Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 12 de Abril de 2007

Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

Y.M.V., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 14.575.107, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.586, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-

L.C.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.599, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

C.J.C.L., M.E.C.L., N.C.L., M.I.C.L., C.R.C.L., C.E.C.L. y A.E.C.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.580.267, 3.516.957, 3.923.895, 4.451.958, 7.179.354, 6.884.321 y 7.113.701, respectivamente, domiciliados en Guigue, Estado Carabobo, en su carácter de únicos y universales herederos del difunto J.C.C., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 391.093.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-

J.G. OROPEZA GUZMAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.348, de este domicilio.

TERCEROS

J.A.G.D. y M.G.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.752.146 y 8.613.666, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS.-

M.E. MERCADO, G.B.C. e H.M.D.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.454, 67.420 y 4.407, respectivamente.

MOTIVO.-

COBRO DE BOLIVARES

EXPEDIENTE Nº 9.342.-

El abogado Y.M.V., actuando en su propio nombre y en representación, el 04 de julio de 2002, demandó por cobro de bolívares a los ciudadanos C.J.C.L., M.E.C.L., N.C.L., M.I.C.L., C.R.C.L., C.E.C.L. y A.E.C.L., en su carácter de únicos y universales herederos del difunto J.C.C., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa, donde se le dió entrada el 22 de julio de 2002, y se admitió el 16 de septiembre de 2002, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, más un (1) día como término de distancia, a partir de la fecha en que conste en autos la última citación, a dar contestación de la demanda.

Consta asimismo que en fecha 25 de noviembre de 22002, en abogado Y.M.V., consignó escrito contentivo de transacción judicial a que llegaron las partes en el presente juicio, la cual fue homologada por el Juzgado “a-quo” mediante auto dictado el 14 de enero de 2003.

El Juzgado “a-quo” el 28 de enero de 2003, dictó un auto, en el cual a solicitud de la parte actora, acordó decretar la ejecución voluntaria de la transacción efectuada entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, el Juzgado “a-quo” el 19 de marzo de 2003, dictó un auto, en el cual a solicitud de la parte actora, y vencido como fue el lapso legal sin que el deudor efectuara el cumplimiento voluntario de la transacción celebrada entre las partes, acordó decretar la ejecución forzosa de la misma, y en consecuencia, ordenó la entrega a la parte actora los bienes inmuebles identificados en autos.

En fecha 28 de abril de 2003, el Juzgado “a-quo” dictó un auto, en el cual ordenó agregar al presente expediente el Oficio No 14903, emanado del Juzgado Superior Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en el cual en virtud del amparo constitucional incoado por los ciudadanos J.A.G.D. y M.G.D., ordenó suspender la ejecución de la entrega material acordada, toda vez que amenaza con interrumpir la posesión y producción agraria que estaban ejerciendo los mencionados ciudadanos, hasta tanto sea resuelta dicha acción de amparo.

El Juzgado “a-quo” el 11 de mayo de 20065, dictó sentencia, decretando la reposición de la presente causa al estado en que se cite por edictos a los herederos desconocidos del difunto J.C.C., y en consecuencia, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la admisión de la presente demanda, contra dicha decisión apeló el 22 de mayo de 2006, el abogado Y.M.V., recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 25 de mayo de 2006, razón por la cual el presente expediente fue remitido al este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada el 05 de junio de 2006, bajo el No. 9.342, y el curso de ley.

En esta Alzada, el 22 de junio de 2006, la abogada H.M.D.L., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.A.G.D. y M.G.D., presentó un escrito contentivo de informes.

Asimismo, en fecha 11 de julio de 2006, la abogada L.C.R., en su carácter de apoderada actora, presentó un escrito contentivo de observaciones, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. Sentencia dictada el 11 de mayo de 2006, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:

    …Revisadas las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgado lo siguiente:

    1) En fecha 4 de julio de 2.002, fue presentada demanda por parte del abogado Y.M. Valdes… por cobro de bolívares, en contra de los ciudadanos C.J.C.L., M.E.C.L., N.C.L., M.I.C.L., C.R.C.L., C.E.C.L. y A.E.C.L., en su condición de únicos y universales herederos del difunto J.C.C., titular de la cédula de identidad número 391.093.

    2) En fecha 16 de septiembre de 2.002, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y ordenó el emplazamiento personal de la parte demandada en nombre de los ciudadanos anteriormente identificados.

    En este punto, observa este Juzgado que no se ordenó la citación por edictos de los posibles herederos desconocidos del ciudadano J.C.C., quien en vida fue titular de la cédula de identidad número 391.093. Dicha omisión es considerada por este Tribunal un vicio de orden público, por las siguientes consideraciones:

    Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, muchas normas procedimentales han debido ser reinterpretadas para adecuarlas a los nuevos postulados que informan al derecho procesal venezolano, a la luz de la nueva carta fundamental. Entre las instituciones procesales que han sido estudiadas bajo el prisma de la nueva Carta Magna, se encuentran los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, ya que hasta hace pocos años se consideraba que sólo en los casos en que se "demostrara" que los herederos de una de las partes eran desconocidos, era necesario ordenar la citación por edictos. Tal interpretación llevaba al absurdo de "probar" algo que precisamente por considerarlo "desconocido", el legislador ordena que se cumpla el trámite del edicto. La Jurisprudencia patria, en consecuencia, ha considerado que todos los casos en que se haya producido la muerte de alguna de las partes, es IMPRESCINDIBLE que se ordene la citación de los herederos por medio del edicto, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de los eventuales herederos desconocidos, y que la omisión de tal citación constituye violación de las formas procesales que acarrean la nulidad de lo actuado y la necesaria reposición de la causa al estado en que se cumpla con el requisito omitido…

    …Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, y como quiera que el deudor en las letras de cambio que constituyen el fundamento de la demanda intentada en este juicio es el ciudadano J.C.C., hoy difunto, según consta de acta de defunción que corre agregada al folio cinco (5) de los que conforman el presente expediente, sin que hasta la presente fecha se haya cumplido con la citación por edictos de los herederos desconocidos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se cite por edictos a los herederos desconocidos del difunto J.C.C., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 391.093, con domicilio en la ciudad a de Güigüe, Estado Carabobo.

    Como consecuencia de lo anterior, se declara LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO a partir de la admisión de la demanda, que se produjo por auto del Tribunal en fecha 16 de septiembre de 2.002, tal como consta en el auto que corre inserto al folio 7 de los que conforman el presente expediente.

    Por último, dado que la presente causa se encontraba en estado de ejecución, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo expresamente ANULA el decreto de ejecución librado en fecha 30 de marzo de 2.006. Se solicita a cualquier Tribunal Competente de la República Bolivariana de Venezuela que hubiese recibido la referida comisión, su devolución inmediata a este Juzgado. Líbrese Oficio. Así se decide…

  2. Diligencia de fecha 22 de noviembre de 2006, suscrita por el abogado Y.M.V., en la cual apela de la decisión anterior.

  3. Auto dictado el 25 de mayo de 2006, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora.

SEGUNDA

Escrito de informes presentado en esta Alzada por la abogada H.M.D.L., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.A.G. y M.G.D., en el cual se lee:

…De la lectura del libelo de la demanda se observa que la parte actora demanda el pago de dos (02) letras de cambio, que cada una asciende a la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000,00)…

…De las actuaciones que cursan en el expediente, se desprende que la sentencia de la cual se recurre fue dictada por el Tribunal de la causa, el día 11 de mayo del 2.006, en la cual se ordenó la notificación de las partes.

Consta igualmente que el día 16 de mayo del 2006 se dieron por notificados tanto la parte demandante como los demandados.

Consta así mismo, que la parte demandante apeló de la sentencia en cuestión, el día 22 de mayo del 2.006.

Ahora bien, del cómputo efectuado en el Juzgado "a-quo", de los días de despacho transcurridos desde el 16 de mayo, exclusive, al 22 de mayo, inclusive, transcurrieron cuatro (04) días de despacho, como se evidencia del escrito que acompaño emanado de dicho Juzgado…

…De todo lo expuesto se evidencia que la apelación fue interpuesta el cuarto (4°) día de despacho, contados a partir de la notificación, y no el tercer (3º) día de despacho, razón por la cual dicha apelación es extemporánea, y en consecuencia este Juzgado Superior al declarar inadmisible la apelación, debe abstenerse de pronunciarse sobre el fondo…

Consta al folio 152 del presente expediente, cómputo realizado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual se lee:

"…Quien suscribe Abogada T.M. D'alessandro, Secretaria Suplente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, CERTIFICA: Que desde el día 11 de MAYO de 2006, hasta el día 16 de MAYO de 2006, han transcurrido cuatro (04) días de despacho y desde el día 17/05/06 hasta el día 22/05/06, han transcurrido cuatro días de despacho…"

La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que en materia de recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de "reserva legal" y la "regla de orden público". Por tanto, el Juez Superior puede de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el juez superior carecía de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio. Igualmente el anterior criterio el reiterado por la doctrina, en efecto, Ricardo Henríquez La Roche, al analizar el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil expresa:

"El Juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre admisibilidad, en forma que aunque la parte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior..." (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 294)".

La apelación es por lo tanto, un recurso ordinario que otorga la ley para la revisión de las decisiones judiciales, que causen menoscabo en los derechos de las partes, de un determinado proceso. En este mismo sentido, la doctrina a los efectos de la apelación, las divide en sentencias definitivas e interlocutorias. De conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan un gravamen irreparable; entendiendo por tal aquella que es proferida a lo largo del proceso, cuya finalidad es decidir sobre incidencias planteadas por las partes.

Sustentando el criterio anterior, este Sentenciador trae a colación el contenido de la sentencia No. 279, de fecha 10 de octubre de 2000, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

...Asimismo, esta Sala en sentencia de fecha 6 de noviembre de 1996, en lo que se refiere al lapso de apelación en nuestro derecho, expresó lo siguiente: "...Ahora bien, estima la Sala que, de acuerdo a nuestra normativa procesal, el lapso de apelación corre a favor de ambas partes, y además está sujeto a los principios de preclusión y tempestividad que rige la celebración de los actos procesales…

El anterior criterio es aplicable mutatis mutandi al caso que se examina, puesto que el efecto preclusivo del lapso para ejercer la apelación viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición de ese medio de impugnación, por lo que la apelación interpuesta para hacer sucumbir el procedimiento monitorio, fue oída correctamente por el Juzgado “a-quo”, ya que de lo contrario, se estaría sacrificando la justicia en contravención de las garantías de defensa y de tutela judicial efectiva que postula la vigente Constitución.

En el caso sub-judice, este Sentenciador observa que según el cómputo realizado por la Juez de Primera Instancia, antes transcrito, la apelación interpuesta por el abogado Y.M.V., parte actora en el presente juicio, fue realizada el cuarto (4º) día de despacho siguiente a la fecha del pronunciamiento recurrido. Lo que hace al referido recurso tempestivo, en virtud, de que el ordenamiento jurídico aplicable en el juicio ordinario es el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala expresamente que “El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.” (negrillas del Tribunal), y siendo el procedimiento ordinario el escogido por la parte actora para que se tramite su pretensión, el cual fue aplicado por el Tribunal “a-quo” según se evidencia del auto de admisión de la demanda dictado el 16 de septiembre de 2002, debemos concluir, que el tiempo útil para el ejercicio del recurso no había vencido, ya que el término para apelar de las sentencias interlocutorias en el juicio ordinario, es de cinco (5) días, por lo tanto al ejercerlo al cuarto (4º) día, éste lo hizo en tiempo útil, Y ASI SE DECIDE.

Decidido lo anterior, este Sentenciador antes de pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada sentencia dictada el 11 de mayo de 2006, por el Juzgado “a-quo”, pasa a analizar el siguiente punto previo:

El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:

215.- “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.”

231.- “Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.”

232.- “Si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación; hasta que según la ley cese su encargo.”

En este orden de ideas, el autor patrio E.C.B., en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, a las páginas 264 y 265 al comentar el artículo 231, antes transcrito, se expresó así:

…Este artículo prevé la hipótesis de que se ignore quienes son los herederos de una persona determinada que se identifica por su nombre y apellido pero no se sabe nada de los sucesores, en consecuencia, la ley ordena la citación por medio del edicto.

El término edicto proviene de la expresión latina edicere que significa prevenir, tomar de antemano alguna determinación que sirva de norma. En el Derecho Romano era doctrina fijada por el pretor a comienzo de cada año y conforme a la cual se disponía administrar justicia; pero la palabra edicto en el sentido de este artículo, no alude de ninguna manera a dicha tradición romana, sino al medio adecuado para llevar a conocimiento de los vecinos, las nuevas órdenes dictadas por disposición real y era fijado en todos los lugares públicos de ciudades o villas.

Se conserva en la legislación procesal italiana y se utiliza para todos aquellos casos en que la citación sea difícil de practicar.

En nuestra legislación, la citación por carteles y la que se practica mediante edictos se diferencia en que aquélla se refiere a personas determinadas y ésta a personas desconocidas. De lo expuesto se deduce que aun cuando sean muchos los herederos, pero son perfectamente conocidos, no se plantea el desconocimiento de su cualidad de tales, es inoperante la citación por edicto…

Es reiterada la jurisprudencia patria en el sentido de precisar que las disposiciones legales referentes a la citación son de orden público, y que la falta de citación acarrearía la nulidad de todos los actos procesales que se hayan realizado sin citación, tal como quedó establecido en sentencia No. 11, dictada en fecha 25 de noviembre de 1.993, por la Sala Político Administrativa de la Antigua Corte Suprema de Justicia, en la cual se lee:

…todos los actos procesales subsiguientes que se hayan efectuado sin la citación de la parte demandada o de una de las partes demandadas son nulos… y… se debe reponer la causa al estado de la citación de la parte demandada…

TERCERA

Ampliando el anterior criterio la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 405, de fecha 08 de agosto de 2003, expediente Nro. 01954, estableció:

…La doctrina de la Sala de Casación Civil ha señalado que la citación de los herederos desconocidos a través de edicto indicado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, deberá producirse en todos los casos de fallecimiento de una de las partes. Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su existencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender la situación procesal inmediata, producto de la muerte de alguna de las partes y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores…

Igualmente, en atención a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, es de ineludible cumplimiento el libramiento y publicación de los edictos citando a los sucesores desconocidos por ser de orden público y en garantía del derecho a la defensa de los herederos desconocidos, tal como lo afirma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 23 de noviembre del 2.001, en la cual asentó:

...La doctrina pacífica y reiterada de este alto tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma I reiterada que "...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...". (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A.).

En este orden de ideas, la Sala ha señalado que las normas que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que "...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los interese particulares del individuo, por lo que su violación a la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...". (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).

El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.

La Sala ha indicado de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra. (Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, caso: A.L.G. c/ E.C. deL.)...

(JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Tomo II, págs. 563 a la 564, Volumen 11, O.P. TAPIA).

La parte actora debió cumplir con todas las gestiones y obligaciones que les impone la ley para lograr la citación tanto de los herederos conocidos, como de los herederos desconocidos del fallecido J.C.C., esto es la citación personal de los herederos conocidos y la citación por edictos de los herederos desconocidos, pues el simple hecho de haberse consignado un acta de defunción, no implica que los únicos herederos o sucesores del causante, sean las personas que aparecen mencionadas en dicha acta, la cual corre inserta al folio cinco (5) del presente expediente.

En tal sentido, la jurisprudencia tiene establecido que en todo caso en que deba citarse a los herederos de una persona que ha fallecido, se debe practicar la citación personal de los herederos conocidos y la citación por edicto de los herederos desconocidos, así lo decidió la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia de fecha 23 de julio de 2003, expediente Nro. 02021, sentencia Nro. 351, cuando expresó:

…De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal es la de litisconsorcio necesario…

Igualmente ampliando el anterior criterio la misma Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 08 de agosto de 2003, expediente Nro. 01954, sentencia Nro. 405, estableció:

…De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello es conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejar de citarse a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos, conocidos o no, máxime, cuando la situación procesal entre ellos es la litis consorcio necesaria."

La doctrina de la Sala de Casación Civil ha señalado que la citación de los herederos desconocidos a través de edicto indicado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, deberá producirse en todos los casos de fallecimiento de una de las partes. Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su existencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender la situación procesal inmediata, producto de la muerte de alguna de las partes y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores…

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 27 de octubre de 2.000, Exp. No 00-0568, asentó:

…En consecuencia, la citación de tales personas estuvo ajustada a derecho, al igual que la aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil al caso de autos; y es que la jurisprudencia nacional, en garantía del derecho a la defensa de los herederos desconocidos, ha ampliado la aplicación de dicha norma, mediante el llamado por edicto de todos los sucesores desconocidos de una persona determinada, aún cuando no se trate del derecho de éste sobre la herencia u otra cosa común. En las circunstancias expuestas, la Sala estima que no se incurrió en la violación de los derechos constitucionales denunciados, toda vez que la sentencia recurrida, al ordenar la reposición de la causa, procuró la estabilidad del proceso y previno la eventual violación del derecho a la defensa de los demandados.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reitera el criterio señalado por sentencia de fecha 30 de mayo de 2002, Exp. 00-2463, en la cual se lee:

"…Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, como lo decidió la sentencia que fue impugnada, cuando se demandó, por resolución de contrato de arrendamiento, a la parte arrendataria y está compuesta, entre otras, por una persona que, el propio demandante reconoció, había fallecido, se debió citar a los herederos desconocidos mediante la publicación de los edictos, para salvaguarda del derecho a la defensa de éstos.

...En el caso de autos, esta Sala observa que la sentencia que se impugnó a través del amparo no debió declarar con lugar la apelación y, en consecuencia, con lugar la demanda de resolución de contrato, pues ante la constatación de la falta de citación por edicto de los herederos desconocidos, es decir, ante la comprobación de ese vicio de nulidad, el tribunal de alzada, conforme a lo que preceptúa el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, debió repone la causa al estado de que se practicara la correspondiente citación por edictos de los herederos desconocidos en respeto al derecho a la defensa. Así se decide…

Asimismo, en sentencia N° 00079 de fecha 25 de febrero de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

…La Sala determinó el correcto contenido y alcance de esta norma, y estableció que la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto es aplicable incluso cuando no esté demostrado la existencia de éstos…’. (…) Asimismo, en sentencia N° 1409 de fecha 27 de julio de 2004,… la Sala Constitucional señaló lo siguiente:… Al respecto, el Juzgado Superior… expresó lo siguiente:… De la precedente transcripción parcial de la sentencia recurrida se desprende que el tribunal superior constituido en asociados anuló el auto en el que el tribunal cuarto de primera instancia, mediante el cual declaró que no era procedente la aplicación del artículo 231…, y en consecuencia, repuso la causa al estado en que el tribunal de primera instancia librara los edictos de los herederos desconocidos.

Considera la sala que este pronunciamiento del juez de alzada es ajustado a derecho…

Con tal proceder, el juez de primera instancia quebrantó las formas procesales contenidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, menoscabando el derecho de defensa a los posibles herederos desconocidos…

(JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, Tomo CCXXVII, Noviembre 2005, pág. 447 y 448).

De conformidad con la doctrina contenida en las decisiones parcialmente transcritas, la cual es plenamente compartida por quien decide, se concluye que los interesados en la prosecución de la presente causa, debieron haber solicitado o impulsado la citación personal de los herederos conocidos, es decir, los mencionados en el acta de defunción, y asimismo debieron haber solicitado la publicación de un edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil para lograr la citación de los herederos desconocidos.

En los fallos, precedentemente transcritos, se destaca que la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto, es aplicable incluso cuando no esté demostrado la existencia de éstos, además de los mismos se desprende, que la única forma de evitar posteriores reposiciones es dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades.

Siendo evidente, el carácter de orden público impreso por nuestro M.T. a las normas que se encuentran involucradas en la situación acaecida en autos; y en aplicación de los criterios doctrinarios dictados por el mismo, de los que este Juzgador en acatamiento a la recomendación prevista en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, no puede apartarse; y siendo que, la reposición de la causa procede siempre y cuando la infracción u omisión de las formas sustanciales de los actos del proceso, violen el derecho a la defensa o el orden público, como sucedió en el caso sub-judice, considera este Sentenciador que cuando la Juez de Primera Instancia en la sentencia dictada el 11 de mayo de 2006, acordó la reposición de la causa al estado de ordenar la citación de los herederos desconocidos, conformó su decisión a lo dispuesto en el artículo 231 tantas veces mencionado, es por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 208 ejusdem, ratifica la reposición de la causa al estado de que se cumpla con la publicación de los edictos de los herederos desconocidos del de cujus, permaneciendo en suspenso la misma. Y de cuya transcripción se evidencia que, contrariamente a lo sostenido por el recurrente en apelación, el Juzgado “a-quo” actuó de conformidad con lo pautado en los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil que, como ya se señaló, son las normas que se infringirían cuando se decreta una mala reposición, Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 22 de mayo de 2006, por el abogado Y.M.V., contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad.

Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196° y 147°.

El Juez Suplente Especial,

Abog. F.J. DELGADO

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes

La Secretaria,

M.G.M.

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