un lote de terreno constituido por:

    Una extensión de NOVECIENTAS (900) hectáreas, ubicadas en el sector conocido como “COCUIZAS” en el Distrito El Pao, del Estado Cojedes cuyos linderos y medidas particulares son las siguientes: Norte: Terrenos que son o que fueron propiedad del ciudadano YEFRY VIVAS, el Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), y el Botalón que se encuentra al Oeste en el Río El Pao, entre el paso de la Laguna y el Charco de la Laguna, cuyas coordenadas son Punto Uno (P1 N-1.052.180-E-604.120), Sur: Con terrenos que son o que fueron propiedad del ciudadano N.V. , cuyas coordenadas son Punto Quince (P15 N-1.047.750-E-603-300), Este: Con terrenos que son o que fueron propiedad del ciudadano VERDY JAIRO y Quebrada Gamelotal, cuyas coordenadas son Punto Seis (P6 N-1.050.925-E-605.520), Oeste: Con el Río El Pao, cuyas coordenadas son Punto Treinta y Nueve (P39 N-1.050.970-E-600.700), todo lo cual se evidencia de Levantamiento Topográfico Registrado ante el Ministerio de la Producción y el Comercio U.E.M.P.C. Cojedes/Catastro Rural, número de identificación Predial 0419, con fecha de expedición 11 de Diciembre del 2.001.

    El mencionado documento de adquisición se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito El Pao del Estado Cojedes, anotado bajo el Nº 41, Tomo VII de fecha 24 de Septiembre de 2004 y el mismo tiene el pleno valor probatorio que le atribuye el artículo 1960 y 1924 del Código Civil, para demostrar la plena propiedad que tiene AGROPECUARIA LA GONZALERA C.A. sobre el lote de terreno de NOVECIENTAS (900) hectáreas ubicado en el sector COCUIZAS del municipio El Pao del Estado Cojedes, dentro de los linderos mencionados en el documento.

    Por su parte, el Mandamiento de Ejecución de entrega material forzosa, al cual se opone el tercero, no describe NINGUN INMUEBLE CON LINDEROS Y MEDIDAS sino que se refiere a “derechos y acciones” sobre lotes de terreno que describe con referencia a linderos naturales, e incluso, en algunos de ellos ni siquiera se hace referencia a su área o superficie; sin embargo consta en autos que el Tribunal ejecutor de medidas se constituyó en el inmueble propiedad de AGROPECUARIA LA GONZALERA C.A. pretendiendo materializar la medida sobre dicho inmueble, el cual, como se dijo, si está perfectamente descrito con coordenadas, linderos y medidas, por lo que se considera plenamente probado que por lo menos uno de los inmuebles sobre los cuales se ha pretendido materializar la ejecución, pertenece en plena propiedad a AGROPECUARIA LA GONZALERA C.A., la cual es un tercero ajeno a la presente causa, con lo cual queda cumplido el requisito exigido por el legislador de que el tercero prueba la propiedad de la cosa mediante prueba FEHACIENTE. Y ASI SE DECIDE.

    El artículo 587 del Código de Procedimiento Civil establece que:

    …Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599...

    En el caso analizado, el documento registrado promovido por el tercero opositor, demuestra con carácter de plena prueba, que la medida de ejecución forzosa, se ha pretendido ejecutar sobre un inmueble PROPIEDAD DE UN TERCERO que lo es, AGROPECUARIA LA GONZALERA C.A., por lo que la oposición del tercero es procedente en derecho. Y ASI SE DECLARA.

    La procedencia de la oposición del tercero AGROPECUARIA LA GONZALERA C.A. no afecta, en ningún modo ni la validez ni la eficacia de la transacción celebrada entre las partes en la presente causa, por lo que dicha ejecución deberá continuar, pero EXCLUYENDOSE de la ejecución, el bien inmueble propiedad del tercero AGROPECUARIA LA GONZALERA C.A. antes descrito y deslindado. Y ASI SE DECIDE.

    Por las razones de hecho y de derecho, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Oposición formulada por AGROPECUARIA LA GONZALERA C.A. contra la medida de entrega material forzosa decretada el 19 de Junio de 2008. SEGUNDO: En consecuencia, se ordena la suspensión de la medida de entrega material forzosa, UNICA Y EXCLUSIVAMENTE por lo que respecta el inmueble propiedad de AGROPECUARIA LA GONZALERA C.A. esto es, el inmueble constituido por un lote de terreno con una extensión de NOVECIENTAS (900) hectáreas, ubicadas en el sector conocido como “COCUIZAS” en el Distrito El Pao, del Estado Cojedes cuyos linderos y medidas particulares son las siguientes: Norte: Terrenos que son o que fueron propiedad del ciudadano YEFRY VIVAS, el Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), y el Botalón que se encuentra al Oeste en el Río El Pao, entre el paso de la Laguna y el Charco de la Laguna, cuyas coordenadas son Punto Uno (P1 N-1.052.180-E-604.120), Sur: Con terrenos que son o que fueron propiedad del ciudadano N.V., cuyas coordenadas son Punto Quince (P15 N-1.047.750-E-603-300), Este: Con terrenos que son o que fueron propiedad del ciudadano VERDY JAIRO y QUEBRADA GAMELOTAL, cuyas coordenadas son Punto Seis (P6 N-1.050.925-E-605.520), Oeste: Con el Río El Pao, cuyas coordenadas son Punto Treinta y Nueve (P39 N-1.050.970-E-600.700), todo lo cual se evidencia de Levantamiento Topográfico Registrado ante el Ministerio de la Producción y el Comercio U.E.M.P.C. Cojedes/Catastro Rural, número de identificación Predial 0419, con fecha de expedición 11 de Diciembre del 2001 y el cual le pertenece a AGROPECUARIA LA GONZALERA C.A. según documento de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito El Pao del Estado Cojedes, anotado bajo el Nº 41, Tomo VII de fecha 24 de Septiembre de 2004.TERCERO: Se condena en costas a la parte ejecutante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y déjese copia.

    Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al Primer (1º) día del mes de J.d.D. mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    Abg. I.C.C. de Urbano

    Juez Titular

    Abg. T.M. D`Alessandro

    Secretaria Suplente

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

    Abg. T.M. D`Alessandro

    Secretaria Suplente

    Exp. Nº 17.473

    ICCU/dpp.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR